DERECHO AL HONOR
DEBE
HABER UNA ACTITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA ENCAMINADA A RIDICULIZAR
A LA PRETENSORA O ATRIBUIRLE UNA CUALIDAD QUE AFECTE SU ESTIMA PROPIA O SU
REPUTACIÓN FRENTE A TERCEROS, PARA QUE SE CONSIDERE AFECTADO DICHO DERECHO
“c)
En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo y al honor, la parte actora
expresó que se violentó el derecho al trabajo debido a que fue afectada en su
ingreso familiar a través de su salario en vista que no puede percibir un
sobresueldo ni poseer herramientas de trabajo como vehículo para el desempeño
policial en el nuevo lugar asignado.
Sobre
la vulneración al derecho al trabajo, específicamente sobre la afectación
económica al no recibir un sobresueldo, esta Sala ya se manifestó en los
párrafos supra, siendo innecesario retomar ese punto. En cuanto a la
prestación de la herramienta de trabajo, como el vehículo, la parte actora no
demostró, bajo los parámetros legales, la obligación de la Administración de
concederle tal beneficio en virtud de su nuevo cargo. Por tanto, no existe la
violación alegada.
En
relación con la supuesta vulneración de su derecho al honor, la parte actora
expresó que su traslado sin motivo justificado a un puesto de trabajo
inexistente y sin funciones definidas, ya que no está en los manuales de la
institución, subestimó su capacidad física e intelectual, al afectar su estima
personal y el reconocimiento de los demás hacia su persona.
Respecto
al derecho al honor, la doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una
perspectiva objetiva para definir el honor (Sentencias de amparo 227-2000 del
18 de diciembre de 2001 y 494-2000 del»9 de julio de 2002). Desde la
perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona
tiene de sí misma.
Ahora bien, desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba la consideración y valoración adecuada.
En relación con lo anterior, este Tribunal no advierte una actitud por parte de la autoridad demandada encaminada a ridiculizar a la pretensora o atribuirle una cualidad que afecte su estima propia o su reputación frente a terceros, supuestos que constituyen las afectaciones típicas a ese derecho. No se observa, por ejemplo, que el traslado del que fue objeto la señora E. I. haya sido realizado con publicidad o que se haya utilizado algún término peyorativo o denigrante para referirse a su persona por parte de dicha autoridad. Por otro lado, no se evidencian elementos objetivos que permitan inferir que, efectivamente, su imagen ante sus compañeros de trabajo o ante la sociedad esté dañada por la emisión del acto reclamado. Tampoco resulta válido el argumento según el cual se subestimó su capacidad física e intelectual. Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración al derecho al honor alegada en la demanda.”