CONTRATOS DE DEPÓSITO
LA
FALTA DE DILIGENCIA DEBIDA DE CUSTODIAR Y RESTITUIR LOS AHORROS DEPOSITADOS POR
LA CONSUMIDORA, ES UNA OBLIGACIÓN QUE SURGE DE LA NATURALEZA MISMA DE TODOS LOS
CONTRATOS DE DEPÓSITO
“(ii)
Las
conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole,
algunas son activas o acciones otras son pasivas y constituyen omisiones.
En el caso particular, la contravención legal atribuida a la sociedad
demandante, descrita en el art. 43 letra e) de la LPC consistente en No
entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados, constituye
un comportamiento omisivo.
El Tribunal Sancionador considera que la
demandante incurrió en la expresada transgresión porque incumplió al deber
legal de custodia y restitución de la suma depositada, y no analizó ni realizó
gestión alguna ante el reclamo de la consumidora.
De
la lectura del contrato de cuenta de ahorro y del contenido del acto impugnado,
se advierte que el incumplimiento contractual atribuido a la sociedad actora,
respecto a la falta de diligencia debida de custodiar y restituir los ahorros
depositados por la consumidora, no fue expresamente uno de los términos
contratados, sino que, tal y como hace el análisis la autoridad demandada,
dicha obligación surge de la naturaleza misma de todos los contratos de
depósito.
Como
fundamento de lo anterior, cabe traer a colación que desde el derecho civil,
los contratos de depósito conllevan naturalmente la obligación de custodiar y
restituir el objeto que se deposite; en ese sentido, el artículo 1972 del
Código Civil, establece que «[e]l depósito propiamente dicho es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para
que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante» (resaltado
propio).”
SI LA INSTITUCIÓN BANCARIA INICIA COBROS POR
INACTIVIDAD, EXISTIENDO UN SALDO SUPERIOR A LO CONTRACTUALMENTE PACTADO PARA LA
PROCEDENCIA DE DICHOS RECARGOS, ESTA ES UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA
“Incluso,
tal obligación es trasladada al derecho mercantil, ya que el Código de Comercio
estipula expresamente dentro del título VI denominado “DEPÓSITO MERCANTIL”,
artículo 1099 que «[e]l depositario debe custodiar la cosa con
la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro,
sin consentimiento del depositante» (resaltado propio); seguidamente, el
artículo 1101 del Código de Comercio, contempla que «[e]l depósito deberá
ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere
fijado un plazo en interés del depositario» (resaltado propio).
De
manera más específica, en el titulo “OPERACIONES DE CRÉDITO Y BANCARIAS”,
capítulo VII: “OPERACIONES BANCARIAS”, sección “B”: “DEPOSITOS BANCARIOS DE
DINERO Y CHEQUES Y DE GIROS TITULOS VALORES”, artículo 1186 del Código de
Comercio, se consigna lo siguiente:
«El depósito de una suma determinada
de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la
propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.
La obligación de conservación y
custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a
los bienes depositados, en la forma y
límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por
parte del depositario» (resaltado propio).
En el presente caso, la sociedad demandante alega que
el contrato de cuenta de ahorro terminó con la cancelación de la cuenta y que
ésta se canceló en el año dos mil tres por falta de fondos.
Sin embargo, como se estableció en el numeral
precedente, cuando la institución bancaria inició los cobros por inactividad,
existía un saldo superior a lo contractualmente pactado para la procedencia de
dichos recargos, por lo que la sociedad peticionaria realizó una conducta
antijurídica desde el primer recargo por inactividad en el año dos mil hasta la
cancelación de la cuenta en el año dos mil tres.”
INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA PERMANENTE ES AQUELLA EN LA QUE LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE UN ÚNICO ILÍCITO SE MANTIENE DURANTE UN
ESPACIO PROLONGADO DE TIEMPO; SU CONSUMACIÓN, EN REALIDAD, ES
INSTANTÁNEA PERO PERVIVE COMO TAL CON POSTERIORIDAD
“Así las cosas, desde el momento en que la consumidora
se apersonó a la institución bancaria –en el año dos mil cinco–, solicitó la
entrega de sus ahorros y la sociedad demandante no accedió a tal petición, bajo
el argumento que la cuenta había sido cancelada a través del desarrollo de una
conducta antijurídica, de tal manera que la parte actora incurrió en la omisión
de custodiar y restituir los ahorros de la consumidora; y, además, tal omisión
ha persistido en el tiempo, en tanto corresponde a un derecho de la contraparte
a exigir la custodia y restitución de sus ahorros, lo cual no ha dejado de
surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier momento y,
mientras no sea satisfecha la obligación, la proveedora continúa cometiendo la
infracción a su obligación contractual, configurándose así, una infracción
permanente.
La autoridad demandada argumenta que se trata de
infracción continuada; esta Sala, como se ha dicho, advierte que, en realidad,
la infracción atribuida a la sociedad actora es de carácter permanente. Al
respecto, la doctrina ha establecido que una «[i]nfracción administrativa
permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un único ilícito
se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación, en
realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...). Tanto
la infracción permanente como la continuada
han merecido un tratamiento igualitario en orden a la determinación del «diez a
quo» de su prescripción, día que no puede ser otro que el de la finalización
definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que
«una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la
falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma» [Garberí
Llobregat, José, y Buitón Ramírez, Guadalupe. El Procedimiento
Administrativo Sancionador. Volumen I. Cuarta edición, Valencia.
Editorial Tirant lo Blanch. 2001, pp. 159-163].”
LA PRESCRIPCIÓN EN LAS INFRACCIONES PERMANENTES, SE
PRODUCE DESDE QUE CESA LA CONDUCTA INFRACTORA, MOMENTO EN EL CUAL SE COMIENZA A COMPUTAR
EL TIEMPO DE LA MISMA
“En las infracciones permanentes, la prescripción se
produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a
este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la conducta infractora
–independientemente si es de dar o hacer– permanece mientras se mantenga
el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la prescripción
hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de
realizar la acción omitida.
Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor
cumpla con la conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o
(2) que el infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta
a la cual está obligado.
En el primer
caso, para establecer el dies a quo de la
prescripción de la acción, debe determinarse el día en que ocurrió la
finalización definitiva del comportamiento omisivo. Es decir, cuando el
proveedor exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o deseo
de dejar de incumplir con sus obligaciones.
En el segundo
caso, como no hay una manifestación de voluntad del
proveedor que conlleva el cumplimiento de su obligación –por ende, la
interrupción del incumplimiento– lo que es forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.
Aplicando las ideas esgrimidas al presente proceso, la
sociedad demandante no ha acreditado que, durante y posterior al reclamo de la
consumidora en el año dos mil cinco, efectuó alguna acción tendente a cumplir
con su obligación de custodia y restitución de los ahorros depositados;
incluso, el Tribunal Sancionador le imputa expresamente la omisión de realizar
gestión alguna cuando la consumidora se apersonó al banco a exigir sus ahorros,
por lo que la parte impetrante aún no ha realizado acciones que permitan
verificar a esta Sala su intención de cesar el incumplimiento contractual
atribuido.
Aunado a ello, el deber de custodia y restitución
todavía no ha dejado de ser exigible, por cuanto la calificación de cuenta
cancelada en el año dos mil tres obedece a un error propio del mismo banco que,
bajo ningún supuesto, surte efectos jurídicos por estar al margen de la ley; de
este modo, se mantiene vigente su obligación frente al titular de la cuenta de
ahorro.