DERECHOS DE LOS
INTERNOS
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS INTERNOS DEL CENTRO
PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA ES ADMISIBLE CONSTITUCIONALMENTE
BAJO PARÁMETROS DE EXCEPCIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD, TEMPORALIDAD Y NECESIDAD
“Por otra parte, el pretensor alega que se
encuentra ilegal y arbitrariamente restringido de libertad pues no recibe
programas generales y especiales para superar las carencias por las que fue
sometido al régimen de seguridad, tampoco se le realizan las evaluaciones por
parte del Equipo Técnico Criminológico ya que dicho centro penal carece del
mismo, por lo que se le está aplicando el régimen excepcional y temporal de
seguridad de forma ilimitada y sin tratamiento para poder revocarlo.
A) Con respecto al tema en estudio debe indicarse que esta Sala
ya se ha referido a la aplicación del régimen especial a los internos del
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, conforme a lo establecido en
el artículo 103 de la Ley Penitenciaria y se ha señalado que dicho régimen es
admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad,
proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución HC 416-2011, de
fecha 18/5/2012).
De acuerdo con el art. 79 de la Ley
Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un
carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime
imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que
determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de
seguridad.
Así se concluye, que las notas esenciales que
inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad,
porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta
principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad,
que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso
de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de
duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que
originaron el traslado hacia este tipo de régimen.”
DEFINICIÓN DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
“Ahora bien, el régimen penitenciario es, en
términos generales, la ordenación de la vida normal de convivencia al interior
de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley
Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define "como el conjunto de normas
reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios,
cualquiere que fuere su función" (sic) –art. 247–.”
DEFINICIÓN DE
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
“Por su parte, el tratamiento
penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la
consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.”
DIFERENCIAS ENTRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
“Como se advierte, ambos conceptos –tratamiento y
régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades obligatorias de
todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos
rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la Ley Penitenciaria–.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para
el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia
ordenada –dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el
cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los
procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.
En relación con el régimen penitenciario de los
centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es enfático en señalar que el mismo
deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos.
Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y
recreativas serán debidamente programadas y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros
no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los
programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac.
de fecha 09/03/2011).”
FUNCIONES DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS
CRIMINOLÓGICOS
“B) De acuerdo con el artículo
31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos Criminológicos
deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los
Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del
régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de
la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el
que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del
interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de
causas objetivas y mediante resolución razonada.
Asimismo, el Reglamento General de la Ley
Penitenciaria en su artículo 145, letra "c", establece que una de las
funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario
es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
Así, la permanencia en dicho régimen especial se
establece a través de las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo
Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina, conforme a sus
funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros,
según las condiciones personales de aquellos –artículo 31 número 3 de la Ley
Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.
De ahí que los avances conductuales de los
penados se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y
sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los equipos técnicos
criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013).”
FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS
REGIONALES
“Y es que el Consejo Criminológico respectivo,
según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar, dentro de un plazo que no
exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico
Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de
condenados en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o
revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es
favorable:
De modo que, la falta de un equipo técnico que
esté de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP–
realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e
injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad
de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido
evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la
Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las
necesidades de los internos"; de tal manera que ante la carencia de un
equipo técnico, es obligación del director del centro penal de informar
oportunamente tal necesidad ante la autoridad correspondiente y así provocar el
proceso de conformación del que se encuentra en el Centro Penitenciario a su
cargo, insistiendo en ello las veces que sea necesario.
Por otra parte, conforme al artículo 21 de la Ley
Penitenciaria, entre las funciones del Director General de Centros Penales está
garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además
de presentar el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar
que se cumpla lo presupuestado; proponer al Ministro de Justicia para su
nombramiento o contratación, la nómina del personal de todas sus dependencias,
así como refrenda, traslados, ascensos y destituciones. Lo anterior,
considerando además, que dicho ente tiene el control administrativo de los
Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos
–artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.
También los Consejos Criminológicos Regionales
tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les
correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el
encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo
dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a",
"d" y "g" del reglamento indicado.”
AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO
CRIMINOLÓGICO HA PERMITIDO QUE EL FAVORECIDO NO OBTENGA EVALUACIÓN INTEGRAL POR
UN PERÍODO PROLONGADO DE TIEMPO, LO QUE INCIDE EN SU DERECHO DE LIBERTAD
“2. Advertido lo anterior, el reclamo
propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se
alega la inexistencia de un equipo técnico criminológico que realice
evaluaciones que puedan conllevar a resoluciones que permitan determinar la
permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en
donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas
cuotas de libertad.
En ese sentido, de la documentación remitida a
esta Sala se ha verificado que por resolución de fecha. 29/09/2011 del Consejo
Criminológico Regional Occidental se resolvió ubicar por extrema peligrosidad e
inadaptación manifiesta al interno […] en el Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca, ingresando el día 30/09/2011. Se elaboró una propuesta de
tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de
régimen de seguridad el 26/02/2013 por parte del Equipo Técnico Criminológico,
la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el
08/04/2013.
En la certificación del expediente único del
interno […] se encuentran agregadas varias hojas de seguimiento de control de
las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y jurídico que datan
de los años 2011, 2013 y 2015. Asimismo se encuentran las hojas de evaluación
psicológica del interno de fechas 12/10/2011, 29/05/2013, 10/07/2015 y
13/07/2015. Denotándose falta de seguimiento y evaluación durante los años 2012
y 2014.
En cuanto al tratamiento penitenciario del señor
[…] consta que se ha propuesto su participación en los siguientes programas
especializados: solución de problemas, pensamiento creativo, desarrollo de
valores y habilidades sociales (febrero 2014- abril 2015); técnicas para el
control de comportamiento agresivo (junio 2015-julio 2016), drogodependientes
(septiembre 2016-octubre 2017); de estos programas no hay evidencia –en la
documentación remitida– de que en efecto exista participación del condenado en
ellos. Sobretodo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado que
los programas se encuentran suspendidos debido a las medidas extraordinarias
implementadas. Además, respecto a este punto, la Dirección del Centro Penal
señaló que únicamente ha recibido un programa especializado de pensamiento
pro-social, módulo de desarrollo de valores del área educativa (30/07/2013
hasta el 27/11/2014).
Por otra parte, si corre agregado a la
certificación del expediente único adjuntado a este proceso, constancias de su
participación activa en programas generales: religiosos a través de
laboratorios, exámenes del Colegio de Teología del Tabernáculo Bautista Río
Blanco, constancia de asistencia a la escuela de teología (15/12/2011,
12/01/2012, 04/06/2013); proyecto de evangelización y capacitación de dibujo
del área de trabajo social (04/07/2012); diploma del programa "Evangelismo
y dibujo" y "charlas sobre drogas" (julio- septiembre 2012).
Además, se agregó constancia de que el interno
[…] fue propuesto el 30/05/2013 por el Equipo Técnico Criminológico para ser
facilitador en educación por poseer grado de bachiller, el cual fue
favorablemente ratificado por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el
19/08/2013, donde se le nombra como facilitador del programa de educación
formal.
De lo anterior, se advierte que si bien es cierto
el interno […] ha recibido tratamiento penitenciario a través de los programas
en los que ha participado, consta que estos no han sido constantes debido a la
ausencia de un equipo técnico criminológico de carácter permanente en dicho
centro –esta carencia ya había sido advertida, de manera general por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente en resolución de
15/08/2014–; por lo que ha pasado largos períodos de tiempo sin recibir los
programas de tratamiento especializados que son los que permitirían superar las
circunstancias que determinaron su ingreso en dicho régimen de seguridad.
Lo anterior, se ve
reforzado por la dirección del referido centro penitenciario, según oficio
número STD-963-2014 de fecha 12/08/2014, donde se señala que debido a la falta
de equipo técnico, el interno […] no recibe programas especializados solamente
participa en los programas generales; religioso, recreodeportivo, videoteca,
literatura, musicoterapia, juegos de mesa, entre otros; por lo que para
determinar el avance o retroceso del mismo es necesario que se incorpore a los
referidos programas, pues por carecer del recurso humano no puede determinar su
progresión o regresión.
Respecto a lo
señalado, se ha acreditado en este proceso constitucional que el Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca no contaba con un Equipo Técnico
Criminológico completo, que la presencia de los profesionales que lo integraban
ha sido inestable pero a partir del 04/01/2016, se conformó un nuevo equipo
técnico, según consta en los oficios RRHH-004/2016, RRHH-005/2016 y
RRHH-006/2016, en los que se designó una trabajadora social, una educadora y
una psicóloga; pese a ello, no se ha informado a esta Sala que el interno […]
haya sido evaluado en fechas recientes –la última evaluación psicológica data
de 13/07/2015– pues únicamente consta que se le realizó una clasificación
inicial con fecha 12/04/2016, en el que se le asigna en el nivel 1 de
tratamiento y seguridad.
Por tanto, las
autoridades penitenciarias demandadas han actuado de forma contraria a lo
determinado en la ley, la cual indica que los penados deben ser evaluados de
forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley
Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es
temporal hasta que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y
no puede volverse nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello
contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha
indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya
relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley
Penitenciaria y 197 de su Reglamento.
Así, la omisión de
las autoridades demandadas en hacer gestiones oportunas y constantes,
encaminadas a conformar un Equipo Técnico Criminológico para ese centro
penitenciario de seguridad, ha impedido que el favorecido participe de los
programas de tratamientos especializados y obtenga evaluaciones integrales de
forma periódica, lo cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad,
al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un
centro penal abierto u ordinario, en el caso de haberse superado las
condiciones que lo fundamentaron. Consecuentemente, la pretensión propuesta
deberá ser estimada.”
DIRECTORA
INTERINA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, TIENE LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR A LOS RECLUSOS, LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS
REHABILITADORES
“Como
aspecto final, debe indicarse que la Directora Interina del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca señaló que el favorecido no se
encuentra actualmente incorporado en ningún programa de tratamiento
especializado a fin de minimizar sus carencias, debido a las medidas
extraordinarias que se han implementado; dicha razón no es apta para tener por
justificada la falta de tratamiento del señor […], pues las medidas
administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican
limitaciones de diferente índole como traslados de un centro penal a otro,
restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias,
entre otras.
De
ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la
ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario
a lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal
e) de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los
Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar exige la participación
en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.
En
ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de
garantizar a los reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues
como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es enfático en ordenar que el
régimen penitenciario de los centros de seguridad debe estar armonizado con la
exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades
culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.”
EQUIPO
TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA Y
CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL DEBEN DETERMINAR LA VIGENCIA DE LA
PERMANENCIA DEL FAVORECIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO
“3.
Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene
facultades para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen
especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de los
Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la
ubicación de los internos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional
respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del referido
equipo técnico.
Así,
dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al
recibo de esta resolución, realice las gestiones que correspondan para que el
favorecido sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin
de que sea evaluado y se emita el dictamen que se considere pertinente, ello,
en caso de no haberlo hecho ya.”