CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
REQUIERE QUE EN LA
DEMANDA SE HAGA UNA NARRACIÓN PRECISA Y SE ESTABLEZCAN EN LEGAL FORMA LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE SERVIRÍAN PARA ESTABLECER LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL
INVOCADA
"Consideraciones de esta Cámara: Al analizar
el contenido de la demanda originalmente presentada advertimos, que en la misma
no se expresó con claridad la causal de las establecidas en el Art. 270 del
Código de Familia para pedir la cesación de la cuota alimenticia establecida a
cargo del demandante señor [...], y a favor de su hija [...]; al efecto la
referida disposición legal respecto a la cesación de la obligación alimenticia
establece: Art. 270 C.F “La obligación de dar alimentos cesará: 1º) Por la
muerte del alimentario; 2º) Cuando el alimentario, por su indolencia o
vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento,
pudiendo hacerlo; 3º) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 4º) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere
en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras
personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y 5º) Cuando
el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante.
En ese orden de ideas, tenemos que al analizar el
sustrato fáctico de la demanda advertimos que los hechos narrados se adecuan al
supuesto que la norma establece en la causal segunda del Art. 270 C.F. por
cuanto se relatan hechos que llevan a la parte demandante a concluir que la
alimentaria no se encuentra estudiando con provecho dado el tiempo transcurrido
desde que inició sus estudios de medicina – diez años - siendo esta una carrera
con una duración de ocho años, y que además la referida alimentante ha
reprobado cierto número de materias (a fs. […]) de igual forma advertimos que
el Tribunal a quo llegó a la misma conclusión por cuanto efectuó prevenciones a
la abogada recurrente respecto de que presentara en legal forma la prueba
idónea para establecer la causal invocada ( Fs. […]).
Es de señalar que la apoderada del demandante
pretendió subsanar dicha prevención por escrito de folios […] pero además
modificó dicha demanda expresando que respecto a la causal segunda
del Art 270 C.F., desistía voluntariamente de la misma y como
consecuencia basaba su demanda en las causales tercera y cuarta del referido
artículo, es decir por haber dejado de necesitar los alimentos [...] y por
ponerse el alimentante por darlos, en situación de desatender sus propias
necesidades alimentarias o las de otras personas que tengan derechos
preferentes.
Al respecto es de aclarar que la vía utilizada por la abogada del
demandante para pretender cambiar la causal invocada en la demanda y pedir la
cesación de la cuota alimenticia no es la idónea ya que si bien la ley le
franquea la posibilidad de ampliar o modificar la demanda antes de la
contestación de la misma de conformidad a lo que establece el artículo 43 de la
Ley Procesal de Familia, no basta con enumerar las causales que se invocan,
sino que debe de hacerse una narración de los hechos en que se basa la
pretensión congruentes con la misma, pues son estos el sustrato fáctico objeto
de prueba en el proceso, lo que no encontramos que se haya efectuado en dicho
escrito, de tal manera que al no subsanarse en debida forma la prevención
efectuada debió el Tribunal a quo declarar inadmisible la demanda o bien
efectuar los requerimientos necesarios para adecuar los hechos a las causales
invocadas, pues en la demanda no se hace una narración clara de los mismos; la
omisión anterior ha llevado a que en la audiencia de sentencia se prueben
hechos que no han sido debatidos en el proceso, por ejemplo tenemos que los
testigos del demandante han aportado información de padecimientos médicos del
señor [...] lo cual no consta en la demanda, pues insistimos los hechos que
sirven de base a la pretensión son orientados a alegar que la demandada no
estudia con provecho y buen rendimiento.
Así las cosas, es de recordar que por el principio de congruencia el
juez está obligado a que en sus sentencias o resoluciones no deben apartarse de
los hechos que son objetos de la litis, es decir, de los hechos alegados en la
demanda y contestación que son los que establecen los límites de lo que debe de
discutirse y probarse en el proceso; al efecto la moderna
doctrina procesal ha sostenido que “El principio de congruencia
procesal” implica por un lado que el juez no puede ir mas allá de lo pedido en
la demanda y contestación, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes.
En ese orden de ideas, en el sub lite la jueza A quo debió de declarar
inadmisible la demanda por no haberse subsanado en legal forma la prevención
efectuada, que consistía en aportar en legal forma los medios de prueba que
servirían para establecer los elementos de la causal invocada en la demanda (causal
segunda Art. 270 C.F.) y no dar el trámite al proceso con una causal diferente,
pues no se contaba con una narración de los hechos que serían controvertidos y
probados en el proceso, lo que ha llevado a que la sentencia recurrida adolezca
de incongruencia, pues se ha fundamentado en hechos y en una causal que fue
desistida por la parte demandante, y en consecuencia con ello se ha violentado
el debido proceso, de conformidad con el art. 232 inc. 1° literal c) del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.P.C.M), que refiere que los actos
procesales son nulos cuando se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa, tal como sucede en el presente caso, por versar el
proceso en hechos que nada tienen que ver con el desahogo probatorio que
sustenta lo relacionado en la demanda presentada por la Licenciada Guevara
Zelaya."