ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

VULNERACIÓN AL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA CUANDO EL AD QUEM CONCLUYE EN SU FALLO QUE EL TRABAJADOR DEMANDANTE REALIZA TAREAS DE CARÁCTER PERMANENTE, SIN EXISTIR PRUEBA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA

"Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial.

Precepto infringido art. 461 CT.

2.1. En jurisprudencia reiterada, esta Sala ha expresado que el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, es aplicable al sistema de valoración de la sana crítica, y éste se produce, cuando el juzgador de modo flagrante y notorio, ha faltado a las reglas del criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios establecidos. (Sentencia con referencia 384 Ca. 2ª Lab, pronunciada el veintiséis de junio de dos mil uno).

2.2. El recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora, vulneró el precepto señalado infringido, en el sentido que, ese Tribunal estaba en la obligación de aplicar la sana crítica, como sistema de valoración de prueba, respetando las reglas que la forman, lo que a su criterio, no sucedió, ya que lesiona el elemento de la razón suficiente, como parte de las reglas de la lógica, al considerar el Ad quem, que el demandante contrataba a los trabajadores y supervisaba los trabajos, lo que a su criterio, no se deriva de la prueba testimonial de cargo o descargo y no corresponde a la realidad de la declaración; así mismo, la Cámara sentenciadora, a criterio del recurrente, erradamente concluyó que el demandante realizaba “TAREAS DE ADMINISTRACIÓN”, por lo dicho del testigo F. E. G., quien manifestó: “ENCARGADO DEL TRABAJO”; y por lo manifestado por el declarante J. S. V.: “QUE ES EL ENCARGADO SIEMPRE DE LA ALCALDÍA o QUIEN HA SIDO CAPORAL SEGÚN EL CREE”; afirmaciones que no son suficientes para determinar que el demandante realizaba tareas de carácter administrativas, pues la funciones eran de carácter temporal durante los meses de junio y julio de cada año, y que el demandante laboraba para otras personas, y finalmente, relacionó que las tareas en la propiedad de su mandante, eran de limpieza de cafetal, holladura de café, siembra de plantas, vigilancia en temporada de recolección, que corresponden a tareas agrícolas y no administrativas, por lo que el Ad quem, cometió una valoración arbitraria vulnerando las reglas de la sana crítica.

2.3. Respecto a este punto la Cámara sentenciadora, expresó: “«[...] Sobre este punto en discusión, esta Cámara no comparte el criterio sostenido en la Sentencia Definitiva que se ha recurrido, porque a lo largo de todo el proceso se ha producido una serie de pruebas tanto documental como testimonial, en la que ha sido contundente la posición que el señor Braulio A., era el encargado de la finca, incluso los mismos testigos ofrecidos y presentados por la parte patronal, establecen en sus declaraciones que el señor Braulio A. era el que los dirigía o el encargo de realizar y supervisar los trabajos que se realizaban en las fincas propiedad del señor Oscar C. ---- En ese sentido es oportuno considerar, que no obstante, que el señor Braulio A., realizaba labores agrícolas, al mismo tiempo hacia activadas de dirección y administración, porque se ha logrado determinar de conformidad a las declaraciones rendidas por los testigos, tanto de cargo como de descargo, que el trabajador demandante era el que dirigía y contrataba a los trabajadores que realizaban junto con él, las labores en las fincas del señor Oscar C.----Por lo tanto a consideración de esta Cámara, no es viable considerar como agrícola y temporal, las actividades realizadas por el trabajador demandante, y en consecuencia le asiste el derecho a la estabilidad de su trabajo. Lo anterior está en sintonía con principios de derecho laboral, y específicamente, con el Principio de Primacía de la Realidad, según el cual, deberán considerarse los hechos que realmente acontezcan, para calificar las acciones realizadas con el carácter de laborales, lo anterior con el objetivo de garantizar el cumplimiento los derechos laborales, que de dichas acciones surgieren, siendo aplicables aun cuando no exista un contrato individual de trabajo por escrito que vincule al trabajador demandante con el patrono demandado.----Referente al principio referido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha determinado que: «Para verificar sí existe o no una relación de trabajo, es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o .forma que las partes le hayan dado. Por eso se dice que la existencia de una relación laboral depende de si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas y no de la manera como cada una de las partes califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se conoce en derecho como el principio de la primacía de la realidad.----Jurisprudencia 137-C-2005” ---- En razón de ello, es procedente revocar la decisión del señor Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, contenida en la Sentencia Definitiva recurrida y declarar sin lugar “Excepción Perentoria de Terminación del Contrato sin Responsabilidad para el Patrono”, interpuesta por el abogado que representa la parte patronal, ya que según éste, los trabajos realizados eran agrícolas y temporales, los cuales no gozan de estabilidad laboral; pero cómo ha podido determinarse en los párrafos precedentes, aplicando el principio de primacía de la realidad, no es cierto la posición del apelado, por tanto habiéndose determinado que los trabajos realizados por el señor Braulio A., no son solamente agrícolas sino también administrativos, es preciso referirnos a los efectos jurídicos que dicha relación genera --- Por otra parte, habría que analizar a la luz de la prueba testimonial de descargo, si ha sido posible controvertir lo afirmado por el trabajador señor Braulio A., en su demanda y las presunciones que operan a su favor, por lo que analizaremos lo declarado por los testigos de la parte demandada señores F. E. G., E. A. y J. S. V., para lo cual incorporemos en este sentencia parte de sus declaraciones .---- En primer lugar, el testigo F. E. G., en síntesis manifestó que ““Que reside en Caserío [...], Cantón [...] del Municipio de Perquin; que trabaja como jornalero; que trabaja en la finca del señor Oscar C., que viene en calidad de testigo a declarar a favor del señor Oscar C., que tiene de trabajar con él, año y medio, que una vez fue a visitar las fincas y que desde esa vez trabaja ahí, ... que este año trabajó en el mes de febrero; que realizo ronda en esa finca, él junto con Braulio A., su abuelo y el señor S.; que conoce a Don Braulio porque es tío de su madre y cuando él fue a trabajar era el encargado del trabajo; que en la finca se trabaja de junio a julio, pero no son los dos meses, a veces tres semanas de un mes y dos del otro; que las actividades que se realizan es que se hace la tamegua y después se procede a abonar; que a finales de septiembre se hace otra chapoda, porque se prepara para la colecta de café; que la corta de café se hace a finales de noviembre que la fecha en que Don Braulio entro a trabajar las desconoce, porque el entro hace poco, que el señor Braulio, trabajaba en las mismas fechas que ellos trabajaban; en la tamegua de septiembre y octubre, y en la recolecta de café, que después de la colecta de café, todos buscaban trabajo en otro lugar, incluyendo el señor Braulio A.; porque no hay más que hacer en la finca; que él ha buscado en la Alcaldía de Perquin; que en la Alcaldía ha trabajado con N. N. y con Don Braulio A.; que ha trabajado en limpias de calles y limpia de cementerios de Perquin; que ese trabajo fue el año pasado, que el trabajo en el cementerio se hizo antes de la fecha de difuntos; que él ha visto trabajar al señor Braulio en la casa de la señora S. R., y que han trabajado a bajo de [...], que en ese lugar trabajan de siete a dos de la tarde, que trabajan Don Braulio A., su abuelo, el hijo de Don Braulio y L. Además manifestó que desconoce la fecha en que empezó a trabajar el señor Braulio A., porque él solamente tiene un año y medio de trabajar para las órdenes del señor Oscar C. --- El segundo testigo de descargo señor E. A., manifestó que: “Trabaja con el señor Oscar C., que lleva cinco años de trabajar, que trabaja en limpias y abonada de fincas, que la primer limpia se hace de junio a julio, pero que no abarca los dos meses semanas nada más, que se queda uno a esperar la segunda limpia que se hace a mediados de octubre, que el año pasado sus compañero de trabajo fueron J. S. V., E. G., Braulio A., que el señor Braulio A. trabajaba de junio a julio, que después de la recogida de café ahí se quedan, que después de la recogida del café el señor Braulio se va a buscar a otra parte trabajo, que ha trabajado Braulio donde J. S., que más antes trabajaba donde don C., que han trabajado juntos con el señor Braulio, que quien ejerce el cargo de cuidador de fincas solo lo hace como una semana en el tiempo de la madura de café, que lo hizo Braulio F. y un hijo de él que se llama M., que anduvo con Braulio por [...] arreglando finca, que eso fue el año pasado, que en ese lugar estuvieron como seis semanas, que en los primeros meses del año nadie vigila la finca porque no es temporada, que el señor Barulio ha trabajado más tiempo que él, que el señor Braulio ya no trabajo con el señor C., que no conoce sobre el despido de él, que no la conoce los hechos””. ----El tercer y último testigo manifestó que ““Que trabaja con el señor Oscar, que ya tiene un año y medio de trabajar con él, que los compañeros que tenía el año pasado eran E., Braulio, D.; que los trabajos que hacen es chapodar y abonar, que se inicia en junio y se viene terminado en diciembre... ... que ellos buscan trabajo en otra parte, que como el señor Braulio trabaja con ellos, cuando termina el trabajo Don Braulio también se va a buscar trabajo, que él lo ha visto al señor Braulio Trabajando en la Alcaldía de Perquin, que él es, el encargado siempre de la Alcaldía, que las actividades que realiza él son que chapodaban el panteón. Además de manifiesta que el señor Braulio ha sido caporal, que con el señor Braulio no los une parentesco solo el trabajo... ... que el señor Braulio por ahorita no está trabajando en la finca del señor Oscar C. y que no sabe porque no trabaja el señor Braulio en la finca”. --- De los testimonios trascritos ha sido posible determinar que el señor Braulio A., laboraba para el señor Oscar C. y éste era quien los dirigía, porque todos manifiestan que él, era el caporal o encargado de trabajo [...]»”. (sic).

2.4. Considerando lo expresado en el libelo del recurso y la sentencia controvertida, esta Sala advierte, que los testigos de descargo, F. E. G., E. A. y J. S. V., efectivamente expresan que fueron compañeros de trabajo del demandante en forma temporal, en las fincas del señor Oscar C., desarrollando las labores de tamegua, abonado, chapoda, corta de café, entre otras actividades. Además, declararon los testigos que el demandante Braulio A., ejercía el cargo de cuidador de finca durante la madura del café y que era siempre el encargado de la Alcaldía en lo relativo a la chapoda del panteón y que había sido caporal.

2.5. Igualmente, la Cámara sentenciadora determinó con base a la prueba testimonial de descargo – F. E. G., E. A. y J. S. V. – que el trabajador demandante laboró, “para el señor Oscar C. y éste era quien los dirigía, porque todos manifiestan que él, era el caporal o encargado del trabajo”. Elementos que no son concluyentes, ni suficientes para establecer que el demandante realizaba tareas administrativas de carácter permanentes, pues concluir lo contrario, únicamente con la prueba testimonial aportada, infringe las reglas de la lógica, específicamente “La Regla de No-Contradicción”; en ese sentido, se indica, que para evitar llegar a una conclusión errada primero debe evaluarse toda declaración o proposición, y estar seguro que no se incluyan contradicciones, en tal caso, no pueden coexistir dos ideas opuestas, ya que ambas no pueden ser correctas a la vez y en el mismo sentido; por lo que para poder aceptar una declaración o proposición como verdadera, ésta debe estar, libre de elementos que se opongan o se contradigan.

2.6. Refiriéndonos al caso controvertido, de las transcripciones parciales de la prueba testimonial de cargo realizado por el Ad quem, se advierte, que las actividades laborales realizadas en las fincas propiedad del demandado son de carácter temporal, vinculadas a la producción de café, la cual se cosecha una vez al año, en ese sentido, sí la Cámara sentenciadora concluyó, que el demandante desarrolló actividades administrativas de carácter permanente en dicha propiedad, porque era el encargado del trabajo y se desempeñaba como caporal, en tal caso, cuál era el personal que dirigía durante todo el año, si los mismos testigos manifiestan que ellos trabajaban en períodos parciales en las propiedades del demandado y que cuando concluían la temporada de trabajo, ellos junto al demandante buscaban trabajo en otra parte, y al efecto citan la “Alcaldía de Perquín, el señor J. S. y Don C.”; lo que sí está acreditado, es el hecho que el señor BRAULIO A., era el encargado o caporal de los demás jornaleros contratados, mientras se realizaban las labores temporales en la finca propiedad del demandado, calidad que no es suficiente para considerar a dicho trabajador de carácter permanente del demandado.

2.7. Así mismo, en el análisis del Ad quem, se advierte, una lesión a “La Regla de Racionalidad”, la que nos indica aceptar sólo los hechos que están acompañados de “una demostración adecuada” antes de llegar a una conclusión, lo que se relaciona con lo expresado en el libelo del recurrente, quien le denomina como Regla de la Lógica “La razón suficiente”; y es que, la Cámara sentenciadora, no advierte ningún hecho real, tendiente a establecer un servicio laboral permanente en las fincas propiedad del demandado, pues la producción, recolección y actividades relacionadas con dichos cultivos son de carácter temporal y no permanentes.

2.8. Evidenciado lo anterior, no existe duda, que la conclusión de la Cámara sentenciadora, respecto que el demandante desarrollaba actividades administrativas de carácter permanente en las propiedades del demandado, infringe el sistema de valoración de prueba, correspondiente a la sana crítica establecida en el art. 461 CT, y puntualmente las reglas de la lógica.

2.9. En consecuencia para esta Sala, la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que la sentencia será casada y así deberá declararse.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1. Una vez casada la sentencia controvertida, este Tribunal, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada a los agravios planteados por el recurrente, ante el Tribunal de alzada.

3.2. La Defensora Pública Laboral, licenciada YENSI AMALIA TOBAR DE FLORES, en nombre y representación del trabajador BRAULIO A. manifestó, que la sentencia de primera instancia, le causó agravios a su representado, ya que no fue apegada a la ley, y circunscribió su recurso al reclamo siguiente: Que el Juez de Primera Instancia en su sentencia consideró, que su representado realizaba únicamente trabajo de temporada, relativo a la poda, abonado y corta de café, entre otras, correspondiente a labores agrícolas de carácter temporal, ya que por su índole, no pueden considerarse de naturaleza permanente; circunstancia que la apelante, no comparte con el A quo por haberse comprobado los hechos vertidos en la demanda; por lo que solicitó, se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y se condene al demandado al pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones contenidas en la demanda.

3.3. El hecho de determinar el carácter de temporalidad o permanencia de las labores realizadas por el demandante señor BRAULIO A., está vinculado directamente a la Excepción Perentoria de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, alegada por el apoderado del demandado, licenciado GABRIEL FERNANDO ORTEGA BENÍTEZ, a fs. […], conforme al art. 48 causal 1ª relacionado con el art. 86, ambos CT, la que tuvo su fundamento en que el demandante realizó actividades de carácter temporal, en las fincas propiedad de su representado.

3.4. A efecto establecer la procedencia de la excepción alegada, basada en la temporalidad de la prestación de servicio del demandante, se procede, inicialmente al análisis de la prueba testimonial de los fs. […], la que indiscutiblemente evidencia una prestación de servicio de carácter temporal, conforme al art. 25 literal “a” CT, por las razones siguientes: 1º) Que el demandante en la declaración de propia parte, aceptó que en la finca del señor Oscar C., se siembra Café y que las actividades comienzan en el mes de mayo; que él era el encargado de dirigir los trabajadores del señor C.; que la primera actividad es la poda y dura un “tiempal”, no dura dos semanas, que él no trabajo en años anteriores para la Alcaldía de Perquín, que no laboró para la señora S. R. en el mes de marzo del año anterior, que laboró en el año dos mil trece para la Alcaldía de Perquín y que también laboró en la finca del señor J. S. y finalmente que las actividades de vigilancia duran una semana. 2º) Respecto a la declaración de propia parte del empleador, se debe resaltar que las fincas de su propiedad están cultivadas de café, y que la recolección del fruto dura de tres a cuatro semanas, para lo cual necesita una cuadrilla de treinta cortadores, y para otras actividades como abonado, poda, tamegua y otros, de seis a siete trabajadores jornaleros de manera eventual y que el demandante era el Coordinador de los trabajadores. 3º) Respecto a los testigos presentados por el demandante, se advierte, que el testigo E. A. A. R., en el contrainterrogatorio, declaró que el demandante, trabajó para varias personas durante el año y además, que no conoce las fincas del señor Oscar C.; en el mismo sentido el segundo de los testigos presentados por el demandante señor E. D. J. N., declaró haber visto chapodar el cementerio de parte de la Alcaldía y que él no iba a las fincas del señor Oscar C. 4º) Respecto a la prueba testimonial de descargo, señores: F. E. G., E. A. y J. S. V., los cuales coinciden en sus dichos, en el sentido, que fueron compañeros de trabajo del demandante, con el cual realizaron trabajos agrícolas en forma temporal en las fincas propiedad del señor Oscar C., las que consistieron en abonado, tamegua, chapoda y corta de café; también declararon, que después buscaban trabajo en otro lugar, además, el testigo F. E. G. expresó, que vio trabajar al demandante donde la señora S. R., así mismo, que trabajó juntamente con el demandado en la Alcaldía de Perquín en la chapoda del cementerio, lo que fue confirmado con el testigo J. S. V., en la declaración respectiva; debido a lo anterior, no existe lugar a dudas de la relación temporal de trabajo del demandante, con el señor OSCAR ARMANDO C. R.

3.5. Esta Sala no omite expresar, que los calificativos de “encargado del trabajo”, “cuidador de finca” y “quien ha sido caporal”, según creencia del testigo de descargo J. S. V.; son denominaciones atribuidas al trabajador demandante, durante la ejecución de las actividades temporales dentro de las fincas del demandado; las cuales no son suficientes para atribuir a un trabajador, el carácter de permanente; ya que por la naturaleza de las labores acreditadas en el proceso, la prestación del servicio laboral deviene en temporal.

3.6. También, se encuentran agregados al proceso, originales de planillas de pago de jornal de las diferentes actividades agrícolas realizadas en las fincas del demandado, contenidas de fs. […], con las cuales se confirma el carácter de temporal de las actividades realizadas por el trabajador demandante, señor BRAULIO A.; por lo que, procede la Excepción Perentoria de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, alegada por el representante del demandado, la que será declarada ha lugar, tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.”