PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
POSIBILIDAD DE LOS
JUZGADORES DE ADMITIR HECHOS SOBREVINIENTES QUE LA PARTE DENUNCIADA ADUZCA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ASI
COMO TAMBIÉN, LA PRUEBA PERTINENTE PARA SER PROBADOS
“Previo a resolver el presente recurso, hacemos la acotación que en
materia de Violencia Intrafamiliar, debido al bien jurídico que se pretende
proteger, existe cierta flexibilidad en cuanto a los requisitos de
admisibilidad que deben reunir los recursos, sobre todo en casos como el sub
lite, en donde se pueden ver vulnerados derechos constitucionales de las
partes materiales.
IV) Así las cosas, el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si
procede confirmar, modificar o anular la resolución impugnada, en el punto que
tuvo por admitidos nuevos hechos de violencia intrafamiliar de carácter
psicológico y sexual, así como la prueba instrumental y testimonial respectiva
para tal efecto; o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que
conforme a derecho corresponda.
V) ANTECEDENTES
A fs. [...] corre agregada la denuncia interpuesta por la señora [...],
en su calidad personal, a través de la que en síntesis se manifestó: que ella
junto al señor [...], han procreado dos hijas, […], ambas de apellidos [...]
(de nueve y dos años de edad respectivamente), y que ella tiene un hijo de su
anterior relación sentimental, [...], de quince años de edad. Que su cónyuge
ingiere muchas bebidas embriagantes y que la ha insultado, amenazándola que no
le aportará para los gastos del hogar, maltratándola de esa manera
psicológicamente, así también que dicho señor ha ejercido violencia de forma
patrimonial, ya que los ingresos de la denunciante son menores que los del
señor [...]. Así también expresó que al encontrarse el denunciado en estado de
ebriedad se ha llevado a sus hijas, aún cuando la más pequeña se encontraba
enferma. Terminó solicitando que se decretaran medidas de protección a su
favor, y hacia su grupo familiar, en contra del señor [...], así como también
que mientras el denunciado no reciba tratamiento para superar su adicción a las
bebidas alcohólicas que abandonara el hogar donde residen ella y su hijas e
hijo.
A fs. […] corre agregada el acta de la audiencia preliminar en la que
como medidas de protección se otorgó el cuidado personal de las niñas […] ambas
de apellidos [...], a la señora [...], prohibiendo al señor [...] que se
relacionara afectivamente con sus hijas mientras éste se encontrara bajo los
efectos del alcohol; así también se mandó a oír a las niñas [...] ambas de
apellidos [...], así como al joven [...]. A fs. [….] se presentó escrito por
parte del Licenciado JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ en el que se muestra parte
como apoderado del señor [...], a través de dicho escrito contestó la denuncia
en sentido negativo y expresó que quien ejerce la violencia intrafamiliar es la
señora [...] en su contra.
A fs. […] corre agregada el acta de la Audiencia Pública de las once
horas del día veintiocho de enero del dos mil dieciséis la cual fue suspendida
y retomada a las catorce horas con quince minutos del día quince de febrero de
dos mil dieciséis, constando en dicha acta el fallo (fs. […]); así pues, tal
sentencia fue apelada por lo que en sentencia pronunciada por ésta Cámara a las
doce horas y treinta y ocho minutos del día veintinueve de abril del dos mil
dieciséis se declaró la nulidad de dicha Audiencia Pública, así como la
sentencia dictada, designándose a la jueza segundo de Familia YOLANDA LUZ
FIGUEROA ALVARADO para que celebrara la misma.
Así pues, en el Juzgado Segundo de Familia, de conformidad al
Art. 71 L.Pr.F. se acumuló al sub lite el proceso de violencia
intrafamiliar con Referencia 00995-16-FMVI-2FM2, siendo el denunciante el señor
[...] y la denunciada la señora [...]. En este orden, corre agregada a fs. […]
la denuncia entablada por el Licenciado JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ, en
representación del señor [...], expresando el vínculo matrimonial que une al
denunciante con la señora [...], narrando los hechos de violencia así: Que
desde el año dos mil trece, ante las salidas diurnas y nocturnas de la señora
[...], ésta llegaba en estado de ebriedad, rompiendo cualquier objeto que se
encontrara a su alcance y agrediendo físicamente al señor [...], con golpes,
patadas e insultos, echándolo de la casa todos los días, agregando que esto ha
conducido a un daño moral psicológico, económico, físico, emocional y social
hacia el denunciante. Terminó solicitando medidas de protección a favor de su
representado.
Así pues, en consecuencia de la acumulación de expedientes expresado ut
supra, a fs.[…] se tuvo por admitida la denuncia de violencia intrafamiliar de
tipo físico y psicológico incoada por el señor [...], a través de su apoderado
judicial, en contra de la señora [...], decretándose medidas de protección a
favor del señor [...]. Corre agregada a fs. […] la contestación de la denuncia
a través de la Licenciada ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA, expresando lo
siguiente: Que contesta la denuncia en sentido negativo, y que ha existido una
falta al cumplimiento del deber de lealtad, probidad y buena fe de su
contraparte, ya que se omitió informar al tribunal a quo que existía denuncia
en contra del señor [...] por violencia intrafamiliar, habiendo sido decretadas
medidas de protección a favor de la señora [...] en contra de dicho señor, así
también hizo referencia a los hechos de violencia patrimonial denunciados en
contra de su poderdante. Se interpuso recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria respecto a las medidas cautelares decretadas en contra de la señora
[...], dicha apelación fue resuelta por ésta Cámara a fs. […], declarándose
dicho recurso inadmisible por falta de fundamentación.
A fs. […] se presentó recurso de apelación por parte de los Licenciados
JAIME BELFREDIS ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO GONZÁLEZ respecto a las
siguientes resoluciones emitidas por el tribunal a quo (las cuales fueron
notificadas en la misma fecha): a) la de las quince horas del
día ocho de junio de dos mil dieciséis proveída por la Licenciada, DELMY ELSY
RODRÍGUEZ ARÉVALO (fs. […]) y b) la de las ocho horas del día
veinticuatro de junio de dos mil diecisiete proveída por la Licenciada YOLANDA
LUZ FIGUEROA ALVARADO (fs. […]), peticionando en dicho recurso que se
resolviera el incidente de acumulación de expedientes planteado por los
recurrentes; cabe destacar que tal acumulación ya había sido ordenada de oficio
a las quince horas del día veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, así
también solicitaron que se suspendiera el señalamiento de Audiencia Pública de
las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis;
dicho señalamiento ya había quedado sin efecto en virtud de la interposición
del recurso de apelación; así pues, con fecha doce de agosto de dos mil
dieciséis esta Cámara declaró improcedente la apelación interpuesta por los
Licenciados ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO GONZÁLEZ, tal como consta a fs.
[…].
A fs. […] se le concedió intervención judicial a la Licenciada GEORGINA
TERESA AGUILAR CÁRDENAS como apoderada del señor [...], para actuar conjunta o
separadamente con los Licenciados ALAS MARTÍNEZ y RICARDO ARTURO
GONZÁLEZ.
Corre agregado a fs. […] escrito presentado por los Licenciados ALAS
MARTÍNEZ y GONZÁLEZ informando hechos expresados por el señor [...], respecto
al posible cometimiento de agresión sexual en una de sus hijas, por parte de la
actual pareja de la señora [...], así como la supuesta mala relación existente
entre la señora [...], sus hijas y el niño [...], de lo anterior únicamente se
tomó nota por el tribunal a quo como consta a fs.[…] Vto.
A fs. […] la Licenciada Alba Evelyn Cortez de Alvarenga informó al
tribunal a quo sobre el incumplimiento de las medidas de protección dictadas a
favor de la señora [...], por dicho tribunal, el día uno de diciembre del año
dos mil quince (las cuales fueron prorrogadas por nueve meses más a partir del
día quince de febrero del dos mil dieciséis), prohibiéndosele al señor
[...] maltratar a la señora [...] o a su grupo familiar, de forma verbal,
física o psicológica, así como también perseguirla, intimidarla, amenazarla o
realizar cualquier otro tipo de maltrato, así mismo se le prohibió al señor
[...] ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes o alucinógenos y llegar en
estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga al lugar de
residencia de la señora [...] y su grupo familiar (Art. 7 L.C.V.I.). Se
argumentó en dicho escrito, por parte de la Licenciada CORTEZ DE ALVARENGA, la
existencia de nuevos hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico y
emocional, y que incluso se han realizado actos de acoso en contra de la señora
[...] por parte del señor [...], ya que éste último ha intentado abrazarla y
besarla, que le ha enviado mensajes de texto e incluso fotografías de él sin
camisa diciéndole que la extraña, le envía poemas, la acosa para que retire la
demanda de violencia intrafamiliar en su contra, así también denunció actos de
descuido en el bienestar físico y psicológico de las niñas [...], por parte del
padre de las mismas, señor [...].
VI. Previo a resolver sobre el sub lite, debemos señalar que la Ley Contra
la Violencia Intrafamiliar en su artículo 3 establece los tipos de violencia
intrafamiliar regulados en dicha legislación, siendo estos: violencia
psicológica, violencia, física, violencia sexual y violencia patrimonial.
Así pues, tenemos que para el caso sub judice, la señora [...], en su
denuncia ha relatado hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológica
y patrimonial, alegando haber sido víctima del señor [...]; por lo que en el
momento procesal oportuno se establecieron las medidas de protección
respectivas (fs. […]) a favor de la señora [...], respecto a los tipos de
violencia denunciados –psicológico y patrimonial-.
En la resolución venida en apelación fs. […] la a quo admitió nuevos
hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico denunciados en contra del
señor [...], por parte de la señora [...], por medio de escrito de fecha
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (fs.[…]), en el que se relató que el
señor [...] le habla por teléfono a la señora [...] o le escribe a altas horas
de la noche, que la cuestiona para saber si ella tiene novio, así también que
la acosa para que retire la demanda de violencia intrafamiliar y que desista de
la pretensión de alimentos para sus hijas. Respecto a este punto, es menester
traer a colación lo establecido en el Art. 34 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, el cual establece que siempre que fuere posible constatar el
incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección,
impuestas por el Juez(a) en cualquier etapa del proceso, se librará oficio a la
Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes,
para que se presente el requerimiento por el delito de desobediencia; así
también, tenemos que el Art. 17 del mismo cuerpo legal robustece lo anterior,
ya que dicho artículo regula la actuación de la Fiscalía General de la
República en los casos de violencia intrafamiliar, siendo dicha intervención
necesaria cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de
delito.
Así las cosas, tenemos que en el Art. 338-A del Código Penal se
establece el delito de desobediencia en caso de medidas cautelares o de
protección, en el sentido que el que desobedeciere una medida cautelar o de
protección en aplicación a la Ley Especial Integral para Una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, será
sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de
utilidad pública; en concordancia con dicha disposición el Art. 200 del
mismo cuerpo normativo, bajo el acápite Violencia Intrafamiliar, en su inciso
último, instituye que para el ejercicio de la acción penal, será necesario el
agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley contra la
Violencia Intrafamiliar, es decir que previamente debió conocerse el caso de
violencia intrafamiliar a través de la vía judicial familiar.
Así pues, tal como lo estableció la a quo en la resolución de mérito, se
deberán librar los oficios respectivos así como las certificaciones de los
pasajes pertinentes a la Fiscalía General de la República, para ejercer la
acción penal correspondiente, respecto de los nuevos hechos de violencia de
carácter psicológico, los cuales pueden constituir desobediencia a las medidas
de protección dictadas. No obstante que el recurrente ha alegado en su recurso
que ya precluyó el momento procesal para ampliar la denuncia (a su criterio
debió hacerse en la Audiencia Preliminar), cabe destacar que no se pueden
alegar hechos que aun no han ocurrido, lo cual es el caso en el sub judice, ya
que los hechos que se han alegado por parte de la señora [...], a través de su
representante, son hechos que acontecieron después de la Audiencia Preliminar,
para lo cual nuestra legislación establece una excepción respecto a hechos
sobrevinientes, aún cuando la demanda (denuncia) ya está contestada
(Art. 43 L.Pr.F.).
Respecto a los hechos sobrevinientes de violencia sexual denunciados por
la señora [...], consistentes en que el señor [...], ha querido besarla y abrazarla
a la fuerza, así como también que le ha enviado mensajes con insinuaciones de
carácter sexual; tenemos que el ya referido Art. 3 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar en su literal “c”, define la violencia sexual como
aquellas acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados,
sean estos físicos o verbales, es decir con una finalidad sexual; para el caso
sub judice los nuevos hechos denunciados por la señora [...] pueden ser
contenidos bajo esta clasificación. Así las cosas, no obstante no haber sido
establecida la violencia de tipo sexual en la denuncia primigenia, el
Art. 43 L.Pr.F. establece que la modificación o ampliación de la demanda
(denuncia) podrá realizarse aún después de contestada la misma, haciéndose en dicha
norma la excepción en los casos en que sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes, pudiendo ser estos --
alegados en audiencia.
Respecto a lo argüido por el recurrente, en cuanto a que se le ha
violentado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa a su
representado, cabe destacar que como ya se relacionó previamente, el Art. 43 de
la Ley Procesal de Familia permite que se amplíe o modifique la demanda
(denuncia), aun cuando ésta ya ha sido contestada, si sobreviniere
algún hecho nuevo –como ha sucedido en el sub lite-; pudiendo
pronunciarse en este caso el denunciado, en la Audiencia Pública respecto a los
nuevos hechos alegados en su contra y pudiendo presentar pruebas en la misma
para desvirtuar tales hechos; por tanto ésta Cámara considera que con la
resolución proveída por la a quo no ha existido infracción a los derechos
constitucionales de audiencia y defensa (Art. 232 C.P.C.M.)
En relación a la prueba admitida por la a quo y propuesta por parte de
la señora [...], el Art. 44 de la Ley Procesal de Familia en su inciso fine,
establece que posteriormente a la presentación de la demanda (denuncia) podrá
ofrecerse pruebas sobre hechos sobrevinientes o relacionados con los hechos que
el demandado (denunciado) aduzca en la contestación; así pues como ya se
estableció ut supra respecto a la admisión de los hechos sobrevinientes de
violencia psicológica y sexual, también es procedente, tal como lo efectuó la a
quo, admitir la prueba pertinente para probar los hechos alegados.
Aunado a lo anterior, tenemos que resaltar lo expresado en el
considerando IV de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, referente a que la
violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ha permanecido
oculto, posibilitando esto la impunidad del infractor y la desprotección de la
víctima; es importante hacer énfasis que para el caso sub judice, al no
ser admitidos los hechos sobrevinientes de violencia intrafamiliar de tipo
sexual ejercida en contra de la señora [...] se estaría actuando fuera de los
fines y objetivos que dicha ley tiene, puesto que estarían quedando en la
impunidad los nuevos hechos de violencia, lo que podría establecer en un futuro
cierta inmunidad a los agresores, bajo el argumento de encontrarse el proceso
en la etapa procesal previa a la audiencia pública.
Así también, es relevante destacar que dentro de los deberes que la ley
impone a los juzgadores, el Art. 7 de la Ley Procesal de Familia, establece en
su literal “c” que éstos deberán ordenar las diligencias necesarias para
establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento
y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes; así pues, para el
caso en comento como ya se estableció ut supra, que con el proveído de la a
quo, venido en apelación, no se ha cometido infracción en los derechos
constitucionales del señor [...], tal como él lo propuso en su recurso; por el
contrario la a quo ha buscado cumplir con los fines que persigue la Ley Contra
la Violencia Intrafamiliar como lo es proteger de forma especial a las víctimas
de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes,
personas adultas mayores y personas discapacitadas, siendo tal protección
necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas
que constituyen una familia.
Así las cosas, esta Cámara procederá a confirmar la resolución venida en
apelación que admitió nuevos hechos de violencia intrafamiliar tanto de
carácter psicológico como sexual, denunciados por la señora [...] en contra del
señor [...], así como la prueba pertinente propuesta para tal efecto.”