DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

BASTA PROBAR LA MUERTE DEL CAUSANTE MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN POR SER LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA INICIAR LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS

 

“5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

5.2) Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la solicitud, rechazándola al inicio de las diligencias o en el transcurso de las mismas, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.3) En ese contexto, la aludida juzgadora declaró improponible la solicitud, argumentando que en virtud de haberse presentado dos partidas de nacimiento del causante […], con su respectiva marginación por defunción del mismo, pero que con distinta fecha y lugar de fallecimiento, concluye que no se le ha dado cumplimiento a establecer de forma indudable la muerte del mencionado de cujus.

5.4) Por su lado, la recurrente alega que existe error en la información plasmada en las certificaciones de nacimiento del causante, por parte del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua, y que no obstante lo anterior, la muerte del citado señor está legalmente probada con la certificación de defunción que es el documento idóneo para establecer el lugar, día y causa del fallecimiento.

5.5) En ese sentido, el punto a dilucidar consiste en establecer si es necesario presentar como requisito de admisibilidad de la solicitud de aceptación de herencia intestada, la certificación de la partida de nacimiento del causante, […].

5.6) Al respecto, la herencia se abre al momento del fallecimiento del causante; pues, es la muerte física la que pone fin a la persona. La fijación del momento del deceso es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio, porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.

En razón de las trascendentales consecuencias jurídicas que la muerte trae consigo, el legislador estableció ciertas medidas de diverso carácter para probar en cualquier momento cuan efectiva es su ocurrencia, evitando con ello el falseamiento de la misma. Para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 195 C. Fm., que determina que el estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, se prueba con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.

5.7) Una vez verificado el asiento del fallecimiento de la persona, éste se presume cierto, es decir, que el mismo se presume auténtico, de la misma forma como aparece consignado en las correspondientes inscripciones, siempre que aquellas se hubieran otorgado de conformidad con el Art. 196 Inc. 1° C. Fm.

Del mismo modo, la ley obliga a que los hechos como el deceso de una persona deban ser inscritos en un registro público para que los mismos se tengan por válidos; por ello el Art. 39 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, contempla que se inscribirá toda defunción de personas, es decir la desaparición permanente de todo signo de vida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida, según se define en el Art. 25 del mismo cuerpo normativo.

5.8) Por lo que de acuerdo a lo estatuido por el Art. 40 Inc. 1° de la ley relacionada, es obligación de los parientes próximos de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, el informar dentro de quince días siguientes de dicho conocimiento, al Registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar donde se encuentre asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal.

5.9) En consonancia con lo expresado, en virtud que las diligencias de aceptación de herencia son de orden público, y que se ha probado el día, hora y fecha de la muerte de la persona del causante con la certificación de la partida de defunción de fs. 14 p.p., se estima que se ha presentado la documentación idónea para iniciar las respectivas diligencias de aceptación de herencia abintestato.

En definitiva, este Tribunal considera que sostener el criterio rigorista de la jueza de primera instancia, se estaría vulnerando el derecho de aceptar la herencia que los legalmente herederos poseen, pues si bien es cierto, que se han presentado dos certificaciones de nacimiento del fallecido con razón de cancelación por muerte con fechas distintas, ya que en una de éstas se ha plasmado por error del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua, se consignó como fecha del fallecimiento del causante, […], el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que fue la fecha en que contrajo matrimonio; por lo que no era necesario librar oficio a la Fiscalía General de la República, como lo ordenó la servidora judicial, pues si ésta hubiera examinado detenidamente tales documentos, hubiera arribado a una decisión diferente.”

 

CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE, NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA TRAMITAR LAS DILIGENCIAS PORQUE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN SE PRODUCE POR EL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA

“Por otra parte, es pertinente acotar que la certificación de partida de nacimiento del expresado causante, no es un presupuesto procesal para tramitar diligencias de aceptación de herencia, porque la apertura de la sucesión se da con el fallecimiento de una persona, lo que se prueba con la certificación de la partida de defunción; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.

En cuanto a la afirmación que hace la funcionaria judicial relativo a que declaró improponible la solicitud, por evidente falta de elementos materiales o esenciales; se le hace saber que los presupuestos materiales son unos y los esenciales son otros; los primeros se refieren a la titularidad o legitimación sustancial o interés para obrar en las diligencias (legítimos contradictores, o interés legítimo, directo y actual); y los segundos atañen a los documentos base de la pretensión.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la solicitud de mérito es proponible, en virtud que cumple con los requisitos esenciales para su tramitación. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”