INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CUANDO EL APELANTE NO EXPRESA CUÁL ES LA FINALIDAD QUE PERSIGUE CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

 

4)         Establece el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil: “““Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.”””

5)         Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación y al respecto se considerará lo siguiente: i. La legitimación de la parte que hace uso del recurso; ii. Que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; iii. Que se haya interpuesto de una resolución recurrible mediante apelación; iv. Que se expresen las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión; v. Que se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la resolución que se consideran afectados por la causal invocada; vi. Que se solicite la admisión a trámite del recurso; y vii. Que se encuentre el pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos legalmente. La falta de uno solo de estos requisitos producirá el rechazo del recurso.

6)         La legitimación es regulada en los artículos 58 y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, al titular de un derecho reconocido, y las partes demandante y demandada; siendo que interpone el recurso de apelación el Licenciado MARVIN ELY VILLAFUERTE HERNÁNDEZ, quien aparece como parte pretensora en la demandada, éste se encuentra legitimado para actuar en este proceso.

7)         Según el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación debe presentarse ante el juez que dictó la resolución dentro del plazo de cinco días;

8)         La primera de las resoluciones recurridas fue notificada al apelante en el tablero judicial, el día diecisiete de mayo, según consta a folios 69 de la pieza principal,

9)         La segunda resolución recurrida fue notificada al apelante el día veintinueve de mayo de este año, según consta a folios 108 de la mencionada pieza;

10)       Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de cinco días para la primera resolución comenzó a correr al día siguiente de la notificación, debiendo contar únicamente los días hábiles según lo regula el Art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil; venciendo dicho plazo el día 24 de mayo de este mismo año;

11)       Para la segunda resolución apelada el plazo de apelación venció el día cinco del presente mes de junio;

12)       El escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en la Secretaría del Juzgado de Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el día cinco de junio de dos mil diecisiete,este fue presentado de forma extemporánea, respecto de la primera resolución apelada la que declara inadmisible la demanda-, cuyo plazo venció, como ya se dijo el día 24 de mayo del corriente año, y en vista de ello no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la interposición del recurso dentro del plazo, al haberse presentado fuera del plazo legalmente concedido para ello.-

13)       Siendo inadmisible la apelación que de la resolución que declara inadmisible la demanda se interpone, por haberse constatado que esta no cumple los requisitos de admisibilidad expresados en el párrafo 5, de este auto, así se resolverá.-

14)       Respecto de la segunda resolución apelada correspondiente al auto de las once horas diez minutos del día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, agregado a folios 106 y 107 de la pieza principal, que corresponde al auto por medio del cual se declara no ha lugar al incidente de nulidad procesal formulado, y se resuelve sin lugar la revocatoria interpuesta por el demandante, el recurso sí fue presentado el quinto y último día del plazo legalmente concedido para ello, por lo que sigue analizar que se haya interpuesto de una resolución apelable.

15)       Según lo establece el Art. 238 CPCM desestimada que sea la nulidad procesal denunciada, será condenado al pago de las costas procesales la parte que la hubiere planteado, pero permite al perdicioso introducir nuevamente a debate la nulidad, por medio de la interposición de los recursos que legalmente existieren contra la resolución definitiva, es decir que dicha norma supedita el replanteamiento de las nulidades procesales a la existencia de recurso previsto contra la resolución que decide el fondo del asunto, lo que en este caso no ocurre ya que la inadmisiblidad de la pretensión de conformidad a lo establecido en el Art. 278 CPCM, no tiene previsto legalmente el recurso de apelación, además de conformidad al Art. 506 CPCM, la resolución que resuelve una revocatoria no admitirá otro recurso;

16)       Siendo por los motivos anteriormente expuestos que el recurso de apelación de la segunda resolución apelada, es improcedente al haberse interpuesto de una resolución que no es recurrible mediante apelación, y así se declarará.-

17)       En esta instancia el apelante Licenciado MARVIN ELY VILLAFUERTE HERNÁNDEZ, señala para recibir notificaciones un lugar fuera del municipio donde tiene residencia esta Cámara, situación que no cumple lo regulado en el Art, 170 CPCM, por lo que no se realizarán la notificaciones en el lugar señalado, también designa el apelante el correo electrónico [...], pero esta Cámara no cuenta con equipamiento tecnológico necesario para poner en práctica esta modalidad de notificaciones, además de lo anterior el apelante señala dos números telefónicos para que se le avise la existencia de resoluciones pendientes de notificar, pero dicha modalidad no permite la posibilidad de documentar o dejar constancia de la realización del acto, ni ofrece garantías de seguridad y confiabilidad, por lo que no se realizaran las notificaciones de la forma indicada por el apelante, pero habiéndose constatado que en primera instancia se le previno respecto al señalamiento de lugar para recibir notificaciones dentro de esta circunscripción territorial y no habiendo manifestado dicha dirección el hoy apelante, en vista de ello se ordenó realizar las notificaciones por medio del tablero de notificaciones, y así se continuará realizando por haberse notificado personalmente al Licenciado MARVIN ELY VILLAFUERTE HERNÁNDEZ, dicha prevención, y no haberla cumplido señalando lugar para oír notificaciones dentro de esta circunscripción territorial, ni haber señalado medio técnico de fax para tal efecto, del cual sí dispone esta Cámara.-