DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO QUE TIENE COMO FINALIDAD DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN

 

“2. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA

La sociedad demandante invoca que ha existido violación al principio de legalidad y seguridad jurídica “ya que de conformidad con el artículo 175 del Código Tributario, la Administración Tributaria, ya no tenía facultad legal para tasar, determinar o sancionar infracciones cometidas por mi representada en el período mencionado, ni tampoco facultades de investigar, controlar o inspeccionar costos o gastos, ni objetar períodos caducados, principalmente periodos anteriores al año 2004, mucho menos para efectos de otorgar la devolución solicitada (...)”.

La DGII al respecto expresó que “(...) actuaciones (...) en ninguna medida han vulnerado los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, ya que al haber presentado la sociedad demandante a esta Oficina, escrito de solicitud del reintegro del supuesto pago indebido que constaba en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil cuatro, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES DÓLARES CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($390, 033.55), y en virtud de las facultades conferidas en los artículos 212, 214, 215 y 216 del Código Tributario, que establecen el procedimiento en el caso de peticiones de devolución, (...) realizó el estudio pertinente a efecto de determinar la procedencia y legalidad de lo peticionado por la referida demandante, denotándose el apego a la legalidad por parte de esta Dirección General, pues en ningún momento se actuó contrariando tales disposiciones y de forma arbitraria”.

De la lectura del contenido de la disposición alegada por la sociedad actora, se advierte que, la misma aplica a la facultad fiscalizadora y sancionatoria de la administración tributaria, mientras que el presente caso se trata de una devolución; sin embargo, dicha disposición hace referencia a que “(...) la caducidad a que se refiere este artículo (...) tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (...).

De ahí que, la Administración Tributaria debía actuar de conformidad a los artículos del 212 al 216, del capítulo V del CT, denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, que regulan la forma de proceder en el caso de devolución, tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente y se advierte que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución, de lo cual se extrae que:

(i) La peticionaria tenía el plazo de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original y ejercer así su derecho a devolución.

(ii) Para el ejercicio del derecho debía presentar solicitud ante la Administración Tributaria, pudiendo realizar según el artículo 214 del CT la respectiva verificación, además de requerir informe previo de la Dirección General de Tesorería.

Sin embargo, en el artículo 216 citado, establece una excepción a la realización de los trámites para determinar la procedencia de la devolución en los casos que ahí se prescriben, por lo que en los demás casos no comprendidos en dicho artículo, siempre podrá la Administración Tributaria realizar la verificación.

De tal forma, que el artículo 214 del CT faculta a la Administración Tributaria, tal y como lo establece a realizar “las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma”.”

 

DIFERENCIAS ENTRE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

“Se advierte que la etapa de verificación, se diferencia del procedimiento de fiscalización, en el que, “la primera se refiere a los actos y elementos consignados en la declaración tributaria, en tanto que la fiscalización afecta a los que no hayan sido objeto de la declaración o lo hayan sido de modo parcial “(Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros, Manual de Derecho Financiero, primera edición, 1993, pág. 361).

En la verificación el auditor designado tiene que emitir un informe que sirve de base para la emisión de la resolución.”

 

CUANDO EXISTE EXCEDENTE DEL CUAL SE SOLICITA SU DEVOLUCIÓN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LA POTESTAD DE VERIFICAR EL ORIGEN DE LA CANTIDAD DECLARADA RESPECTO DE LA CUAL SOLICITA SU DEVOLUCIÓN

 

“De dicha facultad se extrae que la Administración Tributaria puede hacer una verificación o comprobación de los documentos que considere necesarios para determinar si procede la devolución, incluso si son de años anteriores al período que declara si la procedencia de la devolución se extiende a esas fechas.

En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo se advierte, tanto de la resolución como del informe de verificación anexados de folio 1343 a folio 1370, que esta última se realizó respecto de los períodos de mil novecientos noventa y dos al dos mil cuatro, debido a que el excedente del cual se solicita devolución fue originado desde esa fecha, por lo que la Administración Tributaria tenía la potestad de verificar el origen de la cantidad declarada respecto de la cual solicitó su devolución.

Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad y seguridad jurídica.”

 

EL DERECHO DE DEFENSA SE CONCENTRA EN EL DERECHO A SER OÍDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; SE CONCRETIZA EN QUE LOS INTERESADOS PLANTEEN SUS ALEGACIONES, PUEDAN PROBARLAS, Y QUE ÉSTAS SEAN TOMADAS EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN

 

“3. DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA

La sociedad actora, manifestó que “(...) la Dirección se limitó a emitir resolución en la que sanciona a mí representada con la no devolución o confiscación, del impuesto remanente del pago a cuenta generado legalmente en las liquidaciones de impuestos respectivas. Sin otorgar previamente el derecho a defenderse en sede administrativa como para poder oponer o argumentar las razones de la confiscación impuesta”.

Asimismo dijo que “(...) no existió ningún tipo de estudio ni análisis jurídico; ya que al verificar la prueba no se realizó el análisis integral del caso, haciendo uso de las “herramientas y principios generales del Derecho” como medio de valoración de la prueba. (...) La DGII omitió valorizar las pruebas ofrecidas, y sobre todo aclarar expresamente lo manifestado anteriormente, me refiero a consignar las razones de ley o cuáles fueron los parámetros utilizados o presupuestos utilizados para desvalorizar la prueba presentada. Tal omisión trae como resultado que se coarte y limite el derecho de defensa de mi representada, puesto que al no exponer en la resolución controvertida los argumentos en que se basaron los Auditores para sustentar su conclusión, no existe forma de rebatirlos, existiendo además una clara y evidente falta de motivación del acto reclamado. “.

Por su parte la autoridad demandada, manifestó que “(...) en el caso en concreto resulta evidente que la impetrante social tuvo la oportunidad cierta y real de aportar al procedimiento todas las explicaciones y documentación que considerara necesarias para probar su petición de devolución, tal y como consta en el expediente administrativo, no obstante, dicha sociedad demandante no aportó toda la documentación requerida por esta Administración Tributaria para fundamentar su requerimiento”.

Al respecto, esta Sala, estima conveniente señalar, que los derechos –audiencia y defensa– están íntimamente vinculados, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 11 de la Constitución el cual establece en su inciso primero que: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.

Según jurisprudencia de este Tribunal, se expone que “Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto abstracto en virtud del cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. (...) El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos. (...) Este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que en sede administrativa, el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas, y que éstas sean tomadas en cuenta por la administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio que la fundamenta” (Sentencia referencia 219-2005 emitida el dieciocho de junio de dos mil ocho).

La parte actora aduce se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haberle dado la oportunidad de oponer o argumentar, pues asegura que, no existió un análisis jurídico que validara la resolución, así también asevera que no hubo valorización de prueba y la consignación de las razones por las que fue denegada, lo que en consecuencia, afirmó, le coarta y limita el derecho de defensa porque no puede rebatir la resolución.

Sin embargo, del expediente administrativo se extrae que durante todo el procedimiento de verificación, la parte actora tuvo una intervención activa, en la cual se le otorgó la oportunidad de presentar la documentación que fue requerida o que fuera necesaria y que consideró que evidenciaba su petición de devolución, la cual fue relacionada tanto en el informe de verificación como en la resolución. Consta que en la resolución final agregada a folio 1364 y sigs, en cada ítem analizado –ingresos declarados, rentas no gravadas, costos y gastos declarados, créditos fiscales reclamados, pago a cuenta, retenciones– se hace una relación de la documentación presentada como prueba, señalando las inconsistencias encontradas, concluyendo en cada apartado, de la verificación a la información proporcionada por la contribuyente y la recabada por la administración, que: i) ingresos declarados: “(...) existen diferencias de ingresos por la cantidad de (...) ($557, 410.86), que la contribuyente no proporcionó explicación ni documentación de acuerdo a la verificación efectuada y de lo cual no se ha obtenido respuesta a la fecha de emisión de la presente providencia”; ii) rentas no gravadas: “(...) que siempre existen diferencias entre la información proporcionada por la contribuyente social, la declaración de Impuesto sobre la Renta y los Libros Contables (...) Como resultado de los procedimientos se estableció que la contribuyente social no proporcionó parte de la documentación que respaldan los valores registrados y declarados como ingresos no gravados para los ejercicios antes mencionados”; iii) de los costos y gastos declarados: “(...) Del estudio realizado y de conformidad a la documentación proporcionada por la contribuyente social y revisada en el presente estudio, no se puede concluir sobre la deducibilidad o no de los costos y gastos-- reclamados”; iv) de los créditos fiscales reclamados: “(...) la contribuyente social no proporcionó las constancias emitidas por las instituciones que distribuyeron dichas utilidades, por lo que son improcedentes los créditos fiscales reclamados (...)”; y) del pago a cuenta: “(...) se determinaron pagos que no fueron certificados por la Dirección General de Tesoreria (...)”; vi) de las retenciones: “(...) Las retenciones reportadas fueron verificadas en el Sistema Integral del Tesoro Público de la Dirección General de Tesorería, habiéndose comprobado que dichas retenciones ingresaron al Fondo General de la Nación, excepto las no informadas por el Banco Agrícola, S.A. que ascienden a la cantidad de (...) ($1,007.94)”.

De lo anterior se extrae que la Administración tributaria, hizo un análisis integral del caso, haciendo una valoración de la documentación presentada.

 

SI EL INFORME QUE DA LUGAR AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ES RELACIONADO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CUAL LE FUE NOTIFICADA A LA ACTORA SE TIENE  POSIBILIDAD DE EXPONER TODOS SUS ALEGATOS ANTE ESTA SEDE JUDICIAL

 

“La sociedad demandante además asevera que “(...) en ningún momento anterior recibimos copia del supuesto informe de verificación ni se nos fue notificado que hubiera dado inicio el proceso de emisión de la resolución respectiva ni los términos del informe, como para poder ejercer a priori y en sede administrativa nuestro derecho a la legítima defensa, antes de ser condenados a la confiscación del valor que corresponde al remanente de impuestos pagados en exceso, en este caso el pago a cuenta de impuesto sobre la renta, el cual debe considerarse pago en exceso toda vez que el impuesto atribuido al hecho generador, en nuestro caso al impuesto computado sobre las rentas obtenidas fue siempre menor que los anticipos pagados”.

A folio 1346 del expediente administrativo, consta el informe de verificación emitido con fecha diecinueve de julio de dos mil diez. Dicho informe fue relacionado en la resolución impugnada, la cual le fue notificada a la sociedad actora el dieciséis de agosto de dos mil diez – folio 1362 del expediente administrativo –. De tal manera que al tener conocimiento de lo dicho en el informe mediante la resolución impugnada, la sociedad ha tenido la posibilidad de exponer todos sus alegatos ante esta sede judicial, pues como ya se dejó establecido al dilucidar el punto referido a la motivación, se expuso las comprobaciones realizadas con sus respectivas observaciones o particularidades encontradas.

En consecuencia no ha existido vulneración al derecho de audiencia y defensa alegado por la sociedad demandante.”

 

EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN NO GENERA VICIO DE ILEGALIDAD

 

“4. DE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

La sociedad actora argumentó que en el artículo 214 y 215 del CT se establecen las facultades de la Administración Tributaria en relación a las devoluciones, aduciendo que la DGII “(...) no ejercitó las facultades de verificación de las cifras contenidas en la declaración tributaria presentada por mi representada, dentro del plazo que la ley manda, no podría con posterioridad so pretexto de verificar la exactitud de los datos contenidos en la misma, requerir los documentos e información pertinente, pues de hacerlo estaría por un lado, actuando al margen de la ley, y del otro violentando la seguridad jurídica de de mi representada” lo que llevaría según afirma a un enriquecimiento ilícito por parte de la administración tributaria.

Consideró que la DGII “(...) se extralimitó en el tiempo de sesenta días hábiles que le otorga el Código Tributario en su Artículo 216, iniciando dicha investigación incluso cuando el plazo para emitir resolución estaba a punto de caducar”.

Al respecto, la DGII indicó “(...) que el artículo 214 del Código Tributario establece que la Administración Pública podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma; lo que implica una potestad discrecional conferida a la Administración Pública, en cuanto a poder verificar la procedencia de la devolución, hasta períodos fiscales anteriores (...)”.

El artículo 214 del CT prescribe que la verificación “deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución”. En ese sentido, el artículo 215 del CT, señala que “La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso (...). Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación correspondiente”

Del expediente administrativo se extrae que la parte actora presentó la petición de devolución el veinticuatro de agosto de dos mil cinco – folio 874 del expediente administrativo-, emitiendo resolución final el doce de agosto de dos mil diez –folio 1354 del expediente administrativo-, habiéndose emitido el informe final de los auditores el diecinueve de julio de dos mil diez-folio 1346 del expediente administrativo-.

Al respecto, en doctrina se sostiene en el tema de “irregularidades no invalidantes” que “(...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley, Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez esencial. (...) la inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida esa actuación, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, (...) o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo. (...)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás – Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).

Por otra parte, la Sala de lo Constitucional, en relación a que debe existir un plazo razonable sostiene que “ (...) debe recordarse que (...) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas respuestas que han sido emitidas en un periodo de duración mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable. (...) En virtud de lo anterior, para determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo pretendido por los interesados, se requiere una concreción y apreciación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: i) La actitud de la autoridad requerida, en tanto que deberá determinarse si las dilaciones o falta de respuesta son producto de su inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para satisfacer lo solicitado; y ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica (...)”. (Sentencias de amparo referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once).

En ese sentido, esta Sala concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la Administración Tributaria, alegado por la sociedad demandante, no genera vicio de ilegalidad en el acto administrativo impugnado.

Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos de ilegalidad aducidos por la sociedad actora en relación a que la Administración Tributaria se extralimitó en el plazo para emitir la resolución y para realizar la verificación.

Asimismo, dentro de este punto, alegó que “(...) En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores por medio de un auto de designación, en el que expresamente se haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y a los ejercicios tributarios que comprende. Valga aclarar que en nuestro caso especifico eso no sucedió ya que nunca vimos un solo nombramiento o designación de auditor (..)”

Se considera que de conformidad al artículo 1 de la Ley Orgánica de la DGII, se regula que corresponde dicho órgano “(...) todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta (...)””

 

LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS AUTORIZA TANTO AL DIRECTOR COMO SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS A DELEGAR LAS POTESTADES QUE LE HA CONFERIDO LA MISMA LEY

 

“La Dirección General no es sólo competente para aplicar las disposiciones contenidas en esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de ese órgano administrativo, para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley le confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su competencia, entre ellas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 1 y 3 del citado cuerpo normativo.

Con base a lo expuesto y normativas relacionadas se puede afirmar, que precisamente para dar mayor cobertura a la función encomendada a la DGII, su misma Ley Orgánica, en el artículo 8 expresamente faculta al Director y Subdirector -quienes la dirigen y administran- para que puedan “delegar una o más de las facultades” conferidas respectivamente, en cualquiera de sus funcionarios subalternos.

El artículo 8 inciso 3 prescribe: “(...) Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”.”

 

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS ES LA ENTIDAD QUE EL LEGISLADOR LE OTORGA COMPETENCIA PARA TODAS LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LOS IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

 

“Al respecto, esta Sala considera que el argumento de la parte actora relativo a que nunca tuvo a la vista nombramiento o designación de auditor, carece de fundamento, ya que La Dirección General de Impuestos Internos (órgano-institución) es la entidad que el legislador le otorga competencia para, todas las actividades administrativas relacionadas con los Impuestos sobre el Consumo de Productos y Servicios (artículo 1 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos); y, de forma más específica, la referida Dirección tendrá la función básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley (artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme a una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el Director General de Impuestos Internos y el Subdirector General de Impuestos Internos (órgano-persona) dirigirán a la Dirección General de Impuestos Internos (órgano-institución con la competencia detallada).

Además, el artículo 8 inciso 3º de la misma ley, autoriza tanto al Director como Subdirector General de Impuestos Internos a delegar las potestades que le ha conferido la misma ley a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, “Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo” artículo 6 literal j) de la ley en comento; y “ejercer el cumplimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas” artículo 7 literal e), de la ley antes citada.”

 

LA CONSIGNACIÓN DEL NOMBRE DE LA PERSONA DESIGNADA PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN EN CADA REQUERIMIENTO POR PERSONA DELEGADA POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, ES SUFICIENTE PARA SU ACTUACIÓN

 

“Del expediente administrativo se extrae que los requerimientos han sido firmados por el Jefe de la Sección Devolución Renta, quien actúa por delegación, pues tal como se observa en los requerimientos que corren agregadas a folios 887, 888, 889, 891 y 1162, se consigna en los mismos, “Por delegación de la Subdirección General”, en los cuales se expresa el nombre del auditor a quien debe presentarse la documentación y quien en todo caso realiza la verificación.

Consecuentemente, no existe ilegalidad respecto de la designación de los auditores encargados de la verificación, ya que la consignación del nombre de la persona designada para realizar la verificación en cada requerimiento por persona delegada por el Director o Subdirector de la Dirección General de Impuestos Internos, es suficiente para su actuación.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala concluye, que no existe vulneración a los derechos alegados por la sociedad actora: falta de motivación, violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, a los derechos de audiencia y defensa y a la potestad de la Administración tributaria.”