RÉGIMEN PENITENCIARIO

DEFINICIÓN DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

V. 1. El favorecido también objeta la falta de programas y evaluaciones por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que determinen su permanencia en el aludido régimen de internamiento especial.

Respecto de ello, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define "como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuere su función" (sic) –art. 247–.”

 

DEFINICIÓN DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.”

 

DIFERENCIAS ENTRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Como se advierte, ambos conceptos –tratamiento y régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la Ley Penitenciaria–. Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada –dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.

En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas.

Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).”

 

FUNCIONES DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS

“De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra "c", establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.

Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.

De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC 200-2011, de fecha 27/2/2013).”

 

FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES

“Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable.

De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP– realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.

Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos". Por su parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.

También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento indicado.”

 

AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO HA PERMITIDO QUE EL FAVORECIDO NO OBTENGA EVALUACIÓN INTEGRAL POR DOS AÑOS, LO QUE INCIDE EN SU DERECHO DE LIBERTAD, SIN SABER SI PUEDE CUMPLIR PENA EN CENTRO ORDINARIO

2. Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se alega que no recibe programas especializados y generales, así como evaluaciones periódicas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.

De ahí que el análisis de esta Sala se enmarque dentro del aludido reclamo, y no a verificar su constitucionalidad pues respecto de esta situación ya existe un pronunciamiento.

2.   A. En la certificación del expediente único del señor […], consta que el favorecido ingresó al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca el 9/8/2003 según resolución de fecha 2/10/2002, del Consejo Criminológico Regional Oriental por considerarse de peligrosidad alta, agresividad alta, entre otras.

Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de régimen de seguridad el 14/8/2003 por parte del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 19/8/2003.

Se encuentran agregadas las hojas de seguimiento de control de las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y jurídico de años desde el 2003 hasta el 2013, y una del 2016 efectuada el 21/9/2016, sin hallarse ninguna evaluación de los años 2014 y 2015.

En las evaluaciones agregadas se hace referencia a que el interno durante su estancia en ese centro penitenciario de seguridad, ha realizado programas generales: de sol y biblioteca; especializados: adaptación y motivación, finalizado; relaciones interpersonales y autoestima, finalizado; técnicas para el control del comportamiento agresivo, hasta sesión 15; desarrollo de valores hasta sesión 3; drogodependencia hasta sesión 5.

Pese a que se verifican algunas evaluaciones de los programas especializados, se denota una falta de seguimiento durante dos años –2014 y 2015–; y de los generales no hay constancia de que el favorecido participe activamente en ellos, sobretodo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado que los programas especiales y generales se encuentran suspendidos debido a las medidas extraordinarias implementadas.

Respecto a este último punto, la Dirección del Centro Penal señaló que el interno Palacios Luna únicamente ha recibido la actividad de deporte; y a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades: Audio Libro, Musicoterapia y juegos de mesa.

De modo que, desde que el favorecido ingresó al Centro Penal de Seguridad –9/8/2003– hasta la fecha de promoción de este proceso –26/9/2016– no consta que el interno ha recibido el tratamiento penitenciario que se recomendó cuando entró al mismo, y tampoco que le hayan realizado evaluaciones periódicas y constantes, por parte de un equipo técnico criminológico, pues en dos años no se evidencia ninguna evaluación, ni ningún tipo de actividades; siendo lo anterior, contrario a lo dispuesto en la ley respectiva acerca de las condiciones legales que deben cumplirse para mantener ese régimen especial de encierro.

B. Cabe señalar que entre la documentación anexa se verifica la existencia de una propuesta de egreso del interno hacia un centro ordinario, emitida el día 10/6/2013 por el equipo técnico criminológico correspondiente, sin que este dictamen fuera aludido por las autoridades competentes en sus informes presentados ante este tribunal, ni tampoco se ha comunicado que esa decisión se haya ejecutado o si dicha propuesta continua vigente ante el Consejo Criminológico Regional Paracentral.

Y es que dicho régimen especial, solo puede ser armonioso con la Constitución si se cumple durante el tiempo estrictamente necesario, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada) lo anterior, también como lo determina la ley, ya que señala que los penados deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.

Así, la omisión de las autoridades penitenciarias demandadas de pronunciarse respecto a la permanencia o no del señor […], en ese régimen especial al que se encuentra sometido, pues corno se dijo, aunque existe una decisión favorable de su egreso, las autoridades competentes no han expresado ante esta Sala las razones legales de su inejecución, lo cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario. Consecuentemente, la pretensión propuesta deberá ser estimada.”

 

DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR A LOS RECLUSOS, LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS REHABILITADORES

C. Como aspecto final, debe indicarse que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca señaló que en razón de las medidas extraordinarias que se han implementado, se han suspendido los programas generales y especializados que se ejecutaban, y que el favorecido solo realiza la actividad de deporte; dicha razón no es apta para tener por justificado la falta de tratamiento especializado del beneficiado, pues las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican limitaciones de otra índole como traslados de un centro penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre otras.

De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.

En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.”

 

EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA Y CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL DEBEN DETERMINAR LA VIGENCIA DE LA PERMANENCIA DEL FAVORECIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO

4. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional respectivo, que es quien evalúa si ratifica o revoca el dictamen del referido equipo técnico.

En ese sentido, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar tanto al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca como al Consejo Criminológico Regional Paracentral que determinen, según sus competencias legales, si la resolución emitida en relación con la permanencia del favorecido en ese centro continua vigente, o si lo procedente es evaluar nuevamente al referido interno a efecto de emitirse las decisiones correspondientes. Ello, en caso de no haberlo hecho ya al recibo de esta decisión.”