VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES INCOMPETENTE
PARA SU REVISIÓN
“De acuerdo a lo expuesto, se denota que el
pretensor reclama en contra de la detención provisional y órdenes de captura
giradas en contra de los señores […], por atribuírseles la
comisión del delito de falsedad ideológica, sin que se haya establecido en el
proceso penal respectivo que aquellos hayan firmado los documentos que han sido
presentados por la representación fiscal como prueba documental de cargo, por
lo que estima que el procedimiento realizado por el ente acusador es un proceso
viciado vinculado a ciertas actuaciones irregulares que realizó el anterior
Fiscal General de la República para beneficiar a terceros, y por las cuales fue
sancionado por el Tribunal de Ética Gubernamental y, además, está siendo
procesado penalmente.
En relación con lo anterior debe indicarse que,
de manera consistente, esta Sala ha considerado que su ámbito de competencia en
el proceso constitucional de hábeas corpus es el conocimiento y decisión de
aquellas circunstancias que vulneran normas constitucionales y lesionan
directamente los derechos que se protegen mediante el mismo –en este caso la
libertad personal–; encontrándose normativamente impedida para examinar
situaciones que no se refieran a preceptos constitucionales que se vinculen con
la libertad física o cuya determinación se encuentra pre establecida en normas
de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras
autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad.
Adicionalmente, se ha determinado la
imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia del delito atribuido a partir
de la valoración de la prueba de cargo realizada en el proceso penal, ya que,
por tratarse de un asunto de legalidad, ello corresponde al juez o tribunal que
se encuentra tramitando el proceso penal respectivo –verbigracia resolución de
HC 356-2011 del 2/3/2012–.
En este caso, el solicitante requiere que este
Tribunal establezca la arbitrariedad existente en la detención provisional y
órdenes de captura posteriores, giradas en contra de los señores […], por
el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, por
sustentarse en hechos que no constituyen un delito –falsedad ideológica– ya
que, según afirma, no consta en el proceso experticia grafológica que constate
que las personas que se pretende favorecer hayan falsificado firma alguna.
Además, el peticionario señala que tales hechos se vinculan a actuaciones
viciadas realizadas por la representación fiscal, pues aduce que las
acusaciones han sido realizadas por orden del ex Fiscal General de la República
en aras de beneficiar a una persona amiga de aquél, beneficios que aduce fueron
sancionados por el Tribunal de Ética Gubernamental, a nivel administrativo, y
por los cuales está siendo procesado penalmente. Por lo que, a partir de ello,
solicita que este Tribunal ordene a la autoridad judicial respectiva dejar sin
efecto la orden de captura que ha emitido en contra de los señores […].
De esta forma, los argumentos expuestos por el
peticionario no constituyen por sí, reclamos de carácter constitucional, pues
por una parte se señalan aspectos de mera legalidad vinculados a la valoración
de la prueba de cargo que ha realizado la autoridad judicial demandada, para
tener por establecida la existencia del delito y la participación delincuencial
de las personas que se pretende favorecer, en la comisión del mismo,
circunstancia que es competencia de las autoridades en materia penal y no de
esta Sala; y por otra parte, se indican actuaciones irregulares de la Fiscalía
General de la República en la investigación realizada en contra de los
señores […], a partir de su interpretación de ciertos
comportamientos realizados por el ex Fiscal General.
Así, el solicitante plantea afirmaciones que
parten de sus propias apreciaciones originadas de los diferentes procedimientos
incoados en contra del ex Fiscal General, que le llevan a considerar que la
persecución penal realizada en contra de los señores que se pretende favorecer
no está debidamente sustentada y, además, se encuentra viciada, circunstancias
que por su naturaleza de legalidad están excluidas del control constitucional
conferido al proceso de hábeas corpus, pues la jurisprudencia constitucional ha
sostenido en reiteradas ocasiones que no corresponde a esta Sala determinar la
existencia del delito ni la participación delincuencial de una persona en la
comisión del mismo, ni tampoco tiene facultades para establecer si la actuación
de una autoridad –administrativa o judicial– o de un particular, como las que
se describen en este caso por parte de la fiscalía, pueda conllevar a la
existencia de hechos generadores de infracciones administrativas, faltas o
delitos, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las
autoridades competentes –verbigracia, sobreseimiento HC 206-2008 del 8/9/2010–.
Así, lo alegado carece de relevancia
constitucional, pues son otras autoridades las facultadas para resolver los
aspectos planteados; no pudiendo esta Sala extender su competencia
constitucional, al conocimiento de aspectos legales como los propuestos, en
tanto que no es una instancia dentro del proceso penal.
De modo que, al establecerse la existencia de
vicios en la pretensión del abogado […], se imposibilita conocer del fondo de
la misma por alegarse asuntos de estricta legalidad; por tanto, deberá
finalizarse el presente proceso mediante la declaratoria de improcedencia y en
virtud de ello, no tiene sentido pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada por el peticionario.”