SUSTITUCIÓN DE PODERES

OTORGAMIENTO NO REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN ESCRITURA PÚBLICA

“el quid de la alzada se constriñe a determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento, por considerar el tribunal a quo que el apoderado no ha acreditado debidamente su personería; o si por el contrario es procedente confirmarla, por encontrarse apegada a derecho.

Así tenemos, que con la demanda que da origen al presente proceso, el Licenciado AARON ALEXANDER MARCHELLY AGUILAR, para acreditar que es apoderado del señor [...], anexa Testimonio de Escritura de Poder especial (fs. […]) otorgado el día quince de septiembre del año próximo pasado, ante los oficios Notariales del Lic. MARCHELLY AGUILAR, a favor del Licenciado Edgardo Antonio López Ortiz, quien mediante Acta de Sustitución de Poder, otorgada el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, sustituye dicho poder a favor del expresado Lic. MARCHELLY AGUILAR.

El Tribunal a quo, previo a tener por admitida la demanda y mediante resolución de fs. […] formuló prevención al Lic. MARCHELLY AGUILAR, para que en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, subsanara lo siguiente:

“Legitime en debida forma su calidad de apoderado con respecto al señor [...]” (Sic.)

Lo anterior, bajo pena de declarar inadmisible la demanda, con base en lo dispuesto en el Art. 96 L. Pr. F.

Resulta importante mencionar, primeramente que de acuerdo con la ley, los Jueces y Juezas tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitudes presentadas, so pena que de no hacerlo o hacerlo de forma insuficiente, acarrea la consecuencia de declarar inadmisible dicha demanda o solicitud de que se trate, conforme a los Arts. 7 letra a), 42 y 96, L. Pr. F..

Encontramos, de la lectura del Poder Especial otorgado por el demandante señor [...], agregado a fs. […], que éste efectivamente cumple con la formalidad que menciona el Art.11 L. Pr. F., cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en Escritura Pública; de igual forma se establece en el mismo, que el demandante faculta a su poderdante para que pueda sustituir el poder a favor de otro.

En este punto resulta válido destacar, que respecto de la sustitución de poderes, en el Art. 72 C.Pr.C.M., el cual hace alusión a la sustitución y delegación de poderes, no se indica la forma en que se debe otorgar dicha sustitución y/o delegación, como si lo manifestaba el Art. 110 del Código de Procedimientos Civiles derogado.

Ahora bien, teniendo presente que en materia de familia se debe evitar el ritualismo, conforme lo dispuesto en el Art. 23 L. P. F., lo que también va en consonancia con las facultades legales del juzgador para la dirección del proceso, con lo que además se busca garantizar así el acceso a la Justicia; por ello entonces resulta necesario con base en los Arts. 218 L. P. F. y 20 C. Pr.C.M., remitirnos al Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado vigente, el cual dispone: “Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas. (2)” (lo subrayado es nuestro). En razón de lo anterior, se puede sostener que dicho artículo soluciona la forma de cómo debe elaborarse la sustitución de un poder; advirtiendo que en el sub júdice se trata de un poder que ha sido otorgado en Escritura y que dicho poder ha sido sustituido por un profesional conocedor del derecho, a favor de otro Abogado a fin de que éste cumpla cabalmente con el mandato conferido; siendo que el profesional del derecho, ha elaborado la sustitución en legal forma como lo establece la disposición arriba relacionada.

Por tanto, en precedentes se ha interpretado por este Tribunal, que el legislador en las normativas antes mencionadas, instituye la figura del mandato y la sustitución del mismo, así como la forma de elaborarlos, para facilitar el tráfico jurídico, jamás para entorpecer o hacer engorroso su trámite; por ello esta Cámara no avala lo sostenido por el Juez A quo, pues con la interpretación hecha por éste se obstaculiza el acceso a la justica y entorpece el normal desarrollo del proceso. Debiendo concluir en el presente caso, que el Poder y la sustitución del mismo, con el que actúa el apoderado del demandante, lo legitima para intervenir en el proceso de familia que ha iniciado, es decir suficiente para acreditar su personería, y que –consideramos- no requiere que la sustitución del poder se otorgue en escritura pública, como erradamente lo interpreta el Juez A quo; en consecuencia se revocará la interlocutoria impugnada, procediendo el a quo a admitir la demanda planteada.”