SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

LAS REGLAS GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA ARANCELARIA CORRESPONDIENTE

 

“Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano [vigente a la fecha en que se realizó la importación objeto de estudio], claramente señalan en la letra B), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capitulas o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo...» [sic].

Por su parte, la regla número 6) nos indica que «[l]a clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario» [sic].

Precisamente, estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.”

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, CUANDO SE VERIFICA QUE UNO DE LOS COMPONENTES EN EL PRODUCTO HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRA SUSTANCIA

 

“1. PRODUCTO DENOMINADO NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+

Expuso la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación adoptado por las autoridades demandadas en relación al producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+; ya que éste «... cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19, que fue el que .ve identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional...» [sic].

Alega además que, en tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, el producto en referencia, se encuentra específicamente designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario 1901.10.19, cuyo texto comprende: las demás “Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”, el cual se desprende de la subpartida 1901.10 “Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor”.

De ahí que la parte actora consideró que el producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+, cumple con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.19, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal.

Respecto a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%] la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: [...] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

Inciso arancelario 1901.10.19: ---Las demás.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable al producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento [10%], la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: [...] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista el Aduanálisis Nº. 606 [folio 126], realizado por el Departamento de Laboratorio de la DGA, al producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, en el cual se expuso: (

«Muestra Enviada: LECHE NESTLE NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+.

Descripción de la muestra: Envase metálico original, sellado con etiqueta decorada e impresa “NESTLE®, NIDO®, Crecimiento®, Protección® 1+, Prebio1®”, contenido neto 2200. g de polvo homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce [...]

Análisis:

Identificación/proteína láctea/Rvo [...] (+) Positivo

Identificación/lactosa/Rvo [...] (+) Positivo

Identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR/Rvo [...] (+) Positivo

Identificación /lecitina/IR [...] (+) Positivo

Identificación/azúcar/IR [...] (+) Positivo

Identificación/carbonato de calcio [.. (+) Positivo

Identificación/sulfato/Rvo [...] (+) Positivo

Identificación/minerales/Rx [...] Calcio, hierro, zinc y sodio

Porcentaje de grasa total [...] 20.39% Mezcla de grasa vegetal y butírica

Identificación /maltodextrina/Rvo […](-) Negativo

MATERIA CONSTITUTIVA: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), y otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales» [sic].

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V., ha expuesto en su demanda que el producto es preparación base de leche que ha sido modificada en su composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes [la grasa animal por grasa vegetal] para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, al mantener el producto en referencia, el porcentaje de grasa butírica en su composición, conduce a que se esté ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica [descremada] y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un pórcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retorna, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir [agregar]; añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como “acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

Por consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo [Aduanálisis Nº. 606, emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA folio 126– , y Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno de la misma Dirección -folios del 123 al 125–], se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en el producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes ha( sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».

Tal cual ya se dijo anteriormente por este tribunal, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española:

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este punto.”

 

CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

2. PRODUCTO DENOMINADO SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA

“Las autoridades demandadas justifican su actuación con base al informe realizado en el procedimiento de verificación inmediata que llevó a cabo la Aduana Terrestre de San Bartolo, sobre la declaración de mercancía número 4-37314, que el producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, fue detallado por error, según la Hoja de Discrepancias número 000042097, tal y como lo aclaró en la resolución que emitió dicha Aduana, donde claramente se evidencia que el producto importado bajo el inciso arancelario 1901.90.40, debió ser importado bajo el inciso arancelario 0402.10.00; ya que de dicho análisis se concluyó lo siguiente: « ...la mercancía declarada constituye: leche descremada concentrada (polvo) contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltoclextrina, lecitina, carragenina y minerales [...] conteniendo además un porcentaje de grasa total del 0.90%; razón por la cual, el referido producto no es susceptible de calificarse en el inciso arancelario declarado [...] y la mercancía importada cumple con los requisitos necesarios para clasificarse en el inciso arancelario 0402.10.00, es decir, constituye leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, lo que es conforme con las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y letra D de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación... »; lo cual fue confirmado en el Aduanálisis No. 605 emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA [folio 127] y en la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno de la misma Dirección [folios del 123 al 125].

Por tanto, al efectuar el estudio de la partida arancelaria 19.01, así como sus notas explicativas se observa que las preparaciones de dicha partida se diferencian de los productos de las partidas 0401 a 0404, ya que éstas se refieren a la leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, y en la sub partida 0402.10.00 establece «...En polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso...», y porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos en las partidas 04.01 a 04.04; por otra parte, la subpartida 1901.90 comprende “los demás” refiriéndose a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc., que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería.

En conclusión el inciso arancelario 1901.90.40, con cual se amparó la importación del producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, causando concesión indebida de beneficios, no es procedente ya que ésta comprende la preparación alimenticia de los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10;.es decir, las preparaciones alimenticias a base de leche, sean liquidas o en polvo utilizadas como alimentos dietéticos, como alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o agua mineral.

Ahora bien, del análisis del capitulo 4 que se refiere a la leche y productos lácteos, huevos de ave, miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte, específicamente la partida arancelaria 0402 establece que: « ...en polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso... »; y de conformidad a la nota legal 1 a) de dicho capítulo, los productos que se mencionan en los literales de la A) a la E), pueden contener independientemente de los componentes naturales de la leche, pequeñas cantidades de estabilizantes, de antioxidantes o vitaminas, de productos químicos necesarios para su preparación e incluso agentes emulsionantes.

Por tanto la preparación del producto “SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA”, lo ubica en los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 4, clasificándolo en el inciso arancelario 0402.10.00

Por lo que en aplicación de las facultades establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a su Reglamento, a la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, la Ley de Simplificación Aduanera, y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la Administración Tributaria ha actuado en apego al Principio de Verdad Material a que hace referencia la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas en el literal f) del artículo 4 en donde establece que «... todas sus actuaciones se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y, conocidos ... ».

Con base en lo antes dicho, en relación al producto SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA, no se establecen los vicios de ilegalidad de los actos realizados por la Administración Tributaria, ya que éstos [actos] se han fundamentado haciendo referencia a los análisis realizados, así como a la adecuación de los resultados de aquéllos, a la norma aplicable, y consecuentemente al caso concreto; de conformidad a los hechos acaecidos, es decir, la importación de un producto que ya tiene su clasificación dentro del SAC, y que el importador declaró en un arancel que no es aplicable al caso; en consecuencia, era procedente corregir las declaraciones de mercancía de conformidad a lo prescito en dicha normativa.”