VIOLENCIA psicológica
PROCEDENCIA
“El presente proceso de Violencia Intrafamiliar se inicia con la
denuncia realizada por la señora [...] por hechos de Violencia Psicológica y
patrimonial, en contra de su cónyuge señor [...]; exponiendo que se encontraba
tramitando un proceso de Divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida
en común, expresando además que desde que lo inicio, su aún cónyuge se ha
vuelto más violento de lo que ya era cuando vivían juntos; ya que antes de
separarse la golpeaba y es muy celoso. Manifestando así, que el día doce de
marzo de dos mil dieciséis aproximadamente a las nueve horas con treinta
minutos se encontraba en la vivienda cuando escuchó al denunciado queriendo
ingresar a la vivienda sin autorización, pues aún estando separados el contaba
con las llaves de la casa, por tal motivo no dejó que entrara; pero ingresó a
la vivienda sin su permiso, escalando una pared que colinda con la casa,
acompañado de un amigo de él, quien grabó un video de lo sucedido; agregando,
que cuando su cónyuge entró a la vivienda la amenazó diciéndole que tomaría
medidas por lo que había visto y que se atuviera a las consecuencias; así
también trato de difamarla con su familia enviándoles el video grabado
diciéndoles que la denunciante tenía una relación de pareja con su amigo con
quien se encontraba el día que ingresó a la casa sin permiso.
También relata, que el dos de abril de dos mil dieciséis, el denunciado
señor [...], envió a su casa a su abogado acompañado de agentes de la Policía
Nacional Civil, con el objeto de llevarse el vehículo que el mismo señor [...],
le había entregado para que transportara a los niños al colegio y otros
lugares; generándole vergüenza, ya que los vecinos de su lugar de residencia
podían malinterpretar que se había hurtado dicho vehículo lo cual causaría gran
impacto en sus tres hijos; por lo que optó por retirarse de esa vivienda, y
residir con sus padres, ante el temor de lo ocurrido. Por todo ello solicitó
medidas de protección.
Se tuvo por admitida la referida denuncia y para proveer de protección a
la denunciante, se decretaron medidas de protección las cuales tendrán vigencia
hasta la finalización del proceso. Comisionando a una trabajadora social
para que realizara entrevistas personales con ambas partes, colaterales y
vecinos que pudieran haber presenciado los hechos de Violencia Intrafamiliar;
así también se comisionó a un Psicólogo para que realizara evaluaciones
Psicológicas a ambas partes con el objeto de constatar si el denunciado
presentaba indicios de ser una persona generadora de hechos de violencia.
Así también, en Audiencia Preliminar celebrada el día catorce de junio
de dos mil dieciséis, la denunciante señora [...], ratificó los hechos
denunciados a lo que el señor [...], expresó no aceptar los hechos,
argumentando que él se presentó a la vivienda porque iba a recoger una
bicicleta así como a dejar un cheque a la denunciante para sufragar los gastos
de manutención de sus hijos, pero al llegar la señora [...], no quiso abrirle,
pero el alcanzó a ver una sombra a lo que él pensó que podían estar asaltando a
su cónyuge y fue en vista de ello, que decidió entrar escalando la pared;
respecto al hecho denunciado de fecha dos de abril del dos mil dieciséis, fue
la empresa en la que él es socio quien requirió la devolución del vehículo y no
él, ya que no es ni socio mayoritario en dicha sociedad. Ante el no
reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, la Jueza a quo procedió
a admitir los medios probatorios ofertados por ambas partes, a excepción de la
Certificación de Sentencia pronunciada en el Juzgado de Familia de San Marcos
en la cual se decretó no ha lugar el divorcio entre las partes por la causal de
Mutuo consentimiento, por no ser dicho documento pertinente para probar los
hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados; también admitió la prueba
testimonial ofertada por ambas partes, así como la declaración de propia parte;
igualmente ordenó realizar un estudio Psicológico a los involucrados en el
Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer; se admitió el video
contenido en el teléfono de la madre de la denunciante señora [...],
ordenándose realizar la respectiva pericia a dicho video a la División Técnica
Científica de la Policía Nacional Civil, así mismo se ordenó remitir oficio a
la Superintendencia de Telecomunicaciones para que enviara informe al Tribunal
a quo los titulares de los teléfonos de los cuales se había extraído y enviado
el video mencionado.
En la Audiencia Pública realizada, se obtuvo la declaración de los
testigos ofertados por la parte denunciante, señora [...] y el señor [...], no
así el testigo ofertado por la parte denunciada señor [...]; se reprodujo el
video ofertado por la parte denunciante; posterior a ello la Jueza a quo
relaciona las certificaciones de Partidas de Nacimiento de los hijos procreados
por las partes, [...], [...] y [...] (fs. [...]); al igual que la de matrimonio
de los expresados cónyuges; de igual forma relacionó la Certificación de la
inscripción de credencial de elección de Administrador único propietario y
suplente de la sociedad [...], extendida por el Registro de Comercio, en la que
se establece que el referido denunciado, desde el año dos mil trece fue elegido
como Administrador Único y Propietario; así como la Certificación de
Inscripción de Testimonio de Modificación de la referida sociedad, en la que se
establece que es el titular del treinta y tres por ciento del total de las
acciones de dicha sociedad; de igual forma valoró las declaraciones de propia
parte, el video presentado; que el señor; que se ha establecido que el señor
[...], es accionista y Administrador Único Propietario de dicha Sociedad; así
como las declaraciones de los testigos, en cuanto al hecho sucedido en fecha
dos de abril del año próximo pasado, es decir todo lo acontecido en cuanto a la
recuperación del vehículo propiedad de la Sociedad [...], en posesión de la
denunciante, hecho denunciado también en razón de la forma en que se solicitó
su devolución; finalmente la jueza a quo pronunció el fallo que hoy se impugna,
decretando medidas de protección y ordenó tratamiento psicológico a la
denunciante, con base en el peritaje realizado.
CONSIDERACIONES:
Primeramente cabe destacar el concepto de Violencia Intrafamiliar que el
legislador establece en el Art. 3 Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en
adelante L.C.V.I), que consiste en cualquier acción u omisión directa o
indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a
las personas integrantes de la familia. Así también, en dicho artículo se
conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta
cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias
y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación,
amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta
u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
De igual forma, debe señalarse, que el proceso de violencia
intrafamiliar busca de manera inmediata poner fin al conflicto que genera
violencia entre los miembros de la familia, así como su atención y prevención,
aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; de ahí
que las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales
con las que cuenta la ley para alcanzar su finalidad, por ello resulta muy
importante el Art. 7 de la misma ley, que estipula una serie de medidas que
pueden ser dictadas de forma inmediata de así considerarse necesario, en razón
de los hechos denunciados; debiendo el juzgador tomar en cuenta para ello, la
verosimilitud del derecho, que requiere de una acreditación o posibilidad de
que existan hechos o situaciones que pongan en peligro la integridad de quien
las solicita, y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el
transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los
derechos que se están tratando de proteger; a diferencia de las medidas de
protección que se decretan como sanción, en la sentencia definitiva cuando se tienen
por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.
En el sub lite, del análisis de los hechos acaecidos en el proceso, así
como de la prueba documental presentada y testimonial producida en la
audiencia, se advierte que entre las partes intervinientes efectivamente ha
existido Violencia Intrafamiliar, siendo esta de tipo psicológica, y que
también se puede afirmar que tales hechos (los denunciados) han sido realizados
de parte del denunciado señor [...], en contra de la denunciante; debiendo ello
señalarse al margen de toda la serie de apreciaciones y argumentaciones
realizadas por parte de la recurrente, en cuanto a las inobservancias y errónea
aplicación de la normativa que la jueza A quo ha señalado para sustentar su
decisorio; consideramos que con la valoración de la prueba producida, si se
encuentran elementos de los cuales resulta evidencia, no sólo de la existencia
de dichos actos de violencia contra la señora [...], sino además de su
realización por parte del denunciado, incluso con la declaración de parte del
expresado denunciado, pues es él quien menciona que en efecto ingresó a la
vivienda de la denunciante sin su consentimiento; hecho que por sí solo denota
una invasión de la privacidad de la denunciante, al margen de que ha sido la
vivienda familiar, no existe justificante y sale de toda lógica, el haber
entrado en la vivienda de la forma como lo hizo el denunciado, aunado al hecho
de encontrarse ya separado de su cónyuge la denunciante señora [...], razón que
no le permite entrar a dicha vivienda de la forma o manera normal, como sucede.
En adición a lo anterior, se introduce al domicilio de la denunciante,
acompañado por un señor de nombre [...], quien graba un video que
posteriormente envía a la madre de la denunciantes, lo cual se ha establecido
con la declaración de la testigo señora [...], presentada por la denunciante,
quien menciona que dicho señor le envió el referido video, no pudiendo alegarse
que no existía intención o finalidad alguna con tal acción. Respecto de ello,
resulta entonces la interrogante de ¿Cuál era el objeto de enviárselo a la
madre de la denunciante? Por otro lado, no debe perderse de vista que según el
video referido, (presentado como prueba por la denunciante), se escucha en la
parte final que el señor [...] manifiesta a la denunciante, lo siguiente:
“[...] tu sabes los acuerdos el día lunes prepárate” lo cual consideramos desde
cualquier perspectiva, si resulta ser una advertencia con visos de amenaza
hacia la denunciante, tal como se mencionó desde la interposición de la
denuncia.
Por otro lado, respecto al hecho suscitado el día dos de abril, en el
que se apersonó el abogado del señor [...] para retirar el vehículo que éste
había proporcionado a la denunciante, para trasladar al colegio a los niños en
común, situación que en definitiva causó perjuicio y de alguna manera ocasionó
vergüenza en la señora [...], y no sólo a ella sino también a sus hijos ya que
se hizo acompañar de agentes de la Policía Nacional Civil, tal y como la A quo
mencionó dentro de sus valoraciones, pues pudo haberse reclamado de diferente
forma; y no como se realizó, al enviar al abogado o representante de la
Sociedad [...] a casa de la denunciante para retirar el vehículo que el
mismo señor [...] había proporcionado a la señora [...] con el fin de que fuera
utilizado para ir a dejar y recoger a los niños [...], [...] Y [...] todos de
apellidos [...], denotándose con dicho acto que el expresado denunciado en
ningún momento manifestó que ante dicho acto hubiera solicitado el vehículo a
la denunciante aun cuando no era de su propiedad, pero si es accionista de un
tercio de las acciones de dicha sociedad y funge –como se ha acreditado- como
administrador único propietario de la misma desde dos mil trece, y por ello
pudo hacérselo saber personalmente y no enviar al Abogado de dicha sociedad a
retirarlo, al margen de haberse celebrado (fs. [...]) Junta General de
accionistas dos días antes de realizar dicha acción el apoderado de la sociedad
en casa de la denunciante, resultando al final una acción intimidatoria y hasta
cierto punto humillante de parte del señor [...] hacia la denunciante, lo cual
afecta emocionalmente a cualquier persona, y en esta caso a la señora [...], al
margen del argumento esbozado por la apelante en cuanto a que no fue orden
directa del denunciante, versión que resulta ser poco creíble, pues el
denunciado está íntimamente vinculado a dicha sociedad al fungir como
Administrador único y haber sido él quien proporcionó dicho vehículo a la
denunciante.
Ahora bien, debe tenerse presente que, dadas las características propias
de la violencia psicológica, en principio es difícil determinar si dicha
violencia produce un daño susceptible de poderse constatar, pues también cada
persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera, además de que este
tipo de violencia no deja prueba tangible, como en el caso de la violencia
física;de ahí la importancia de los estudios de tipo psicológico, que son los
medios idóneos para valorar ese daño; en consecuencia en el sub lite
consideramos que con todo lo antes relacionado, que el señor [...],
efectivamente ha ocasionado Violencia de Tipo Psicológica y Emocional a la
denunciante; lo que resulta coincidente con las conclusiones del Peritaje
Psicológico (fs. [...]) realizado a la señora denunciante en el Instituto de
Medicina Legal “Dr. Antonio Masferrer” por la profesional en Psicología
Forense, Licenciada CAROLINA BARRIENTOS DE VENTURA, quien entre otros aspectos
expuso que la denunciante presentó en su relato “indicadores que coinciden con
los que comúnmente se ven en las víctimas de Violencia Intrafamiliar, y reflejó
una afectación emocional a través de un cuadro depresivo ansioso”; agregando
que no obstante la denunciante menciono estar en terapias psicológicas se
advirtieron indicadores de “sumisión, adaptación a la violencia, miedo y uso de
mecanismos defensivos, características que se ven posteriormente en las mujeres
que han estado expuestas a Violencia Intrafamiliar. Es así, que con todo lo
expuesto y pruebas presentadas logramos advertir que efectivamente ha existido
violencia de tipo psicológica y que estos hechos han sido de parte del
denunciado señor [...], hacia la denunciante señora [...], con base en los
elementos aportados por la prueba testimonial aportada, como de la misma
declaración de parte del denunciado, razón por la cual el tribunal a quo
atribuyó los hechos de violencia Intrafamiliar denunciados, y en consecuencia
esta Cámara confirmara el decisorio impugnado, debiendo tenerse presente que
debe garantizarse y salvaguardar el derecho fundamental de toda mujer, a una
vida libre de violencia, establecido en la Convención Interamericana para
Prevenir Sancionar y Erradicar La Violencia Contra la Mujer “Convención de
Belém do Pará”.
En el mismo orden, se hace evidente la necesidad de que se tomen las
medidas necesarias para evitar que los integrantes de esta familia continúen
inmersos en dicho ciclo de violencia y que modifiquen las conductas que la
promueven, previniendo con ello eventuales daños más graves que puedan
ocasionarse entre ellos; pues con tales medidas se busca evitar que sigan
ocurriendo hechos de violencia Intrafamiliar; en razón de ello y con base en lo
recomendado en la evaluación psicológica realizada, resulta procedente también,
se remita al grupo familiar a recibir terapias Psicológicas con el objeto de
contribuir principalmente a la estabilidad emocional de los miembros
integrantes de dicho grupo familiar, como a mejorar sus relaciones entre si,
pues deben continuar ejerciendo su rol de progenitores que les corresponde; por
lo que se confirmara lo ordenado por la Jueza a quo en este aspecto, debiendo
asistir al Centro de Atención Psicosocial de esta ciudad.”