RÉGIMEN DE VISITAS
ESTABLECIMIENTO COMO
MEDIDA CAUTELAR
“El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente confirmar,
revocar o modificar la resolución que denegó el dictado de la Medida Cautelar
de Régimen de Visitas, Relación y Trato peticionadas por la parte interesada en
la solicitud.
Para ello, analizaremos el marco legal aplicable en las Diligencias
previas a la interposición del proceso de familia, en relación a las peticiones
realizadas por la parte solicitante.
Primeramente debemos tener presente cuáles son los requisitos de
procedencia de las Medidas Cautelares en general y si, por la naturaleza de la
pretensión a ventilarse posteriormente es dable el dictado de la Medida
Cautelar otorgada por la Jueza A quo, tomando en cuenta la separación de los Cónyuges,
la edad del niño [...] y el arraigo del referido niño.
Debemos señalar entonces, que de acuerdo con la ley, las Medidas
Cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a
petición de parte, pero como acto previo, por regla general sólo se decretarán
a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesaran de pleno
derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su
ejecución, conforme al Art. 75 L.Pr.Fm., esto en consonancia con el
Art.206 lit. b) L.Pr.Fm. Ahora bien, el Art. 76 L.Pr.Fm., establece que
procede decretar las Medidas Cautelares establecidas en las leyes y las que
el(la) Juez(a) juzgue necesarias -nominadas e innominadas- en los siguientes
supuestos: 1) Para la protección personal de los miembros de
la familia; 2) Para evitar que se causen daños graves o de
difícil reparación a las partes antes del dictado de la Sentencia Definitiva;
y 3) Para asegurar provisionalmente los efectos de ésta.
Este Tribunal sostiene que las Medidas Cautelares, son decisiones de
carácter jurisdiccional,provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales,
dirigidas a proteger a los miembros de la familia, cuyo objetivo principal es
proteger y garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo
familiar y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las
partes antes de emitir Sentencia de fondo; por eso, según la doctrina, su
fundamento y presupuestos de admisibilidad es la demostración de un grado más o
menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho”
(fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora)
que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de
la Sentencia Definitiva.
Así las concibe nuestra Ley Procesal de Familia, la cual conforme a los
Arts. 6 lit. d), 75, 76, le concede al Juzgador de Familia incluso al Juez de
Paz conforme al Art. 206 Lit. b), amplia potestad jurídica discrecional para
decretar las Medidas Cautelares que las partes le soliciten, inclusive otras
que a su juicio considere necesarias. Esta potestad, no se circunscribe a que
el(la) Juez(a) de Paz, pueda conocer de las solicitudes que se le plantean como
el presente, únicamente por medio de los Conciliatorios de Familia sino que
también puede hacerlo por medio de Medidas Cautelares como lo ha peticionado la
parte solicitante. Además la doctrina coincide, en que no es necesaria una
prueba acabada o robusta para que estas sean acogidas, basta que liminarmente
surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el(la) Juez(a) adopte
las decisiones del caso. Debemos señalar también, de acuerdo con la ley, que
las Medidas Cautelares pueden decretarse antes de la interposición de la
demanda o en cualquier estado del proceso, incluso hasta después del dictado de
la Sentencia Definitiva de oficio o a petición de parte.
En principio, como sucede en el sub lite, éstas son decretadas bajo
exclusiva responsabilidad de la parte solicitante o peticionaria, es decir, con
base en los hechos expresados por ella al momento de solicitarse. Esto no es
más que el reflejo de la operatividad del fumus bonis iuris acogido
en el Art. 81 L.Pr.Fm.
Ahora bien, el Régimen de Visitas, Relación y Trato solicitada como una
Medida Cautelar, reviste las características de jurisdiccionalidad,
provisionalidad, discrecionalidad, mutabilidad e instrumentalidad. Dicha Medida
Cautelar así como las de protección, va encaminada a proteger la integridad
física y/o moral de los miembros del grupo familiar, y en especial de los(las)
hijos(as), a efecto de satisfacer sus necesidades urgentes y/o asegurar el
cumplimiento de la Sentencia Definitiva que se pudiera dictar en el evento que
se promoviera el proceso de familia respectivo. Dicho de otro modo, la
finalidad de ésta Medida Cautelar, consiste en garantizar los derechos de los
miembros de la familia, específicamente del niño [...] y evitar que se causen
daños graves o de difícil reparación a las partes, incluso a terceros durante
su Ejecución.
Entrando al análisis de los argumentos esbozados por la parte
solicitante y las circunstancias por las cuales expresa que es necesario el
otorgamiento de la misma, tenemos que en el sub lite, el objeto de decretar
dicha Medida Cautelar, es con la finalidad conforme a los Arts. 3, 9,
12, 27 C.S.D.N.; 217 Inc. 1° L.Pr.Fm.; 12, 13, 14, 15 y 79 Inc. 1° LEPINA,
que el padre que no conviva con sus hijas e hijos, tenga el derecho-deber, de
mantener una adecuada relación y comunicación con sus descendientes, para
favorecer el normal desarrollo de su personalidad, y es éste último el objetivo
principal.
En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al Cuidado
Personal de los hijos, así como sobre el Régimen de Comunicación y
Trato, como en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, en el evento de
solicitarse una Medida Cautelar de Régimen de Visitas, Relación y Trato de
conformidad al Art. 217 C.Fm., tomando en cuenta todo el cuerpo juris, a
efecto de establecer dicho Régimen, determinando de la mejor manera posible,
las condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello, tomar en cuenta
la edad de la niña, niño y/o adolescente, así como su contorno en que se
desenvuelve, a fin de decidir de forma provisional lo más favorable para la
niña, niño y/o adolescente, para que posteriormente se resuelva definitivamente
su situación familiar, mediante la promoción del proceso familiar respectivo
mediante la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Familia competente.
Deberá tenerse presente, que podrá restringirse o impedirse tal Régimen,
cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud, seguridad o
formación espiritual de las niñas, niños y/o adolescentes. Igualmente cuando
éstas puedan dar lugar a la Suspensión o Pérdida de Autoridad Parental, que no
es el caso, ya que no hay denuncia interpuesta por la madre, por lo que no
habiéndose comprobado la existencia de las mismas, no existe motivo para
impedir la Relación del padre con su hijo liminarmente, pero si se advierten,
pueden ser objeto de revisión para una posterior revocación o modificación
-según proceda- de la Medida Cautelar dictada.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud, se menciona, que
aparentemente la demandada señora [...], ha obstaculizado la relación del padre
señor [...], para con su hijo [...], quien es de la edad de un año tres meses
de nacido, circunstancia que por el momento no puede justificarse aduciendo
alguna falta de responsabilidad de aquél para con su hijo, salvo cuando
concurra alguna de las causas que lo imposibilite, no siendo éste el caso,
puesto que liminarmente de lo mencionado por la parte solicitante el señor
[...] ha tratado de proteger a su hijo [...], con la promoción de esta Medida
Cautelar, debido a la separación que hay entre el padre solicitante y la señora
[...], y el derecho que tiene el niño [...], de relacionarse con ambos padres,
separación que generó conflicto y le vedan el derecho de desarrollarse el
referido niño con sus padres, tomando en cuenta que según los psicólogos los
primeros cinco años son los principales para el desarrollo de la personalidad
de todo ser humano y que incluye a toda madre y padre en el cuido y relación,
por lo tanto, no existe fundamento para impedir tal comunicación y menos para
no dictar Medidas Cautelares en beneficio del niño [...], como lo ha hecho la
Jueza A quo, que a todas luces no ha dimensionado en todo su aspecto el
problema familiar denunciado y la urgencia del dictado de la misma.
Por lo que, es necesario señalar a la señora [...], que no debe
interferir en el Régimen de Comunicación y Trato del padre con su hijo [...], conforme
al Inc. 2° del Art. 217 C.Fm., salvo, cuando ello fuere necesario por
existir riesgo y peligro para el mismo, pero esta situación la conoceremos si
se le da la posibilidad a la madre de exponer su negativa y solo si es bien
fundamentada y por la urgencia debida puede revocarse o modificarse la Medida
Cautelar que se dicte como lo dijimos anteriormente.
Estimamos que la negativa de la Jueza A quo, para no dictar la Medida
Cautelar a fin de establecer la forma y frecuencia en que debe darse dicho Régimen,
no ha sido la manera más acertada, porque no se ha resuelto la petición del
solicitante, ya sea negativa o positivamente o determinando un plazo
especifico, como sería lo correcto, sino que lo ha omitido resolver con la
declaratoria de inadmisibilidad, y tomando en consideración que lo que ha
existido es una relación conflictiva en la relación de pareja, por la
separación de los cónyuges, que los ha llevado a extremos de activar el aparato
judicial con la solicitud de las Medidas Cautelares, por los constantes
desacuerdos en el Régimen de Visitas, Relación y Trato, y que el hijo por tener
un año tres meses -primeros años de formación de su personalidad-, necesita
fortalecer los lazos paterno filiales, para su desarrollo integral, en lo
esencial, psicológico, espiritual y material, etc.
Por ello, creemos de que el mismo por ahora, debe de ser ejercido, de
manera supervisada por una persona adulta que se encuentre en la casa de
habitación de la demandada u otro lugar adecuado por el referido niño sin que
la persona designada, la madre o un tercero interfiera en esa relación y por la
animadversión que existe entre ambos progenitores, de la siguiente manera:
todos los días sábados desde las trece hasta las diecisiete horas, debiendo
necesariamente la coordinación del niño [...] con su padre, en cuanto al tiempo
de permanencia, ya que en razón de su edad, dedica algún tiempo a otras
actividades, como por ejemplo descansar más tiempo, o ir a Centros Educativos
especializados en clases de estimulación temprana, etc., lo cual debe ser
tomado en cuenta por el señor [...].
Aunado a ello, resulta de vital importancia la asistencia
psicoterapéutica, para que sea recibido por todos los miembros del grupo
familiar, ya que es esencial que dicho Régimen no sea obstruido de ninguna
forma ya que se respeta y se brinda las condiciones necesarias al padre que le
permitan realizarlo de la mejor manera, lo cual indudablemente mejorará las
relaciones armoniosas entre los padres actualmente deterioradas. No obstante,
cualquier incumplimiento podría dar lugar -en su momento-, a una eventual
modificación del régimen establecido, debiendo actuar las partes con lealtad,
probidad y buena fe Art. 3 lit. h) L.Pr.Fm., ya que sobre sus conflictos,
intereses personales prevalece el interés de su hijo.
Advertimos, que con esta Medida Cautelar lo que se trata es garantizar
la relación del referido niño con sus padres, evitando roces y dificultades
entre sus progenitores, y que se establecerá uno definitivo en el entendido que
se promueva el proceso de familia respectivo y la asistencia psicoterapéutica
que reciban, coadyuvará a un mejor desempeño de sus roles, lo que incluye
también una mejor comunicación entre ellos.
Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al Art. 24
L.O.J. al Juzgado A quo para que consideren lo siguiente: Que deben de analizar
detenidamente las solicitudes que se le presentan y solo en el evento que las
mismas no sean legibles o no cumplen con los requisitos mínimos de
admisibilidad, deben de ser prevenidas pero nunca declararlas inadmisible
liminarmente como se ha hecho en especie, ya que se trata de potenciar los
derechos que se alegan por las partes y no de tratar de omitir resolverlos, en
ese sentido, se les insta que deben de tomar muy en cuenta esta observación
para futuros casos, sobre todo que las últimas reformas al Art. 206
L.Pr.Fm., le dan facultades amplias a los Jueces de Paz a la hora de resolver
los casos sometidos a sus competencias.”