DERECHOS DE LOS INTERNOS

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS INTERNOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA ES ADMISIBLE CONSTITUCIONALMENTE BAJO PARÁMETROS DE EXCEPCIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD, TEMPORALIDAD Y NECESIDAD

“Por otra parte, el pretensor alega que se encuentra ilegal y arbitrariamente restringido de libertad pues no recibe programas generales y especiales para superar las carencias por las que fue sometido al régimen de seguridad, tampoco se le realizan las evaluaciones por parte del Equipo Técnico Criminológico ya que dicho centro penal carece del mismo, por lo que se le está aplicando el régimen excepcional y temporal de seguridad de forma ilimitada y sin tratamiento para poder revocarlo.

A) Con respecto al tema en estudio debe indicarse que esta Sala ya se ha referido a la aplicación del régimen especial a los internos del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria y se ha señalado que dicho régimen es admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).

De acuerdo con el art. 79 de la Ley Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.

Así se concluye, que las notas esenciales que inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.”

 

DEFINICIÓN DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

“Ahora bien, el régimen penitenciario es, en términos generales, la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define "como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuere su función" (sic) –art. 247–.”

 

DEFINICIÓN DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.”

 

DIFERENCIAS ENTRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Como se advierte, ambos conceptos –tratamiento y régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la Ley Penitenciaria–. Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada –dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.

En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas.

Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).”

 

FUNCIONES DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS

B) De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra "c", establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.

Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.

De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC 200-2011, de fecha 27/2/2013).”

 

FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES

“Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable:

De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP– realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.

Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos"; de tal manera que ante la carencia de un equipo técnico, es obligación del director del centro penal de informar oportunamente tal necesidad ante la autoridad correspondiente y así provocar el proceso de conformación del que se encuentra en el Centro Penitenciario a su cargo, insistiendo en ello las veces que sea necesario.

Por otra parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además de presentar el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar que se cumpla lo presupuestado; proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento o contratación, la nómina del personal de todas sus dependencias, así como refrenda, traslados, ascensos y destituciones. Lo anterior, considerando además, que dicho ente tiene el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.

También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento indicado.”

 

AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO HA PERMITIDO QUE EL FAVORECIDO NO OBTENGA EVALUACIÓN INTEGRAL POR UN PERÍODO PROLONGADO DE TIEMPO, LO QUE INCIDE EN SU DERECHO DE LIBERTAD

2. Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se alega la inexistencia de un equipo técnico criminológico que realice evaluaciones que puedan conllevar a resoluciones que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.

En ese sentido, de la documentación remitida a esta Sala se ha verificado que por resolución de fecha. 29/09/2011 del Consejo Criminológico Regional Occidental se resolvió ubicar por extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta al interno […] en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, ingresando el día 30/09/2011. Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de régimen de seguridad el 26/02/2013 por parte del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 08/04/2013.

En la certificación del expediente único del interno […] se encuentran agregadas varias hojas de seguimiento de control de las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y jurídico que datan de los años 2011, 2013 y 2015. Asimismo se encuentran las hojas de evaluación psicológica del interno de fechas 12/10/2011, 29/05/2013, 10/07/2015 y 13/07/2015. Denotándose falta de seguimiento y evaluación durante los años 2012 y 2014.

En cuanto al tratamiento penitenciario del señor […] consta que se ha propuesto su participación en los siguientes programas especializados: solución de problemas, pensamiento creativo, desarrollo de valores y habilidades sociales (febrero 2014- abril 2015); técnicas para el control de comportamiento agresivo (junio 2015-julio 2016), drogodependientes (septiembre 2016-octubre 2017); de estos programas no hay evidencia –en la documentación remitida– de que en efecto exista participación del condenado en ellos. Sobretodo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado que los programas se encuentran suspendidos debido a las medidas extraordinarias implementadas. Además, respecto a este punto, la Dirección del Centro Penal señaló que únicamente ha recibido un programa especializado de pensamiento pro-social, módulo de desarrollo de valores del área educativa (30/07/2013 hasta el 27/11/2014).

Por otra parte, si corre agregado a la certificación del expediente único adjuntado a este proceso, constancias de su participación activa en programas generales: religiosos a través de laboratorios, exámenes del Colegio de Teología del Tabernáculo Bautista Río Blanco, constancia de asistencia a la escuela de teología (15/12/2011, 12/01/2012, 04/06/2013); proyecto de evangelización y capacitación de dibujo del área de trabajo social (04/07/2012); diploma del programa "Evangelismo y dibujo" y "charlas sobre drogas" (julio- septiembre 2012).

Además, se agregó constancia de que el interno […] fue propuesto el 30/05/2013 por el Equipo Técnico Criminológico para ser facilitador en educación por poseer grado de bachiller, el cual fue favorablemente ratificado por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 19/08/2013, donde se le nombra como facilitador del programa de educación formal.

De lo anterior, se advierte que si bien es cierto el interno […] ha recibido tratamiento penitenciario a través de los programas en los que ha participado, consta que estos no han sido constantes debido a la ausencia de un equipo técnico criminológico de carácter permanente en dicho centro –esta carencia ya había sido advertida, de manera general por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente en resolución de 15/08/2014–; por lo que ha pasado largos períodos de tiempo sin recibir los programas de tratamiento especializados que son los que permitirían superar las circunstancias que determinaron su ingreso en dicho régimen de seguridad.

Lo anterior, se ve reforzado por la dirección del referido centro penitenciario, según oficio número STD-963-2014 de fecha 12/08/2014, donde se señala que debido a la falta de equipo técnico, el interno […] no recibe programas especializados solamente participa en los programas generales; religioso, recreodeportivo, videoteca, literatura, musicoterapia, juegos de mesa, entre otros; por lo que para determinar el avance o retroceso del mismo es necesario que se incorpore a los referidos programas, pues por carecer del recurso humano no puede determinar su progresión o regresión.

Respecto a lo señalado, se ha acreditado en este proceso constitucional que el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca no contaba con un Equipo Técnico Criminológico completo, que la presencia de los profesionales que lo integraban ha sido inestable pero a partir del 04/01/2016, se conformó un nuevo equipo técnico, según consta en los oficios RRHH-004/2016, RRHH-005/2016 y RRHH-006/2016, en los que se designó una trabajadora social, una educadora y una psicóloga; pese a ello, no se ha informado a esta Sala que el interno […] haya sido evaluado en fechas recientes –la última evaluación psicológica data de 13/07/2015– pues únicamente consta que se le realizó una clasificación inicial con fecha 12/04/2016, en el que se le asigna en el nivel 1 de tratamiento y seguridad.

Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han actuado de forma contraria a lo determinado en la ley, la cual indica que los penados deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.

Así, la omisión de las autoridades demandadas en hacer gestiones oportunas y constantes, encaminadas a conformar un Equipo Técnico Criminológico para ese centro penitenciario de seguridad, ha impedido que el favorecido participe de los programas de tratamientos especializados y obtenga evaluaciones integrales de forma periódica, lo cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en el caso de haberse superado las condiciones que lo fundamentaron. Consecuentemente, la pretensión propuesta deberá ser estimada.”

 

DIRECTORA INTERINA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR A LOS RECLUSOS, LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS REHABILITADORES

“Como aspecto final, debe indicarse que la Directora Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca señaló que el favorecido no se encuentra actualmente incorporado en ningún programa de tratamiento especializado a fin de minimizar sus carencias, debido a las medidas extraordinarias que se han implementado; dicha razón no es apta para tener por justificada la falta de tratamiento del señor […], pues las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican limitaciones de diferente índole como traslados de un centro penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre otras.

De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.

En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.”

 

EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA Y CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL DEBEN DETERMINAR LA VIGENCIA DE LA PERMANENCIA DEL FAVORECIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO

“3. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del referido equipo técnico.

Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el dictamen que se considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.”