FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

 

QUEBRANTAN SUS FACULTADES RESOLUTIVAS AL CONOCER POR UN MOTIVO QUE NO HABÍA SIDO DEBIDAMENTE ALEGADO Y DEJAR DE PRONUNCIARSE SOBRE EL QUE SÍ FUE DENUNCIADO

 

 

 

"El peticionario alega como motivos de casación, los que en lo medular y textualmente, dicen: “... hay Infracción a las Reglas de la Sana Crítica ... el ... Juez A-quo dice que las facturas presentadas .. no establecen número de póliza, eso nunca se da en la práctica ... de igual manera, el vendedor no sabe ni ve que efectivamente el comprador utilice el repuesto del vehículo ... debe valorarse la veracidad del dicho de la víctima, apoyándose ... por los demás testigos ... se puede argumentar el numeral 4.3 de la sentencia en cuanto a demostrar la declaración de los gastos erogados ... con la resolución proveída por la Cámara ... esta resuelve por otra fundamentación; y no por el motivo alegado ... no analizó los motivos de forma planteados en el recurso ... existiendo incongruencia con la resolución provista por dicha Cámara ... Errónea Aplicación de un Precepto Legal ... en ningún momento se estaría alterando los hechos acusados, pues lo que se advirtió por parte del Juez Sentenciador fue que el hecho acusado por la representación fiscal era de hurto y no de apropiación o retención indebidas, y esgrime la Cámara que de no atenerse a los hechos acusados habría incongruencia „.” (sic) (la cursiva es de esta Sala).

Esta Sala, producto del estudio de los motivos admitidos y sus respectivas justificaciones determina, que ambos están orientados a evidenciar que la Cámara quebrantó las reglas de la congruencia al no haberse pronunciado por el vicio de la sentencia alegado en el recurso de apelación y que era consistente en que el tribunal de Primera Instancia había vulnerado en su resolución la obligación de aplicar las reglas de la sana crítica, por ende, aunque los reclamos casacionales hayan sido denominados de manera distinta, su sustento es el mismo y por consiguiente se pronunciará una sola respuesta.

En cuanto a los juicios de valor consignados por el recurrente, que discuten la manera en que fue ponderada la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia y cuyo análisis fue confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ha de recordarse, que dicho aspecto se contrapone a la facultad exclusiva que tiene la Cámara en la selección y valoración de los elementos probatorios, ello cuando la apelación le permita dicho conocimiento, dado que, el recurso de casación no posibilita el verificar un control del análisis de la prueba que depende de forma directa de la inmediación, por ser materia casacional lo referido a la inobservancia o errónea aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal, por tanto, respecto de tales argumentos no se emitirá pronunciamiento alguno.

Delimitado lo anterior y con fundamento en el examen de las denuncias que constan en el texto recursivo y de la sentencia objeto de impugnación, se considera que se configura un quebranto a la congruencia exigida por la ley, con base en las razones que a continuación se detallan:

De la sentencia recurrida, se advierte que el Licenciado [...] interpuso como motivo de apelación, la inobservancia a las reglas de la sana crítica, tal y como se extrae del apartado denominado “Fundamentos de la Apelación”, en el cual literalmente se indica: “... El Licenciado .., formuló su impugnación ... alegando el siguiente motivo ... se han inobservado las reglas de la sana crítica por haberse infringido el principio lógico de la razón suficiente y por otro lado la experiencia común, ... el señor Juez A-quo dice que las facturas presentadas par la fiscalía ... no establecen número de póliza, eso nunca se da en la práctica ... debe valorarse la veracidad del dicho de la víctima ... El Juez A Quo, debió advertir en el juicio que era posible el cambio de calificación legal, y no lo hizo; debió haber utilizado las reglas de la sana crítica ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).

De igual forma, consta en la sentencia la respuesta que la Cámara da al vicio denunciado, que en esencia y textualmente dice: “... se logra determinar el motivo de inconformidad por parte del impetrante consistente en la errónea aplicación del artículo 397 inciso segundo del Código Procesal Penal ,.. el principio de congruencia es ... esta Cámara advierte, que tal y como se ha verificado en el dictamen de acusación, ... los hechos como la imputación van dirigidos al delito de Apropiación o Retención Indebidas ... acusación que de igual manera fue ratificada por la Representación Fiscal ... el Juzgador actuando conforme a derecho no se excedió de los términos en que la Fiscalía había formulado la acusación y tampoco apreció hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración de la misma ... tal como estaba la relación de los hechos acusados no se podía advertir una posible modificación de la calificación jurídica, lo cual es una facultad de los jueces, sino después del desfile de la prueba ... es que se fundamenta que se podría haber dado el delito de hurto ...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).

De lo apuntado relativo al motivo alegado y lo que en síntesis resolvió la Cámara, debe retomarse las disposiciones generales de los recursos, específicamente lo que en el Art. 459 Inc. 1° Pr. Pn., se establece: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (sic).

En ese orden de ideas, ha de entenderse que la decisión de la Cámara adoptada en la sentencia que emita, deberá estar en función de la propuesta impugnaticia del recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y 476 Pr. Pn. que enuncia las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia; es decir, que la resolución judicial no puede ir más allá de dicha pretensión, pues de ser así, se quebrantaría la congruencia que ha de guardar la sentencia pronunciada.

Por consiguiente, el vicio alegado en el recurso de apelación, era un quebranto a las reglas de la sana crítica, el cual fue sostenido en dos reclamos concretos, el primero, relativo a la ponderación que de las probanzas documentales consistentes en las facturas, álbum fotográfico y acta de inspección ocular del vehículo en relación con el dicho de la víctima, y el segundo, por manifestarse que el sentenciador debió haber utilizado la regla de la lógica y en base a ella cambiar la calificación legal del delito; sin embargo, lo que se aprecia de la resolución judicial, es la interpretación que la Cámara hace de la voluntad impugnativa limitándola a que la denuncia del impetrante va dirigida a cuestionar la errónea aplicación del Art. 397 Inc. 2° Pr. Pn., cuando dicha situación no ha sido alegada como motivo, sino que se constituye como parte de los fundamentos que sostienen la inobservancia de las reglas de la sana crítica por haberse infringido el principio lógico de la razón suficiente.

Consecuentemente, el Tribunal de Segunda Instancia deberá apegarse a las facultades resolutivas que de manera específica le indica el Art. 475 Pr. Pn., relativas a que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba, como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia.

En ese mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia marcada con la referencia 40C2015, de fecha veintidós de junio del año dos mil quince, que dice: “... si bien es cierto, dentro de las facultades resolutivas de la Cámara está la de examinar la resolución, tanto en lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, pero dentro de los límites de la pretensión, puesto que si se emite un pronunciamiento fuera de ésta, se estaría vulnerando la congruencia que debe tener la sentencia de Segunda Instancia con lo pedido mediante el recurso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 475 Pr. Pn.

Atendiendo a lo manifestado, la Cámara quebranta sus facultades resolutivas al conocer por un motivo que no había sido debidamente alegado y dejar de pronunciarse sobre el que sí fue denunciado, puesto que de la estructura de ideas que sostienen la sentencia, no se advierte razonamiento alguno sobre el quebranto relativo a la inobservancia a las reglas de la sana crítica, como muy bien lo apunta el recurrente en su escrito casacional al indicar que se ha omitido el punto relativo a la ponderación de las facturas álbum fotográfico y acta de inspección vehicular, ya que efectivamente de eso no consta juicio de valor alguno en la resolución, sino como se indicó, ésta se limitó a tratar el aspecto de la congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.

En consonancia con lo argumentado, se configura la falta a la congruencia de la sentencia que debe guardar el Tribunal de Segunda Instancia al resolver un recurso de apelación, dado que, tal y como se indicó concurre una omisión por parte de la Cámara consistente en no resolver la inobservancia relativa a la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano sobre la valoración de ciertos medios de prueba, lo que hace concluir que al no existir pronunciamiento sobre el motivo por el cual se interpuso la apelación, conlleva la nulidad de la sentencia dictada, por ende, deberá declararse la misma."