DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
BASTA PROBAR LA MUERTE DEL CAUSANTE MEDIANTE LA
CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN POR SER LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA
INICIAR LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS
“5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del
proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Judicial.
5.2) Con esta figura se
pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la solicitud,
rechazándola al inicio de las diligencias o en el transcurso de las mismas, por
contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la
improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
5.3) En ese contexto, la aludida juzgadora declaró improponible
la solicitud, argumentando que en virtud de haberse presentado dos partidas de
nacimiento del causante […], con su respectiva marginación por defunción del
mismo, pero que con distinta fecha y lugar de fallecimiento, concluye que no se
le ha dado cumplimiento a establecer de forma indudable la muerte del
mencionado de cujus.
5.4) Por su lado, la recurrente alega que existe error en la información plasmada en las
certificaciones de nacimiento del causante, por parte del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua, y que no obstante lo anterior,
la muerte del citado señor está legalmente probada con la certificación de
defunción que es el documento idóneo para establecer el lugar, día y causa del
fallecimiento.
5.5) En ese sentido, el punto a dilucidar consiste en
establecer si es necesario presentar como requisito de admisibilidad de la
solicitud de aceptación de herencia intestada, la certificación de la partida
de nacimiento del causante, […].
5.6) Al respecto, la herencia se abre al momento del fallecimiento del
causante; pues, es la muerte física la que pone fin a la persona. La fijación
del momento del deceso es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio,
porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia
ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir para
sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.
En razón de las trascendentales consecuencias jurídicas que la muerte
trae consigo, el legislador estableció ciertas medidas de diverso carácter para
probar en cualquier momento cuan efectiva es su ocurrencia, evitando con ello
el falseamiento de la misma. Para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 195 C. Fm., que determina que el estado familiar de casado, viudo o
divorciado, y el de padre, madre o hijo, se prueba con la partida de
matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.
5.7) Una vez verificado el asiento del fallecimiento de la persona, éste
se presume cierto, es decir, que el mismo se presume auténtico, de la misma
forma como aparece consignado en las correspondientes inscripciones, siempre
que aquellas se hubieran otorgado de conformidad con el Art. 196 Inc. 1° C. Fm.
Del mismo modo, la ley obliga a que los hechos como el deceso de una
persona deban ser inscritos en un registro público para que los mismos se
tengan por válidos; por ello el Art. 39 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, contempla que se
inscribirá toda defunción de personas, es decir la desaparición permanente de
todo signo de vida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el
nacimiento con vida, según se define en el Art. 25 del mismo cuerpo normativo.
5.8) Por lo que de acuerdo a lo estatuido por el Art. 40 Inc. 1° de la
ley relacionada, es obligación de los parientes próximos de un fallecido,
funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere
conocimiento del fallecimiento de una persona, el informar dentro de quince días
siguientes de dicho conocimiento, al Registrador del Estado Familiar del lugar
donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que
asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado
Familiar del lugar donde se encuentre asentada la partida de nacimiento del
fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente
anotación marginal.
5.9) En consonancia con lo expresado, en virtud
que las diligencias de aceptación de herencia son de orden público, y que se ha
probado el día, hora y fecha de la muerte de la persona del causante con la
certificación de la partida de defunción de fs. 14 p.p., se estima que se ha
presentado la documentación idónea para iniciar las respectivas diligencias de
aceptación de herencia abintestato.
En definitiva,
este Tribunal considera que sostener el criterio rigorista de la jueza de
primera instancia, se estaría vulnerando el derecho de aceptar la herencia que
los legalmente herederos poseen, pues si bien es cierto, que se han presentado
dos certificaciones de nacimiento del fallecido con razón de cancelación por
muerte con fechas distintas, ya que en una de éstas se ha plasmado por error
del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua,
se
consignó como fecha del fallecimiento del causante, […], el día dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que fue la fecha en que contrajo
matrimonio; por lo que no era necesario librar oficio a la Fiscalía General de
la República, como lo ordenó la servidora judicial, pues si ésta hubiera
examinado detenidamente tales documentos, hubiera arribado a una decisión
diferente.”
CERTIFICACIÓN
DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE, NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA
TRAMITAR LAS DILIGENCIAS PORQUE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN SE PRODUCE POR EL
FALLECIMIENTO DE LA PERSONA
“Por otra
parte, es pertinente acotar que la certificación de partida de nacimiento del
expresado causante, no es un presupuesto procesal para tramitar diligencias de
aceptación de herencia, porque la apertura de la sucesión se da con el
fallecimiento de una persona, lo que se prueba con la certificación de la
partida de defunción; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por
tener fundamento legal.
En cuanto a
la afirmación que hace la funcionaria judicial relativo a que declaró
improponible la solicitud, por evidente falta de elementos materiales o
esenciales; se le hace saber que los presupuestos materiales son unos y los
esenciales son otros; los primeros se refieren a la titularidad o
legitimación sustancial o interés para obrar en las diligencias (legítimos
contradictores, o interés legítimo, directo y actual); y los segundos
atañen a los documentos base de la pretensión.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la
solicitud de mérito es proponible, en virtud que cumple con los requisitos esenciales
para su tramitación.
Consecuentemente con lo
expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y dictar el que
conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”