PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

POSIBILIDAD DE LOS JUZGADORES DE ADMITIR HECHOS SOBREVINIENTES QUE LA PARTE DENUNCIADA  ADUZCA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ASI COMO TAMBIÉN, LA PRUEBA PERTINENTE PARA SER PROBADOS

“Previo a resolver el presente recurso, hacemos la acotación que en materia de Violencia Intrafamiliar, debido al bien jurídico que se pretende proteger, existe cierta flexibilidad en cuanto a los requisitos de admisibilidad que deben reunir los recursos, sobre todo en casos como el sub lite, en donde se pueden ver vulnerados derechos constitucionales de las partes materiales.

IV) Así las cosas, el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede confirmar, modificar o anular la resolución impugnada, en el punto que tuvo por admitidos nuevos hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológico y sexual, así como la prueba instrumental y testimonial respectiva para tal efecto; o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que conforme a derecho corresponda.

V) ANTECEDENTES

A fs. [...] corre agregada la denuncia interpuesta por la señora [...], en su calidad personal, a través de la que en síntesis se manifestó: que ella junto al señor [...], han procreado dos hijas, […], ambas de apellidos [...] (de nueve y dos años de edad respectivamente), y que ella tiene un hijo de su anterior relación sentimental, [...], de quince años de edad. Que su cónyuge ingiere muchas bebidas embriagantes y que la ha insultado, amenazándola que no le aportará para los gastos del hogar, maltratándola de esa manera psicológicamente, así también que dicho señor ha ejercido violencia de forma patrimonial, ya que los ingresos de la denunciante son menores que los del señor [...]. Así también expresó que al encontrarse el denunciado en estado de ebriedad se ha llevado a sus hijas, aún cuando la más pequeña se encontraba enferma. Terminó solicitando que se decretaran medidas de protección a su favor, y hacia su grupo familiar, en contra del señor [...], así como también que mientras el denunciado no reciba tratamiento para superar su adicción a las bebidas alcohólicas que abandonara el hogar donde residen ella y su hijas e hijo.

A fs. […] corre agregada el acta de la audiencia preliminar en la que como medidas de protección se otorgó el cuidado personal de las niñas […] ambas de apellidos [...], a la señora [...], prohibiendo al señor [...] que se relacionara afectivamente con sus hijas mientras éste se encontrara bajo los efectos del alcohol; así también se mandó a oír a las niñas [...] ambas de apellidos [...], así como al joven [...]. A fs. [….] se presentó escrito por parte del Licenciado JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ en el que se muestra parte como apoderado del señor [...], a través de dicho escrito contestó la denuncia en sentido negativo y expresó que quien ejerce la violencia intrafamiliar es la señora [...] en su contra.

A fs. […] corre agregada el acta de la Audiencia Pública de las once horas del día veintiocho de enero del dos mil dieciséis la cual fue suspendida y retomada a las catorce horas con quince minutos del día quince de febrero de dos mil dieciséis, constando en dicha acta el fallo (fs. […]); así pues, tal sentencia fue apelada por lo que en sentencia pronunciada por ésta Cámara a las doce horas y treinta y ocho minutos del día veintinueve de abril del dos mil dieciséis se declaró la nulidad de dicha Audiencia Pública, así como la sentencia dictada, designándose a la jueza segundo de Familia YOLANDA LUZ FIGUEROA ALVARADO para que celebrara la misma.

Así pues, en el Juzgado Segundo de Familia, de conformidad al Art. 71 L.Pr.F. se acumuló al sub lite el proceso de violencia intrafamiliar con Referencia 00995-16-FMVI-2FM2, siendo el denunciante el señor [...] y la denunciada la señora [...]. En este orden, corre agregada a fs. […] la denuncia entablada por el Licenciado JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ, en representación del señor [...], expresando el vínculo matrimonial que une al denunciante con la señora [...], narrando los hechos de violencia así: Que desde el año dos mil trece, ante las salidas diurnas y nocturnas de la señora [...], ésta llegaba en estado de ebriedad, rompiendo cualquier objeto que se encontrara a su alcance y agrediendo físicamente al señor [...], con golpes, patadas e insultos, echándolo de la casa todos los días, agregando que esto ha conducido a un daño moral psicológico, económico, físico, emocional y social hacia el denunciante. Terminó solicitando medidas de protección a favor de su representado.

Así pues, en consecuencia de la acumulación de expedientes expresado ut supra, a fs.[…] se tuvo por admitida la denuncia de violencia intrafamiliar de tipo físico y psicológico incoada por el señor [...], a través de su apoderado judicial, en contra de la señora [...], decretándose medidas de protección a favor del señor [...]. Corre agregada a fs. […] la contestación de la denuncia a través de la Licenciada ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA, expresando lo siguiente: Que contesta la denuncia en sentido negativo, y que ha existido una falta al cumplimiento del deber de lealtad, probidad y buena fe de su contraparte, ya que se omitió informar al tribunal a quo que existía denuncia en contra del señor [...] por violencia intrafamiliar, habiendo sido decretadas medidas de protección a favor de la señora [...] en contra de dicho señor, así también hizo referencia a los hechos de violencia patrimonial denunciados en contra de su poderdante. Se interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria respecto a las medidas cautelares decretadas en contra de la señora [...], dicha apelación fue resuelta por ésta Cámara a fs. […], declarándose dicho recurso inadmisible por falta de fundamentación.

A fs. […] se presentó recurso de apelación por parte de los Licenciados JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO GONZÁLEZ respecto a las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal a quo (las cuales fueron notificadas en la misma fecha): a) la de las quince horas del día ocho de junio de dos mil dieciséis proveída por la Licenciada, DELMY ELSY RODRÍGUEZ ARÉVALO (fs. […]) y b) la de las ocho horas del día veinticuatro de junio de dos mil diecisiete proveída por la Licenciada YOLANDA LUZ FIGUEROA ALVARADO (fs. […]), peticionando en dicho recurso que se resolviera el incidente de acumulación de expedientes planteado por los recurrentes; cabe destacar que tal acumulación ya había sido ordenada de oficio a las quince horas del día veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, así también solicitaron que se suspendiera el señalamiento de Audiencia Pública de las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis; dicho señalamiento ya había quedado sin efecto en virtud de la interposición del recurso de apelación; así pues, con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis esta Cámara declaró improcedente la apelación interpuesta por los Licenciados ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO GONZÁLEZ, tal como consta a fs. […].  

A fs. […] se le concedió intervención judicial a la Licenciada GEORGINA TERESA AGUILAR CÁRDENAS como apoderada del señor [...], para actuar conjunta o separadamente  con los Licenciados ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO GONZÁLEZ.

Corre agregado a fs. […] escrito presentado por los Licenciados ALAS MARTÍNEZ y GONZÁLEZ informando hechos expresados por el señor [...], respecto al posible cometimiento de agresión sexual en una de sus hijas, por parte de la actual pareja de la señora [...], así como la supuesta mala relación existente entre la señora [...], sus hijas y el niño [...], de lo anterior únicamente se tomó nota por el tribunal a quo como consta a fs.[…] Vto.

A fs. […] la Licenciada Alba Evelyn Cortez de Alvarenga informó al tribunal a quo sobre el incumplimiento de las medidas de protección dictadas a favor de la señora [...], por dicho tribunal, el día uno de diciembre del año dos mil quince (las cuales fueron prorrogadas por nueve meses más a partir del día quince de febrero del dos mil dieciséis), prohibiéndosele al señor [...]  maltratar a la señora [...] o a su grupo familiar, de forma verbal, física o psicológica, así como también perseguirla, intimidarla, amenazarla o realizar cualquier otro tipo de maltrato, así mismo se le prohibió al señor [...] ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes o alucinógenos y llegar en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga al lugar de residencia de la señora [...] y su grupo familiar (Art. 7 L.C.V.I.). Se argumentó en dicho escrito, por parte de la Licenciada CORTEZ DE ALVARENGA, la existencia de nuevos hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico y emocional, y que incluso se han realizado actos de acoso en contra de la señora [...] por parte del señor [...], ya que éste último ha intentado abrazarla y besarla, que le ha enviado mensajes de texto e incluso fotografías de él sin camisa diciéndole que la extraña, le envía poemas, la acosa para que retire la demanda de violencia intrafamiliar en su contra, así también denunció actos de descuido en el bienestar físico y psicológico de las niñas [...], por parte del padre de las mismas, señor [...].

VI. Previo a resolver sobre el sub lite, debemos señalar que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su artículo 3 establece los tipos de violencia intrafamiliar regulados en dicha legislación, siendo estos: violencia psicológica, violencia, física, violencia sexual y violencia patrimonial.

Así pues, tenemos que para el caso sub judice, la señora [...], en su denuncia ha relatado hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológica y patrimonial, alegando haber sido víctima del señor [...]; por lo que en el momento procesal oportuno se establecieron las medidas de protección respectivas (fs. […]) a favor de la señora [...], respecto a los tipos de violencia denunciados –psicológico y patrimonial-.

En la resolución venida en apelación fs. […] la a quo admitió nuevos hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico denunciados en contra del señor [...], por parte de la señora [...], por medio de escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (fs.[…]), en el que se relató que el señor [...] le habla por teléfono a la señora [...] o le escribe a altas horas de la noche, que la cuestiona para saber si ella tiene novio, así también que la acosa para que retire la demanda de violencia intrafamiliar y que desista de la pretensión de alimentos para sus hijas. Respecto a este punto, es menester traer a colación lo establecido en el Art. 34 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el cual establece que siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el Juez(a) en cualquier etapa del proceso, se librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes, para que se presente el requerimiento por el delito de desobediencia; así también, tenemos que el Art. 17 del mismo cuerpo legal robustece lo anterior, ya que dicho artículo regula la actuación de la Fiscalía General de la República en los casos de violencia intrafamiliar, siendo dicha intervención necesaria cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito.

Así las cosas, tenemos que en el Art. 338-A del Código Penal se establece el delito de desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, en el sentido que el que desobedeciere una medida cautelar o de protección en aplicación a la Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública; en concordancia con dicha  disposición el Art. 200 del mismo cuerpo normativo, bajo el acápite Violencia Intrafamiliar, en su inciso último, instituye que para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, es decir que previamente debió conocerse el caso de violencia intrafamiliar a través de la vía judicial familiar.

Así pues, tal como lo estableció la a quo en la resolución de mérito, se deberán librar los oficios respectivos así como las certificaciones de los pasajes pertinentes a la Fiscalía General de la República, para ejercer la acción penal correspondiente, respecto de los nuevos hechos de violencia de carácter psicológico, los cuales pueden constituir desobediencia a las medidas de protección dictadas. No obstante que el recurrente ha alegado en su recurso que ya precluyó el momento procesal para ampliar la denuncia (a su criterio debió hacerse en la Audiencia Preliminar), cabe destacar que no se pueden alegar hechos que aun no han ocurrido, lo cual es el caso en el sub judice, ya que los hechos que se han alegado por parte de la señora [...], a través de su representante, son hechos que acontecieron después de la Audiencia Preliminar, para lo cual nuestra legislación establece una excepción respecto a hechos sobrevinientes, aún cuando la demanda (denuncia) ya está contestada (Art. 43 L.Pr.F.).

Respecto a los hechos sobrevinientes de violencia sexual denunciados por la señora [...], consistentes en que el señor [...], ha querido besarla y abrazarla a la fuerza, así como también que le ha enviado mensajes con insinuaciones de carácter sexual; tenemos que el ya referido Art. 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su literal “c”, define la violencia sexual como aquellas acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados, sean estos físicos o verbales, es decir con una finalidad sexual; para el caso sub judice los nuevos hechos denunciados por la señora [...] pueden ser contenidos bajo esta clasificación. Así las cosas, no obstante no haber sido establecida la violencia de tipo sexual en la denuncia primigenia, el Art. 43 L.Pr.F. establece que la modificación o ampliación de la demanda (denuncia) podrá realizarse aún después de contestada la misma, haciéndose en dicha norma la excepción en los casos en que sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, pudiendo ser estos -- alegados en audiencia.

Respecto a lo argüido por el recurrente, en cuanto a que se le ha violentado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa a su representado, cabe destacar que como ya se relacionó previamente, el Art. 43 de la Ley Procesal de Familia permite que se amplíe o modifique la demanda (denuncia), aun cuando ésta ya ha sido contestada, si sobreviniere algún hecho nuevo –como ha sucedido en el sub lite-; pudiendo pronunciarse en este caso el denunciado, en la Audiencia Pública respecto a los nuevos hechos alegados en su contra y pudiendo presentar pruebas en la misma para desvirtuar tales hechos; por tanto ésta Cámara considera que con la resolución proveída por la a quo no ha existido infracción a los derechos constitucionales de audiencia y defensa (Art. 232 C.P.C.M.)

En relación a la prueba admitida por la a quo y propuesta por parte de la señora [...], el Art. 44 de la Ley Procesal de Familia en su inciso fine, establece que posteriormente a la presentación de la demanda (denuncia) podrá ofrecerse pruebas sobre hechos sobrevinientes o relacionados con los hechos que el demandado (denunciado) aduzca en la contestación; así pues como  ya se estableció ut supra respecto a la admisión de los hechos sobrevinientes de violencia psicológica y sexual, también es procedente, tal como lo efectuó la a quo, admitir la prueba pertinente para probar los hechos alegados.

Aunado a lo anterior, tenemos que resaltar lo expresado en el considerando IV de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, referente a que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ha permanecido oculto, posibilitando esto la impunidad del infractor y la desprotección de la víctima;  es importante hacer énfasis que para el caso sub judice, al no ser admitidos los hechos sobrevinientes de violencia intrafamiliar de tipo sexual ejercida en contra de la señora [...] se estaría actuando fuera de los fines y objetivos que dicha ley tiene, puesto que estarían quedando en la impunidad los nuevos hechos de violencia, lo que podría establecer en un futuro cierta inmunidad a los agresores, bajo el argumento de encontrarse el proceso en la etapa procesal previa a la audiencia pública.

Así también, es relevante destacar que dentro de los deberes que la ley impone a los juzgadores, el Art. 7 de la Ley Procesal de Familia, establece en su literal “c” que éstos deberán ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes; así pues, para el caso en comento como ya se estableció ut supra, que con el proveído de la a quo, venido en apelación, no se ha cometido infracción en los derechos constitucionales del señor [...], tal como él lo propuso en su recurso; por el contrario la a quo ha buscado cumplir con los fines que persigue la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar como lo es proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas, siendo tal protección necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia.  

Así las cosas, esta Cámara procederá a confirmar la resolución venida en apelación que admitió nuevos hechos de violencia intrafamiliar tanto de carácter psicológico como sexual, denunciados por la señora [...] en contra del señor [...], así como la prueba pertinente propuesta para tal efecto.”