INFORME DE AUDITORÍA
INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO DEL INFORME NO SE PUEDE ACREDITAR EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL TRABAJADOR
“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental,
Precepto infringido art. 402 CT.
2.1. Respecto al vicio alegado, este Tribunal ha dicho en reiterada
jurisprudencia -v.gr. la Sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de
junio de dos mil diez- que existe error de derecho en la apreciación de la
prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto
al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba
producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que
establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la prueba
efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica, haya sido arbitraria,
abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que la actividad del
juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia,
conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en
el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en
que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que ésta sea
conducente y pertinente, y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha
otorgado.
2.2. En cuanto a este vicio la recurrente, expresó: «[…] la
Cámara realiza sin tomar en cuenta que el informe de auditoría especial, como
documento privado, hace fe de su contenido y tiene valor de prueba plena, por
no haber sido redargüido de falso; cabe mencionar, que el mencionado documento
no se encuentra sujeto a valoración conforme al sistema de sana crítica, como
lo realizó erróneamente la Cámara Ad Quem y así lo manifestó en su fallo, sino
que se sujeta al sistema de valoración de prueba tasada---por haber considerado
la Cámara que la prueba documental – Informe de Auditoría Especial –
no es robusta ya que no fue reforzada con prueba “instrumental”. Debido a dicho
juicio de valor realizado de manera errónea, le negó el valor probatorio que la
ley determina para este tipo de medios probatorios, pues no observó lo
dispuesto en el precepto citado; es decir, valor de prueba plena que como ya se
dijo no fue atacado de falso, y por tanto no requiere de otros medios
probatorios para alcanzar el valor que la ley previamente establece---por el
contrario, la Ad Quem debió valorar si la prueba existente en el proceso es
idónea, pertinente y conducente para probar los hechos alegados otorgándole el
valor que a cada uno le corresponde de conformidad al sistema de valoración que
la ley establece---pues el hecho que el documento haya sido aportado por mi
mandante para probar sus alegaciones no implica la falsedad o manipulación del
mismo con el fin de favorecer su posición---Una vez más, la Cámara aprecia
erróneamente el referido informe ya que esta no es una prueba pericial que se
haya producido en juicio, sino un medio de prueba documental con el cual se
acreditan los manejos indebidos de efectivo que existieron durante el plazo
analizado en la auditoría y en el cual la demandante fungía como Contadora
General---La Cámara Ad Quem debió considerar dicho precepto al momento de
valorar el documento privado presentado, a fin de determinar el valor
probatorio del que goza dicho instrumento, y con ello, tener por
acreditado el manejo indebido de efectivo que ocurrió en el período comprendido
del 1 de abril de 2014 al 31 de enero de 2015, período en que la demandante se
encontraba ejerciendo el cargo de Contadora General, tal como ella lo
manifestó en la declaración de parte contraria---El agravio generado por la
Cámara Segunda de lo Laboral, al haber infringido el artículo 402 CT,
se deriva del hecho que no tuvo por acreditados los hechos alegados como
excepciones (negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de
su obligación de realizar el trabajo con debida diligencia y eficiencia
apropiada), por haber valorado erróneamente el instrumento donde consta que la
señora ANA FRANCISCA C. DE G., no cumplió con sus obligaciones de
fiscalizar, vigilar y supervisar la actividad contable que se realizaba dentro
de la empresa de mi mandante---Al valorarse erróneamente la prueba documental,
la Cámara no tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) el día 30 de abril
de 2014, la Asociación---sin embargo, la Cámara Ad Quem le negó dicho valor
probatorio; y por ello no tuvo por acreditados los hechos que juntos
configuran las excepciones alegadas en contra de la demanda interpuesta;
de haber valorado conforme al valor que le corresponde, la misma Cámara habría
verificado las inconsistencias entre los documentos contables, los cuales
debían ser coincidentes entre sí; la falta de firma de la Contadora General en
la mayoría de las operaciones que realizaba la Auxiliar Contable, lo cual
indica falta de supervisión y por ende incumplimiento de obligaciones---con la
asignación correcta del valor probatorio que corresponde, la Cámara Ad Quem
debió declarar Ha Lugar las excepciones alegadas por mi mandante consistentes
en: negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de la
obligación de realizar su trabajo con diligencia y eficiencia
apropiadas---contenidas en el art. 50 ordinales 2º, 3º y 20 este último
relacionado con el art. 31 ord. 3º, todos del Código de Trabajo,
respectivamente, ya que estas se encuentran debidamente acreditadas en el
proceso mediante documento privado que goza de valor de plena prueba, es decir
que no requieren más prueba para robustecerse [...]».(sic). Lo subrayado
fuera de texto.
2.3. En síntesis, la recurrente reclama el hecho que la Cámara
sentenciadora le negó el valor de plena prueba a un documento privado
denominado “Informe de Auditoría” de fs. […], aportada por su representada,
debido a que dicho Tribunal, no la consideró robusta ni suficiente para
acreditar las faltas atribuidas a la trabajadora demandante, ya que dicho
informe no fue apoyado por otro tipo de prueba; además, dicha recurrente,
planteó que la Cámara sentenciadora, no tuvo por acreditadas que la señora ANA
FRANCISCA C. DE G., no cumplió con sus obligaciones de fiscalizar, vigilar y
supervisar la actividad contable que se realizaba dentro de la empresa de su
mandante, ni una serie de sucesos y las excepciones de negligencia reiterada,
pérdida de confianza, incumplimiento de su obligación de realizar el trabajo
con debida diligencia y eficiencia apropiada, las que a su criterio, quedaron
establecidas con el documento privado relacionado.
2.4. La Cámara sentenciadora en lo medular, expresó: « […]a la
demandante se le imputa de manera concreta que permitió que la Auxiliar
Contable hiciera todo tipo de sustracción de cantidades de dinero propiedad de
la Cooperativa solicitada, al no verificar con diligencia que los montos
depositados y la documentación contable cuadraran con exactitud. La señora C.
de G., debía autorizar las Partidas de Diario, previa confrontación del Corte
de Caja, y verificar con la remesa que los montos no variaran. Se dice que en
algunas partidas de Diario, faltó la firma de la demandante, lo cual da lugar a
creer que esta persona o tenía conocimiento y dio su consentimiento de lo que
estaba pasando, o que no realizaba su labor como debía ser---en las
conclusiones del informe de auditoría se lee literalmente: “Se determinó un
manejo indebido del efectivo de conformidad a los ingresos recibidos en caja
por la Asociación---con la información disponible, el monto que se determinó
por manejo indebido del efectivo asciende a un faltante de VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE..” ---Esta Cámara, en otros procesos semejantes,
cuando de por medio están estos informes de auditoría interna como atestados
contra el actor, ha requerido siempre apoyo de prueba instrumental para hacerse
de una idea más cercana a la verdad de lo ocurrido, lo que no ha sucedido en
este caso, y donde tampoco hay apoyo de la declaración de parte contraria
respectiva (fs.[…]), donde la declarante niega todas las preguntas donde se le
incrimina por esos faltantes. Al final entonces lo que se tiene únicamente son
instrumentos que la propia empresa como interesada presenta en descargo, pues
ni siquiera sus abogados solicitaron prueba de testigos en el juicio para poder
tener un panorama más concreto sobre las faltas que por omisión se le imputan a
la actora, ya que según folio […] el informe del perito O. K. G. B. como él
mismo lo dice es una ATESTIGUAMIENTO que debe ser por consecuencia
judicializado por alguien o por el mismo perito. Adviértase de cualquier forma
que si el patrono tomó la decisión de despedir a la demandante en base al
informe de auditoría, el despido se dio cuatro días antes (quince de junio de
dos mil quince), de las conclusiones en el susodicho informe, las cuales fueron
emitidas hasta el diecinueve de junio de dos mil quince, lo que así llama la
atención del ad quem.--- por vía de la sana crítica, esta Cámara concluye que
no hay prueba robusta y suficiente para acreditar las excepciones alegadas por
la demandada y que se insertan en las causales justificativas de despido del
Art.50 numerales 2, 3 y 20 Tr. Ya que la única que existe como ya se dijo debió
ser fundamentada con otro tipo de prueba o indicio para ser el hecho
verdaderamente creíble [...]». (sic).
2.5. Cabe señalar, que este Tribunal en sentencia de fecha
29-abril-2003, Casación con referencia 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, ha
manifestado que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de
Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no
todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena prueba
en los procesos donde sea introducido; ya que, además de esa calidad, éstos
deben reunir otras características propias de la prueba, como es la
pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el
aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.
2.6. Del análisis de la sentencia controvertida y extenso concepto de la
infracción, esta Sala advierte, que la recurrente inicia reclamando que la
cámara sentenciadora cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, al haberle negado el valor de plena prueba, regulado en el art. 402
CT, al documento privado que contiene un Informe de Auditoría realizado por el
Auditor Externo señor O. K. G.; sin embargo, en el mismo concepto, la apoderada
de la asociación demandada, reclama que debido a la valoración errónea del
documento relacionado, el Ad quem, no tuvo por acreditada una diversidad de
anomalías atribuidas a la trabajadora demandante ni las excepciones de
negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de la obligación
de realizar su trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas, reguladas en las
causales 2ª, 3ª, y 20ª del art. 50 CT, las cuales, a criterio de la recurrente,
están debidamente acreditadas en el proceso por medio del documento que
contiene el informe de auditoría relacionado, el cual a su entender no requiere
más prueba para robustecerse.
2.7. No obstante, la confusión de la recurrente en el concepto de la
infracción, relativo al reclamo de la posible existencia de un error de derecho
que finalmente confunde con un error hecho, ambos regulados en el art. 588 Ord.
6º CT, a juicio de esta Sala, de la sentencia recurrida no es posible advertir,
una negación del valor probatorio del documento que contiene el informe de
auditoría, sino que, por el contrario, del fundamento de la sentencia del Ad
quem, se determina, que para el mismo, el informe citado, no fue prueba
suficiente para acreditar una vinculación directa de la trabajadora demandante
con las faltas que se le atribuyeron, y al respecto dicho tribunal
estableció: “[...] y donde tampoco hay apoyo de la declaración de parte
contraria respectiva (fs.[…]), donde la declarante niega todas las preguntas
donde se le incrimina por esos faltantes---pues ni siquiera sus abogados
solicitaron prueba de testigos en el juicio para poder tener un panorama más
concreto sobre las faltas que por omisión se le imputan a la
actora---adviértase de cualquier forma que si el patrono tomo la decisión de
despedir a la demandante en base al informe de auditoría, el despido se dio
cuatro días antes […]”. (sic).
2.8. Citado, lo anterior y considerando que un informe de auditoría es
el estudio financiero realizado después de la plena realización de la
exploración y análisis de los estados financieros de la empresa, en tal caso no
es posible omitir la multiplicidad de relaciones recíprocas entre empleados de
dicha unidad productiva; en ese sentido, de existir anormalidades en el manejo
financiero debe justificarse objetivamente la gradualidad o determinación de
responsabilidad del trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
funciones asignadas; por lo que, con justa razón la Cámara sentenciadora
concluyó que el documento que contiene el informe de auditoría de fs. […], no era
suficiente para acreditar las excepciones alegadas, ya que dicho informe
evidencia una serie de irregularidades financieras sucedidas en la asociación
demandada, supuestamente vinculadas a la señora G. L. P. R., compañera de
trabajo de la demandante, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Contable en la
asociación relacionada; sin embargo, la apoderada de la demandada, únicamente
atribuyó en sus escritos agregados al proceso, responsabilidad a la trabajadora
Ana Francisca C. de G., por supuestas omisiones en su trabajo relacionándola
con los faltantes de dinero, contenidos en el informe de auditoría referido,
sin ningún respaldo probatorio directo u objetivo que demostrara las
actuaciones de la trabajadora demandante; y es que, en el Informe contable no
se hace mención en lo absoluto de la responsabilidad de la trabajadora C. de
G.; por lo tanto, el Ad quem, no tenía prueba suficiente que le permitiera
tener por acreditado las excepciones alegadas, correspondiente a la negligencia
reiterada, pérdida de confianza e incumplimiento de las obligaciones atribuidas
específicamente a la trabajadora ANA FRANCISCA C. DE G.
2.9. En consecuencia, para esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete
el vicio alegado; por lo tanto, se declarará no ha lugar a casar la sentencia
controvertida.”