SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO
LAS
REGLAS GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ
QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA
ARANCELARIA CORRESPONDIENTE
“Las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
[vigente a la fecha en que se realizó la importación objeto de estudio],
claramente señalan en la letra B), que el código numérico del Sistema
Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos
en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes, a
la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a
los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho
dígitos de dicho código numérico.
En
ese orden, la regla número 1) establece: «Los
títulos de las Secciones, de los Capitulas o de los Subcapítulos solo tienen un
valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo...» [sic].
Por
su parte, la regla número 6) nos indica que «[l]a
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario» [sic].
Precisamente,
estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de
ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida
arancelaria correspondiente.”
ILEGALIDAD EN LA
DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, CUANDO SE VERIFICA
QUE UNO DE LOS COMPONENTES EN EL PRODUCTO HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRA SUSTANCIA
“1. PRODUCTO DENOMINADO
NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+
Expuso
la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación
adoptado por las autoridades demandadas en relación al producto NIDO
CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+; ya que éste «...
cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el
Código arancelario 1901.10.19, que fue el que .ve identificó para designar
dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a
base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN
PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa
vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes
ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional...» [sic].
Alega
además que, en tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano, el producto en referencia, se encuentra específicamente
designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario
1901.10.19, cuyo texto comprende: las demás “Preparaciones
de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que algunos de sus
componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”, el
cual se desprende de la subpartida 1901.10 “Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor”.
De
ahí que la parte actora consideró que el producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCION
1+, cumple con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario
de la partida 1901.10.19, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base
de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido
sustituida parcialmente por grasa vegetal.
Respecto
a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades
demandadas se centra en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR,
S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía
aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero
por ciento [0%] la cual se desglosa así:
Capítulo 19: Preparaciones
a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01: [...]
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04
que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
Subpartida 1901.10:
-Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por
menor:
Inciso arancelario
1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a
04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o
parcialmente por otras sustancias:
Inciso arancelario
1901.10.19: ---Las demás.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable al producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+ es la 1901.10.90, con
Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento [10%], la cual se
desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01:
[...] Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10:
- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al
por menor:
Inciso arancelario
1901.10.90: --Otras.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la
vista el Aduanálisis Nº. 606 [folio 126], realizado por el Departamento de
Laboratorio de la DGA, al producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, en el cual
se expuso: (
«Muestra
Enviada: LECHE NESTLE NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+.
Descripción
de la muestra: Envase
metálico original, sellado con etiqueta decorada e impresa “NESTLE®, NIDO®, Crecimiento®, Protección® 1+, Prebio1®”, contenido
neto 2200. g de polvo homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche
dulce [...]
Análisis:
Identificación/proteína
láctea/Rvo [...] (+) Positivo
Identificación/lactosa/Rvo
[...] (+) Positivo
Identificación/sólidos
de jarabe de maíz/IR/Rvo [...] (+) Positivo
Identificación
/lecitina/IR [...] (+) Positivo
Identificación/azúcar/IR
[...] (+) Positivo
Identificación/carbonato
de calcio [.. (+) Positivo
Identificación/sulfato/Rvo
[...] (+) Positivo
Identificación/minerales/Rx
[...] Calcio, hierro, zinc y sodio
Porcentaje de grasa
total [...] 20.39% Mezcla de grasa vegetal y butírica
Identificación
/maltodextrina/Rvo […](-) Negativo
MATERIA
CONSTITUTIVA:
Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos
los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), y otros ingredientes como
sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales»
[sic].
La
sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V., ha expuesto en su demanda que el
producto es preparación base de leche que ha sido modificada en su composición
mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes [la grasa
animal por grasa vegetal] para poder hacerla apta para el consumo de los
infantes, sin que pierda su valor nutricional.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que, al mantener el producto en
referencia, el porcentaje de grasa butírica en su composición, conduce a que se
esté ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en
la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa
debemos tener una leche sin grasa butírica [descremada] y sustituirla por otro
tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.
De
ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición
del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa
vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En
el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas,
cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total
o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la
extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego
sustituido total o parcialmente por otro.
En
contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente
del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la
misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica,
sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa
de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha
extraído solo un pórcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese
porcentaje por grasa vegetal.
De
ahí que se retorna, la definición reseñada por la Administración Pública en
cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española,
respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero
significa: “la acción y efecto de añadir [agregar]; añadidura o agregación de
una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como
“acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que
cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin
alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte,
requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica
por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha
existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por
las autoridades demandadas.
Por
consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente
administrativo [Aduanálisis Nº. 606, emitido por el Departamento de Laboratorio
de la DGA folio 126– , y Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno de la
misma Dirección -folios del 123 al 125–], se colige que el proceder de la
demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en el
producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, y lo ha sustituido por grasa vegetal,
encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual
hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04.,
en los que algunos de sus componentes ha( sido sustituidos total o parcialmente
por otras sustancias».
Tal
cual ya se dijo anteriormente por este tribunal, entender como lo afirma la
Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha
habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría
interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida
1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al
significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española:
En
consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los
productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas
Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos
por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este punto.”
CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
2. PRODUCTO DENOMINADO
SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA
“Las
autoridades demandadas justifican su actuación con base al informe realizado en
el procedimiento de verificación inmediata que llevó a cabo la Aduana Terrestre
de San Bartolo, sobre la declaración de mercancía número 4-37314, que el
producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, fue detallado por error, según la Hoja
de Discrepancias número 000042097, tal y como lo aclaró en la resolución que
emitió dicha Aduana, donde claramente se evidencia que el producto importado
bajo el inciso arancelario 1901.90.40, debió ser importado bajo el inciso
arancelario 0402.10.00; ya que de dicho análisis se concluyó lo siguiente: « ...la mercancía declarada constituye:
leche descremada concentrada (polvo) contiene sólidos de jarabe de maíz,
lactosa, maltoclextrina, lecitina, carragenina y minerales [...] conteniendo
además un porcentaje de grasa total del 0.90%; razón por la cual, el referido
producto no es susceptible de calificarse en el inciso arancelario declarado
[...] y la mercancía importada cumple con los requisitos necesarios para
clasificarse en el inciso arancelario 0402.10.00, es decir, constituye leche en
polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5% en peso, lo que es conforme con las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y letra D
de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación... »; lo
cual fue confirmado en el Aduanálisis No. 605 emitido por el Departamento de
Laboratorio de la DGA [folio 127] y en la Clasificación Arancelaria Para
Usuario Interno de la misma Dirección [folios del 123 al 125].
Por
tanto, al efectuar el estudio de la partida arancelaria 19.01, así como sus
notas explicativas se observa que las preparaciones de dicha partida se diferencian
de los productos de las partidas 0401 a 0404, ya que éstas se refieren a la
leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, y en la sub
partida 0402.10.00 establece «...En polvo, gránulos o demás formas sólidas con
contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso...», y porque
contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya
presencia no está autorizada en los productos en las partidas 04.01 a 04.04; por
otra parte, la subpartida 1901.90 comprende “los demás” refiriéndose a todas
aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de
mantequilla, lactosuero, etc., que no constituyen preparación para la
alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de
panadería, pastelería o galletería.
En
conclusión el inciso arancelario 1901.90.40, con cual se amparó la importación
del producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, causando concesión indebida de
beneficios, no es procedente ya que ésta comprende la preparación alimenticia
de los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso
2202.90.10;.es decir, las preparaciones alimenticias a base de leche, sean
liquidas o en polvo utilizadas como alimentos dietéticos, como alimento
enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o
agua mineral.
Ahora
bien, del análisis del capitulo 4 que se refiere a la leche y productos
lácteos, huevos de ave, miel natural, productos comestibles de origen animal,
no expresados ni comprendidos en otra parte, específicamente la partida
arancelaria 0402 establece que: « ...en polvo, gránulos o demás formas sólidas
con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso... »; y de
conformidad a la nota legal 1 a) de dicho capítulo, los productos que se
mencionan en los literales de la A) a la E), pueden contener independientemente
de los componentes naturales de la leche, pequeñas cantidades de
estabilizantes, de antioxidantes o vitaminas, de productos químicos necesarios
para su preparación e incluso agentes emulsionantes.
Por
tanto la preparación del producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, lo ubica en los
tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 4, clasificándolo en el inciso arancelario
0402.10.00
Por
lo que en aplicación de las facultades establecidas en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, a su Reglamento, a la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas, la Ley de Simplificación Aduanera, y la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, la Administración Tributaria ha actuado en
apego al Principio de Verdad Material a que hace referencia la Ley Orgánica de
la Dirección General de Aduanas en el literal f) del artículo 4 en donde
establece que «... todas sus actuaciones
se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y,
conocidos ... ».
Con
base en lo antes dicho, en relación al producto SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA, no
se establecen los vicios de ilegalidad de los actos realizados por la Administración
Tributaria, ya que éstos [actos] se han fundamentado haciendo referencia a los
análisis realizados, así como a la adecuación de los resultados de aquéllos, a
la norma aplicable, y consecuentemente al caso concreto; de conformidad a los
hechos acaecidos, es decir, la importación de un producto que ya tiene su
clasificación dentro del SAC, y que el importador declaró en un arancel que no
es aplicable al caso; en consecuencia, era procedente corregir las
declaraciones de mercancía de conformidad a lo prescito en dicha normativa.”