ALIMENTOS PROVISIONALES
FINALIDAD
“Para entrar al conocimiento y
decisión del presente caso es esencial tener claro los caracteres del
derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil,
Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir
alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación
alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente
extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la
conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.- De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie,
la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la
persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no
satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus
caracteres más significativos”.-
Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual
tiene su origen en el principio de solidaridad humana.- En este sentido el
legislador, al establecer los alimentos provisionales en la legislación
familiar (Art. 255 F.C.), pretende proteger legalmente al acreedor
alimentario en el curso del proceso, en virtud de ser los alimentos
indispensables para la vida del alimentario, volviéndose urgente y apremiante
la satisfacción de los mismos y es precisamente en este contexto en que el
alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la
fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de
satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin esperar las posibles
actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar graves daños al
alimentario mientras se tramita su proceso.-”
OBLIGACIÓN SE VUELVE
EXIGIBLE DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
“Tal norma se encuentra en total concordancia con lo establecido en el
Art. 253 C.F. al establecer que la obligación alimenticia se debe desde la
interposición de la demanda, es decir que la exigibilidad de la cuota que
se haya de fijar en la sentencia definitiva se retrotraerá a la fecha de
interposición de la demanda, por lo que aún y cuando no se fije una cuota
provisional al inicio o en el trámite del proceso, en base a tal disposición el
obligado ya es deudor de cierta cantidad de dinero, surtiendo prácticamente el
mismo efecto que la fijación de la cuota alimenticia provisional, con la
diferencia en que en el caso de este último además de que el obligado va
pagando desde el inicio del proceso la cuota que habrá de cancelar a la
fecha en que se pronuncie la sentencia, con lo cual se garantiza la
protección integral del alimentario al recibir durante el trámite del
proceso una cuota que le permita sufragar las necesidades básicas, independientemente
del tiempo que dure el proceso, pues indiscutiblemente el gasto alimentario es
diario, cotidiano y sucesivo.-”
FIJACIÓN NO SIGNIFICA
UN PRE JUZGAMIENTO
“Para la Cámara es importante dejar claro que el establecimiento de una
cuota alimenticia provisional en ningún momento significa un pre juzgamiento,
sino que su fijación se realiza en base a los presupuestos establecidos en el
Art. 254 C.F; para ello se valoran únicamente los fundamentos dados en la
primera fase para su otorgamiento, tal como lo estable el Art. 255 C.F.
(“desde que se ofrezca fundamento razonable para ello”), en este sentido no se
están analizando ni valorando los medios probatorios ofertados por las partes,
sino que en esencia lo que se pretende con la fijación de los mismos, es
prevenir un daño mayor al alimentario mientras se tramita el proceso y
solventar en alguna medida sus necesidades urgentes y apremiantes que lo han
llevado a entablar el proceso.-”
LEGALIDAD DE SU
FIJACIÓN
“En el caso que nos ocupa el apelante alega la errónea aplicación de
preceptos legales, arts. 254 y 259 C.F.; los articulo 2 y 56 Pr.F. al
fijar una cuota alimenticia provisional de $360.00 mensuales, y una errónea
valoración de los medios de prueba especialmente sobre la capacidad del
alimentante, ya que no valoró sus obligaciones; al respecto consideramos que no
obstante existen varios criterios doctrinales respecto a que presupuestos deben
concurrir para la procedencia de medidas cautelares, los dos más importantes y
comunes de admisibilidad son la demostración de un grado más o menos variable
de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni
iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora); el primero de ellos en
el presente caso se acredita con la certificación de partida de
nacimiento del alimentario en la que consta el título habilitante para la
reclamación de la cuota alimenticia y el segundo de ellos respecto a
demostrar que si la medida no se dicta el daño temido se transformará en
daño efectivo o se agravará el ya ocurrido; en el caso de la acción alimentaria
es evidente pues por su naturaleza su fijación siempre será apremiante y
urgente, ya que como tantas veces se ha dicho la obligación alimenticia obedece
al sentido de solidaridad familiar constituyendo una prestación económica que
permite mantener la vida al obtener los medios necesarios para el sustento,
vestuario, conservación de salud, educación, etc..-
Bajo el anterior análisis y tal como el legislador lo previó en el
Art. 255 C. F. en todo proceso de alimentos por la naturaleza de la
pretensión siempre será legal el establecimiento de la medida cautelar de
alimentos provisionales, pues éstos tienen una duración limitada, sin
aspirar a transformarse en definitiva y están destinadas a extinguirse en el
momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto, por ello
el juzgador únicamente debe valorar las condiciones dadas en la demanda o en su
contestación, pues no existe valoración alguna de prueba, de ahí que
tales medidas son dictadas bajo la responsabilidad del solicitante, limitándose
la facultad del juzgador únicamente a determinar el monto de la obligación
provisional de alimentos.-”
ESTABLECIMIENTO DE
CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES
DEL ALIMENTARIO
“Ahora bien la Cámara considera que esta última situación efectivamente
fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Primera Instancia pues establece en su
decisión los fundamentos que la llevaron a determinar el monto de la cuota
alimenticia provisional; si bien como se dijo anteriormente para la fijación de
tal medida cautelar no se entra a valorar elementos de prueba, para el
establecimiento del monto de la cuota provisional que se ha de fijar si es
necesario tener un parámetro respecto a capacidad y necesidad; éste puede
obtenerse a través de las manifestaciones de las partes en la demanda y su
contestación o de indicios que éstas puedan ofrecer para determinar que
la cantidad pedida y ofrecida se encuentra acorde a la realidad de las partes,
pues de lo contrario el monto de lo fijado se vuelve totalmente
arbitrario.- En el presente caso, la parte demandante solicita que se
fije como cuota alimenticia provisional la cantidad de $360.00 dólares
mensuales, sobre el parámetro de “necesidad” hace relación a todos los gastos
del niño que precisa de alimentación, salud, educación, recreación, vestuario y
otros; y sobre la “capacidad” expresa que el demandado obtiene ingresos
aproximados de $1,030.00 mensuales, lo cual coincide con lo dicho por el
demandado en su contestación de la demanda y lo informado en el estudio
socioeconómico efectuado por la trabajadora social del Juzgado; y no obstante
no se ha presentado documento alguno del cual puede inferirse que efectivamente
dicho señor labora en el lugar que se mencionado o que pudiera efectivamente
tener dichos ingresos, tal situación es superada, pues la misma parte demandada
en su declaración jurada confirma la información sobre su capacidad; por lo
anterior es posible tener una referencia de la capacidad del demandado, lo cual
como ya se dijo armoniza con el estudio socioeconómico lo que le permitió a la
Juzgadora tener un panorama de la situación económica de la parte demandada y
así tener un parámetro sobre la base del cual decidió el monto de la cuota
alimenticia provisional que la Cámara considera fue procedente fijar.-
Por lo anterior consideramos que efectivamente cuando la señora Jueza de
Primera Instancia fijó el monto de la cuota alimenticia provisional, contaba
con fundamentos razonables de capacidad y necesidad; no obstante lo anterior en
el escrito de apelación de fs. […], la licenciada Rivera Cruz en el escrito de
apelación expresa que a la fecha los ingresos del demandado ascienden a la
cantidad líquida de $1,030.00 dólares mensuales, pero que sus gastos ascienden
a $646.00 por lo que se entiende que le quedan libres $384.00, y tomando en
cuenta que según estudio socioeconómico el demandado manifestó a la trabajadora
social que éste le paga a su madre $300.00 mensuales de alquiler del
apartamento en el que vive su hijo, y contribuye con $110.00 mensuales para la
alimentación del niño, se entiende que su contribución actual para con su hijo
es de $410.00 mensuales, por lo que el nombre de la cuota alimenticia
provisional fijada por la Juzgadora de Primera Instancia será confirmada por la
Cámara pues está acorde a la capacidad del demandado para poder aportar una
cuota alimenticia provisional de $360.00 para su hijo; si bien como antes se
dijo no se está valorando prueba o si es dicha cantidad su único ingreso, pues
tales situaciones deberán ser demostradas en el momento procesal oportuno, su
dicho constituye un indicio que permite advertir cierta capacidad de pago para
cubrir las necesidades básicas y apremiantes del hijo de las partes y las
cuales son precisamente las que se pretende cubrir con la cuota alimenticia
provisional; es decir que por no existir prueba recabada la medida cautelar
únicamente trata de solventar las necesidades indispensables para la
supervivencia del alimentario sin entrar a conocer todas las aristas que
conlleva la obligación alimenticia, pues éstas son tema probatorio que se
decidirá en el momento procesal oportuno; por lo anterior consideramos que si la
necesidad del alimentario asciende a la cantidad estimada en la demanda e
ilustrada en el estudio socioeconómico, sin contar el pago de vivienda que por
el momento, según lo dicho por el padre ha sido cubierto por él, por lo que en
base a ello y la capacidad expresada por la parte demandada, consideramos que
es procedente que dicho señor aporte como cuota alimenticia provisional, por
estar dentro de sus posibilidades del demandado ser pagadas en base a lo que él
expresa que obtiene como ingresos mensuales.-
Lo anterior en ningún momento establece como parámetro alguno para
fijación de la cuota alimenticia que ha de establecerse en la sentencia
definitiva, pues ello obedecerá únicamente a los elementos probatorios que se
ofrezcan y a la valoración de ellos conforme a la ley.- Por lo anterior
consideramos que la providencia apelada deberá ser confirmada pues han
concurrido los presupuestos procesales exigidos por la legislación para el
establecimiento de una cuota alimenticia provisional del monto de $360.00 tomando
en cuenta necesidad y capacidad, ya que se han ofrecido fundamentos razonables
para ello, como es la comprobación del título habilitante de la reclamación de
alimentos, la necesidad del alimentario que, doctrinaria y judicialmente, se
acepta el hecho de ser evidente y no requiere prueba; y se ha expresado
por la parte demandante la capacidad de pago la cual ha sido confirmada por la
parte demandada, e ilustrada por el estudio socioeconómico practicado
pues en esta fase procesal como se ha dicho es lo único que puede ser
tomado en cuenta para resolver.-”