INFORME DE AUDITORÍA

INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO DEL INFORME NO SE PUEDE ACREDITAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL TRABAJADOR

“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental,

Precepto infringido art. 402 CT.

2.1. Respecto al vicio alegado, este Tribunal ha dicho en reiterada jurisprudencia -v.gr. la Sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez- que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica, haya sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que ésta sea conducente y pertinente, y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.

2.2. En cuanto a este vicio la recurrente, expresó: «[…] la Cámara realiza sin tomar en cuenta que el informe de auditoría especial, como documento privado, hace fe de su contenido y tiene valor de prueba plena, por no haber sido redargüido de falso; cabe mencionar, que el mencionado documento no se encuentra sujeto a valoración conforme al sistema de sana crítica, como lo realizó erróneamente la Cámara Ad Quem y así lo manifestó en su fallo, sino que se sujeta al sistema de valoración de prueba tasada---por haber considerado la Cámara que la prueba documental – Informe de Auditoría Especial – no es robusta ya que no fue reforzada con prueba “instrumental”. Debido a dicho juicio de valor realizado de manera errónea, le negó el valor probatorio que la ley determina para este tipo de medios probatorios, pues no observó lo dispuesto en el precepto citado; es decir, valor de prueba plena que como ya se dijo no fue atacado de falso, y por tanto no requiere de otros medios probatorios para alcanzar el valor que la ley previamente establece---por el contrario, la Ad Quem debió valorar si la prueba existente en el proceso es idónea, pertinente y conducente para probar los hechos alegados otorgándole el valor que a cada uno le corresponde de conformidad al sistema de valoración que la ley establece---pues el hecho que el documento haya sido aportado por mi mandante para probar sus alegaciones no implica la falsedad o manipulación del mismo con el fin de favorecer su posición---Una vez más, la Cámara aprecia erróneamente el referido informe ya que esta no es una prueba pericial que se haya producido en juicio, sino un medio de prueba documental con el cual se acreditan los manejos indebidos de efectivo que existieron durante el plazo analizado en la auditoría y en el cual la demandante fungía como Contadora General---La Cámara Ad Quem debió considerar dicho precepto al momento de valorar el documento privado presentado, a fin de determinar el valor probatorio del que goza dicho instrumento, y con ello, tener por acreditado el manejo indebido de efectivo que ocurrió en el período comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de enero de 2015, período en que la demandante se encontraba ejerciendo el cargo de Contadora General, tal como ella lo manifestó en la declaración de parte contraria---El agravio generado por la Cámara Segunda de lo Laboral, al haber infringido el artículo 402 CT, se deriva del hecho que no tuvo por acreditados los hechos alegados como excepciones (negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de su obligación de realizar el trabajo con debida diligencia y eficiencia apropiada), por haber valorado erróneamente el instrumento donde consta que la señora ANA FRANCISCA C. DE G., no cumplió con sus obligaciones de fiscalizar, vigilar y supervisar la actividad contable que se realizaba dentro de la empresa de mi mandante---Al valorarse erróneamente la prueba documental, la Cámara no tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) el día 30 de abril de 2014, la Asociación---sin embargo, la Cámara Ad Quem le negó dicho valor probatorio; y por ello no tuvo por acreditados los hechos que juntos configuran las excepciones alegadas  en contra de la demanda interpuesta; de haber valorado conforme al valor que le corresponde, la misma Cámara habría verificado las inconsistencias entre los documentos contables, los cuales debían ser coincidentes entre sí; la falta de firma de la Contadora General en la mayoría de las operaciones que realizaba la Auxiliar Contable, lo cual indica falta de supervisión y por ende incumplimiento de obligaciones---con la asignación correcta del valor probatorio que corresponde, la Cámara Ad Quem debió declarar Ha Lugar las excepciones alegadas por mi mandante consistentes en: negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de la obligación de realizar su trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas---contenidas en el art. 50 ordinales 2º, 3º y 20 este último relacionado con el art. 31 ord. 3º, todos del Código de Trabajo, respectivamente, ya que estas se encuentran debidamente acreditadas en el proceso mediante documento privado que goza de valor de plena prueba, es decir que no requieren más prueba para robustecerse [...]».(sic). Lo subrayado fuera de texto.

2.3. En síntesis, la recurrente reclama el hecho que la Cámara sentenciadora le negó el valor de plena prueba a un documento privado denominado “Informe de Auditoría” de fs. […], aportada por su representada, debido a que dicho Tribunal, no la consideró robusta ni suficiente para acreditar las faltas atribuidas a la trabajadora demandante, ya que dicho informe no fue apoyado por otro tipo de prueba; además, dicha recurrente, planteó que la Cámara sentenciadora, no tuvo por acreditadas que la señora ANA FRANCISCA C. DE G., no cumplió con sus obligaciones de fiscalizar, vigilar y supervisar la actividad contable que se realizaba dentro de la empresa de su mandante, ni una serie de sucesos y las excepciones de negligencia reiterada, pérdida de confianza, incumplimiento de su obligación de realizar el trabajo con debida diligencia y eficiencia apropiada, las que a su criterio, quedaron establecidas con el documento privado relacionado.

2.4. La Cámara sentenciadora en lo medular, expresó: « […]a la demandante se le imputa de manera concreta que permitió que la Auxiliar Contable hiciera todo tipo de sustracción de cantidades de dinero propiedad de la Cooperativa solicitada, al no verificar con diligencia que los montos depositados y la documentación contable cuadraran con exactitud. La señora C. de G., debía autorizar las Partidas de Diario, previa confrontación del Corte de Caja, y verificar con la remesa que los montos no variaran. Se dice que en algunas partidas de Diario, faltó la firma de la demandante, lo cual da lugar a creer que esta persona o tenía conocimiento y dio su consentimiento de lo que estaba pasando, o que no realizaba su labor como debía ser---en las conclusiones del informe de auditoría se lee literalmente: “Se determinó un manejo indebido del efectivo de conformidad a los ingresos recibidos en caja por la Asociación---con la información disponible, el monto que se determinó por manejo indebido del efectivo asciende a un faltante de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE..” ---Esta Cámara, en otros procesos semejantes, cuando de por medio están estos informes de auditoría interna como atestados contra el actor, ha requerido siempre apoyo de prueba instrumental para hacerse de una idea más cercana a la verdad de lo ocurrido, lo que no ha sucedido en este caso, y donde tampoco hay apoyo de la declaración de parte contraria respectiva (fs.[…]), donde la declarante niega todas las preguntas donde se le incrimina por esos faltantes. Al final entonces lo que se tiene únicamente son instrumentos que la propia empresa como interesada presenta en descargo, pues ni siquiera sus abogados solicitaron prueba de testigos en el juicio para poder tener un panorama más concreto sobre las faltas que por omisión se le imputan a la actora, ya que según folio […] el informe del perito O. K. G. B. como él mismo lo dice es una ATESTIGUAMIENTO que debe ser por consecuencia judicializado por alguien o por el mismo perito. Adviértase de cualquier forma que si el patrono tomó la decisión de despedir a la demandante en base al informe de auditoría, el despido se dio cuatro días antes (quince de junio de dos mil quince), de las conclusiones en el susodicho informe, las cuales fueron emitidas hasta el diecinueve de junio de dos mil quince, lo que así llama la atención del ad quem.--- por vía de la sana crítica, esta Cámara concluye que no hay prueba robusta y suficiente para acreditar las excepciones alegadas por la demandada y que se insertan en las causales justificativas de despido del Art.50 numerales 2, 3 y 20 Tr. Ya que la única que existe como ya se dijo debió ser fundamentada con otro tipo de prueba o indicio para ser el hecho verdaderamente creíble [...]». (sic).

2.5. Cabe señalar, que este Tribunal en sentencia de fecha 29-abril-2003, Casación con referencia 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, ha manifestado que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena prueba en los procesos donde sea introducido; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.

2.6. Del análisis de la sentencia controvertida y extenso concepto de la infracción, esta Sala advierte, que la recurrente inicia reclamando que la cámara sentenciadora cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al haberle negado el valor de plena prueba, regulado en el art. 402 CT, al documento privado que contiene un Informe de Auditoría realizado por el Auditor Externo señor O. K. G.; sin embargo, en el mismo concepto, la apoderada de la asociación demandada, reclama que debido a la valoración errónea del documento relacionado, el Ad quem, no tuvo por acreditada una diversidad de anomalías atribuidas a la trabajadora demandante ni las excepciones de negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de la obligación de realizar su trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas, reguladas en las causales 2ª, 3ª, y 20ª del art. 50 CT, las cuales, a criterio de la recurrente, están debidamente acreditadas en el proceso por medio del documento que contiene el informe de auditoría relacionado, el cual a su entender no requiere más prueba para robustecerse.

2.7. No obstante, la confusión de la recurrente en el concepto de la infracción, relativo al reclamo de la posible existencia de un error de derecho que finalmente confunde con un error hecho, ambos regulados en el art. 588 Ord. 6º CT, a juicio de esta Sala, de la sentencia recurrida no es posible advertir, una negación del valor probatorio del documento que contiene el informe de auditoría, sino que, por el contrario, del fundamento de la sentencia del Ad quem, se determina, que para el mismo, el informe citado, no fue prueba suficiente para acreditar una vinculación directa de la trabajadora demandante con las faltas que se le atribuyeron, y al respecto dicho tribunal estableció: “[...] y donde tampoco hay apoyo de la declaración de parte contraria respectiva (fs.[…]), donde la declarante niega todas las preguntas donde se le incrimina por esos faltantes---pues ni siquiera sus abogados solicitaron prueba de testigos en el juicio para poder tener un panorama más concreto sobre las faltas que por omisión se le imputan a la actora---adviértase de cualquier forma que si el patrono tomo la decisión de despedir a la demandante en base al informe de auditoría, el despido se dio cuatro días antes […]”. (sic).

2.8. Citado, lo anterior y considerando que un informe de auditoría es el estudio financiero realizado después de la plena realización de la exploración y análisis de los estados financieros de la empresa, en tal caso no es posible omitir la multiplicidad de relaciones recíprocas entre empleados de dicha unidad productiva; en ese sentido, de existir anormalidades en el manejo financiero debe justificarse objetivamente la gradualidad o determinación de responsabilidad del trabajador como consecuencia del incumplimiento de las funciones asignadas; por lo que, con justa razón la Cámara sentenciadora concluyó que el documento que contiene el informe de auditoría de fs. […], no era suficiente para acreditar las excepciones alegadas, ya que dicho informe evidencia una serie de irregularidades financieras sucedidas en la asociación demandada, supuestamente vinculadas a la señora G. L. P. R., compañera de trabajo de la demandante, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Contable en la asociación relacionada; sin embargo, la apoderada de la demandada, únicamente atribuyó en sus escritos agregados al proceso, responsabilidad a la trabajadora Ana Francisca C. de G., por supuestas omisiones en su trabajo relacionándola con los faltantes de dinero, contenidos en el informe de auditoría referido, sin ningún respaldo probatorio directo u objetivo que demostrara las actuaciones de la trabajadora demandante; y es que, en el Informe contable no se hace mención en lo absoluto de la responsabilidad de la trabajadora C. de G.; por lo tanto, el Ad quem, no tenía prueba suficiente que le permitiera tener por acreditado las excepciones alegadas, correspondiente a la negligencia reiterada, pérdida de confianza e incumplimiento de las obligaciones atribuidas específicamente a la trabajadora ANA FRANCISCA C. DE G.

2.9. En consecuencia, para esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio alegado; por lo tanto, se declarará no ha lugar a casar la sentencia controvertida.”