RÉGIMEN DE VISITAS

ESTABLECIMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR

“El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente confirmar, revocar o modificar la resolución que denegó el dictado de la Medida Cautelar de Régimen de Visitas, Relación y Trato peticionadas por la parte interesada en la solicitud.

Para ello, analizaremos el marco legal aplicable en las Diligencias previas a la interposición del proceso de familia, en relación a las peticiones realizadas por la parte solicitante.

Primeramente debemos tener presente cuáles son los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares en general y si, por la naturaleza de la pretensión a ventilarse posteriormente es dable el dictado de la Medida Cautelar otorgada por la Jueza A quo, tomando en cuenta la separación de los Cónyuges, la edad del niño [...] y el arraigo del referido niño.

Debemos señalar entonces, que de acuerdo con la ley, las Medidas Cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, pero como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su ejecución, conforme al Art. 75 L.Pr.Fm., esto en consonancia con el Art.206 lit. b) L.Pr.Fm. Ahora bien, el Art. 76 L.Pr.Fm., establece que procede decretar las Medidas Cautelares establecidas en las leyes y las que el(la) Juez(a) juzgue necesarias -nominadas e innominadas- en los siguientes supuestos: 1) Para la protección personal de los miembros de la familia; 2) Para evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes del dictado de la Sentencia Definitiva; y 3) Para asegurar provisionalmente los efectos de ésta.

Este Tribunal sostiene que las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter jurisdiccional,provisoriasdiscrecionalesmutables e instrumentales, dirigidas a proteger a los miembros de la familia, cuyo objetivo principal es proteger y garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de emitir Sentencia de fondo; por eso, según la doctrina, su fundamento y presupuestos de admisibilidad es la demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la Sentencia Definitiva.

Así las concibe nuestra Ley Procesal de Familia, la cual conforme a los Arts. 6 lit. d), 75, 76, le concede al Juzgador de Familia incluso al Juez de Paz conforme al Art. 206 Lit. b), amplia potestad jurídica discrecional para decretar las Medidas Cautelares que las partes le soliciten, inclusive otras que a su juicio considere necesarias. Esta potestad, no se circunscribe a que el(la) Juez(a) de Paz, pueda conocer de las solicitudes que se le plantean como el presente, únicamente por medio de los Conciliatorios de Familia sino que también puede hacerlo por medio de Medidas Cautelares como lo ha peticionado la parte solicitante. Además la doctrina coincide, en que no es necesaria una prueba acabada o robusta para que estas sean acogidas, basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el(la) Juez(a) adopte las decisiones del caso. Debemos señalar también, de acuerdo con la ley, que las Medidas Cautelares pueden decretarse antes de la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, incluso hasta después del dictado de la Sentencia Definitiva de oficio o a petición de parte.

En principio, como sucede en el sub lite, éstas son decretadas bajo exclusiva responsabilidad de la parte solicitante o peticionaria, es decir, con base en los hechos expresados por ella al momento de solicitarse. Esto no es más que el reflejo de la operatividad del fumus bonis iuris acogido en el Art. 81 L.Pr.Fm.

Ahora bien, el Régimen de Visitas, Relación y Trato solicitada como una Medida Cautelar, reviste las características de jurisdiccionalidad, provisionalidad, discrecionalidad, mutabilidad e instrumentalidad. Dicha Medida Cautelar así como las de protección, va encaminada a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, y en especial de los(las) hijos(as), a efecto de satisfacer sus necesidades urgentes y/o asegurar el cumplimiento de la Sentencia Definitiva que se pudiera dictar en el evento que se promoviera el proceso de familia respectivo. Dicho de otro modo, la finalidad de ésta Medida Cautelar, consiste en garantizar los derechos de los miembros de la familia, específicamente del niño [...] y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, incluso a terceros durante su Ejecución.

Entrando al análisis de los argumentos esbozados por la parte solicitante y las circunstancias por las cuales expresa que es necesario el otorgamiento de la misma, tenemos que en el sub lite, el objeto de decretar dicha Medida Cautelar, es con la finalidad conforme a los Arts. 3, 9, 12, 27 C.S.D.N.; 217 Inc. 1° L.Pr.Fm.; 12, 13, 14, 15 y 79 Inc. 1° LEPINA, que el padre que no conviva con sus hijas e hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el normal desarrollo de su personalidad, y es éste último el objetivo principal.

En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al Cuidado Personal de los hijos, así como sobre el Régimen de Comunicación y Trato, como en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, en el evento de solicitarse una Medida Cautelar de Régimen de Visitas, Relación y Trato de conformidad al Art. 217 C.Fm., tomando en cuenta todo el cuerpo juris, a efecto de establecer dicho Régimen, determinando de la mejor manera posible, las condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello, tomar en cuenta la edad de la niña, niño y/o adolescente, así como su contorno en que se desenvuelve, a fin de decidir de forma provisional lo más favorable para la niña, niño y/o adolescente, para que posteriormente se resuelva definitivamente su situación familiar, mediante la promoción del proceso familiar respectivo mediante la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Familia competente.

Deberá tenerse presente, que podrá restringirse o impedirse tal Régimen, cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud, seguridad o formación espiritual de las niñas, niños y/o adolescentes. Igualmente cuando éstas puedan dar lugar a la Suspensión o Pérdida de Autoridad Parental, que no es el caso, ya que no hay denuncia interpuesta por la madre, por lo que no habiéndose comprobado la existencia de las mismas, no existe motivo para impedir la Relación del padre con su hijo liminarmente, pero si se advierten, pueden ser objeto de revisión para una posterior revocación o modificación -según proceda- de la Medida Cautelar dictada.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud, se menciona, que aparentemente la demandada señora [...], ha obstaculizado la relación del padre señor [...], para con su hijo [...], quien es de la edad de un año tres meses de nacido, circunstancia que por el momento no puede justificarse aduciendo alguna falta de responsabilidad de aquél para con su hijo, salvo cuando concurra alguna de las causas que lo imposibilite, no siendo éste el caso, puesto que liminarmente de lo mencionado por la parte solicitante el señor [...] ha tratado de proteger a su hijo [...], con la promoción de esta Medida Cautelar, debido a la separación que hay entre el padre solicitante y la señora [...], y el derecho que tiene el niño [...], de relacionarse con ambos padres, separación que generó conflicto y le vedan el derecho de desarrollarse el referido niño con sus padres, tomando en cuenta que según los psicólogos los primeros cinco años son los principales para el desarrollo de la personalidad de todo ser humano y que incluye a toda madre y padre en el cuido y relación, por lo tanto, no existe fundamento para impedir tal comunicación y menos para no dictar Medidas Cautelares en beneficio del niño [...], como lo ha hecho la Jueza A quo, que a todas luces no ha dimensionado en todo su aspecto el problema familiar denunciado y la urgencia del dictado de la misma.

Por lo que, es necesario señalar a la señora [...], que no debe interferir en el Régimen de Comunicación y Trato del padre con su hijo [...], conforme al Inc. 2° del Art. 217 C.Fm., salvo, cuando ello fuere necesario por existir riesgo y peligro para el mismo, pero esta situación la conoceremos si se le da la posibilidad a la madre de exponer su negativa y solo si es bien fundamentada y por la urgencia debida puede revocarse o modificarse la Medida Cautelar que se dicte como lo dijimos anteriormente.

Estimamos que la negativa de la Jueza A quo, para no dictar la Medida Cautelar a fin de establecer la forma y frecuencia en que debe darse dicho Régimen, no ha sido la manera más acertada, porque no se ha resuelto la petición del solicitante, ya sea negativa o positivamente o determinando un plazo especifico, como sería lo correcto, sino que lo ha omitido resolver con la declaratoria de inadmisibilidad, y tomando en consideración que lo que ha existido es una relación conflictiva en la relación de pareja, por la separación de los cónyuges, que los ha llevado a extremos de activar el aparato judicial con la solicitud de las Medidas Cautelares, por los constantes desacuerdos en el Régimen de Visitas, Relación y Trato, y que el hijo por tener un año tres meses -primeros años de formación de su personalidad-, necesita fortalecer los lazos paterno filiales, para su desarrollo integral, en lo esencial, psicológico, espiritual y material, etc.

Por ello, creemos de que el mismo por ahora, debe de ser ejercido, de manera supervisada por una persona adulta que se encuentre en la casa de habitación de la demandada u otro lugar adecuado por el referido niño sin que la persona designada, la madre o un tercero interfiera en esa relación y por la animadversión que existe entre ambos progenitores, de la siguiente manera: todos los días sábados desde las trece hasta las diecisiete horas, debiendo necesariamente la coordinación del niño [...] con su padre, en cuanto al tiempo de permanencia, ya que en razón de su edad, dedica algún tiempo a otras actividades, como por ejemplo descansar más tiempo, o ir a Centros Educativos especializados en clases de estimulación temprana, etc., lo cual debe ser tomado en cuenta por el señor [...].

Aunado a ello, resulta de vital importancia la asistencia psicoterapéutica, para que sea recibido por todos los miembros del grupo familiar, ya que es esencial que dicho Régimen no sea obstruido de ninguna forma ya que se respeta y se brinda las condiciones necesarias al padre que le permitan realizarlo de la mejor manera, lo cual indudablemente mejorará las relaciones armoniosas entre los padres actualmente deterioradas. No obstante, cualquier incumplimiento podría dar lugar -en su momento-, a una eventual modificación del régimen establecido, debiendo actuar las partes con lealtad, probidad y buena fe Art. 3 lit. h) L.Pr.Fm., ya que sobre sus conflictos, intereses personales prevalece el interés de su hijo.

Advertimos, que con esta Medida Cautelar lo que se trata es garantizar la relación del referido niño con sus padres, evitando roces y dificultades entre sus progenitores, y que se establecerá uno definitivo en el entendido que se promueva el proceso de familia respectivo y la asistencia psicoterapéutica que reciban, coadyuvará a un mejor desempeño de sus roles, lo que incluye también una mejor comunicación entre ellos.

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al Art. 24 L.O.J. al Juzgado A quo para que consideren lo siguiente: Que deben de analizar detenidamente las solicitudes que se le presentan y solo en el evento que las mismas no sean legibles o no cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, deben de ser prevenidas pero nunca declararlas inadmisible liminarmente como se ha hecho en especie, ya que se trata de potenciar los derechos que se alegan por las partes y no de tratar de omitir resolverlos, en ese sentido, se les insta que deben de tomar muy en cuenta esta observación para futuros casos, sobre todo que las últimas reformas al Art. 206 L.Pr.Fm., le dan facultades amplias a los Jueces de Paz a la hora de resolver los casos sometidos a sus competencias.”