VIOLENCIA psicológica

PROCEDENCIA

“El presente proceso de Violencia Intrafamiliar se inicia con la denuncia realizada por la señora [...] por hechos de Violencia Psicológica y patrimonial, en contra de su cónyuge señor [...]; exponiendo que se encontraba tramitando un proceso de Divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida en común, expresando además que desde que lo inicio, su aún cónyuge se ha vuelto más violento de lo que ya era cuando vivían juntos; ya que antes de separarse la golpeaba y es muy celoso. Manifestando así, que el día doce de marzo de dos mil dieciséis aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos se encontraba en la vivienda cuando escuchó al denunciado queriendo ingresar a la vivienda sin autorización, pues aún estando separados el contaba con las llaves de la casa, por tal motivo no dejó que entrara; pero ingresó a la vivienda sin su permiso, escalando una pared que colinda con la casa, acompañado de un amigo de él, quien grabó un video de lo sucedido; agregando, que cuando su cónyuge entró a la vivienda la amenazó diciéndole que tomaría medidas por lo que había visto y que se atuviera a las consecuencias; así también trato de difamarla con su familia enviándoles el video grabado diciéndoles que la denunciante tenía una relación de pareja con su amigo con quien se encontraba el día que ingresó a la casa sin permiso.

También relata, que el dos de abril de dos mil dieciséis, el denunciado señor [...], envió a su casa a su abogado acompañado de agentes de la Policía Nacional Civil, con el objeto de llevarse el vehículo que el mismo señor [...], le había entregado para que transportara a los niños al colegio y otros lugares; generándole vergüenza, ya que los vecinos de su lugar de residencia podían malinterpretar que se había hurtado dicho vehículo lo cual causaría gran impacto en sus tres hijos; por lo que optó por retirarse de esa vivienda, y residir con sus padres, ante el temor de lo ocurrido. Por todo ello solicitó medidas de protección.

Se tuvo por admitida la referida denuncia y para proveer de protección a la denunciante, se decretaron medidas de protección las cuales tendrán vigencia hasta la finalización del proceso.  Comisionando a una trabajadora social para que realizara entrevistas personales con ambas partes, colaterales y vecinos que pudieran haber presenciado los hechos de Violencia Intrafamiliar; así también se comisionó a un Psicólogo para que realizara evaluaciones Psicológicas a ambas partes con el objeto de constatar si el denunciado presentaba indicios de ser una persona generadora de hechos de violencia.

Así también, en Audiencia Preliminar celebrada el día catorce de junio de dos mil dieciséis, la denunciante señora [...], ratificó los hechos denunciados a lo que el señor [...], expresó no aceptar los hechos, argumentando que él se presentó a la vivienda porque iba a recoger una bicicleta así como a dejar un cheque a la denunciante para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, pero al llegar la señora [...], no quiso abrirle, pero el alcanzó a ver una sombra a lo que él pensó que podían estar asaltando a su cónyuge y fue en vista de ello, que decidió entrar escalando la pared; respecto al hecho denunciado de fecha dos de abril del dos mil dieciséis, fue la empresa en la que él es socio quien requirió la devolución del vehículo y no él, ya que no es ni socio mayoritario en dicha sociedad. Ante el no reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, la Jueza a quo procedió a admitir los medios probatorios ofertados por ambas partes, a excepción de la Certificación de Sentencia pronunciada en el Juzgado de Familia de San Marcos en la cual se decretó no ha lugar el divorcio entre las partes por la causal de Mutuo consentimiento, por no ser dicho documento pertinente para probar los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados; también admitió la prueba testimonial ofertada por ambas partes, así como la declaración de propia parte; igualmente ordenó realizar un estudio Psicológico a los involucrados en el Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer; se admitió el video contenido en el teléfono de la madre de la denunciante señora [...], ordenándose realizar la respectiva pericia a dicho video a la División Técnica Científica de la Policía Nacional Civil, así mismo se ordenó remitir oficio a la Superintendencia de Telecomunicaciones para que enviara informe al Tribunal a quo los titulares de los teléfonos de los cuales se había extraído y enviado el video mencionado.

En la Audiencia Pública realizada, se obtuvo la declaración de los testigos ofertados por la parte denunciante, señora [...] y el señor [...], no así el testigo ofertado por la parte denunciada señor [...]; se reprodujo el video ofertado por la parte denunciante; posterior a ello la Jueza a quo relaciona las certificaciones de Partidas de Nacimiento de los hijos procreados por las partes, [...], [...] y [...] (fs. [...]); al igual que la de matrimonio de los expresados cónyuges; de igual forma relacionó la Certificación de la inscripción de credencial de elección de Administrador único propietario y suplente de la sociedad [...], extendida por el Registro de Comercio, en la que se establece que el referido denunciado, desde el año dos mil trece fue elegido como Administrador Único y Propietario; así como la Certificación de Inscripción de Testimonio de Modificación de la referida sociedad, en la que se establece que es el titular del treinta y tres por ciento del total de las acciones de dicha sociedad; de igual forma valoró las declaraciones de propia parte, el video presentado; que el señor; que se ha establecido que el señor [...], es accionista y Administrador Único Propietario de dicha Sociedad; así como las declaraciones de los testigos, en cuanto al hecho sucedido en fecha dos de abril del año próximo pasado, es decir todo lo acontecido en cuanto a la recuperación del vehículo propiedad de la Sociedad [...], en posesión de la denunciante, hecho denunciado también en razón de la forma en que se solicitó su devolución; finalmente la jueza a quo pronunció el fallo que hoy se impugna, decretando medidas de protección y ordenó tratamiento psicológico a la denunciante, con base en el peritaje realizado. 

CONSIDERACIONES:

Primeramente cabe destacar el concepto de Violencia Intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante L.C.V.I), que consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia. Así también, en dicho artículo se conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.

De igual forma, debe señalarse, que el proceso de violencia intrafamiliar busca de manera inmediata poner fin al conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su atención y prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; de ahí que las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley para alcanzar su finalidad, por ello resulta muy importante el Art. 7 de la misma ley, que estipula una serie de medidas que pueden ser dictadas de forma inmediata de así considerarse necesario, en razón de los hechos denunciados; debiendo el juzgador tomar en cuenta para ello, la verosimilitud del derecho, que requiere de una acreditación o posibilidad de que existan hechos o situaciones que pongan en peligro la integridad de quien las solicita, y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos que se están tratando de proteger; a diferencia de las medidas de protección que se decretan como sanción, en la sentencia definitiva cuando se tienen por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.

En el sub lite, del análisis de los hechos acaecidos en el proceso, así como de la prueba documental presentada y testimonial producida en la audiencia, se advierte que entre las partes intervinientes efectivamente ha existido Violencia Intrafamiliar, siendo esta de tipo psicológica, y que también se puede afirmar que tales hechos (los denunciados) han sido realizados de parte del denunciado señor [...], en contra de la denunciante; debiendo ello señalarse al margen de toda la serie de apreciaciones y argumentaciones realizadas por parte de la recurrente, en cuanto a las inobservancias y errónea aplicación de la normativa que la jueza A quo ha señalado para sustentar su decisorio; consideramos que con la valoración de la prueba producida, si se encuentran elementos de los cuales resulta evidencia, no sólo de la existencia de dichos actos de violencia contra la señora [...], sino además de su realización por parte del denunciado, incluso con la declaración de parte del expresado denunciado, pues es él quien menciona que en efecto ingresó a la vivienda de la denunciante sin su consentimiento; hecho que por sí solo denota una invasión de la privacidad de la denunciante, al margen de que ha sido la vivienda familiar, no existe justificante y sale de toda lógica, el haber entrado en la vivienda de la forma como lo hizo el denunciado, aunado al hecho de encontrarse ya separado de su cónyuge la denunciante señora [...], razón que no le permite entrar a dicha vivienda de la forma o manera normal, como sucede.

En adición a lo anterior, se introduce al domicilio de la denunciante, acompañado por un señor de nombre [...], quien graba un video que posteriormente envía a la madre de la denunciantes, lo cual se ha establecido con la declaración de la testigo señora [...], presentada por la denunciante, quien menciona que dicho señor le envió el referido video, no pudiendo alegarse que no existía intención o finalidad alguna con tal acción. Respecto de ello, resulta entonces la interrogante de ¿Cuál era el objeto de enviárselo a la madre de la denunciante? Por otro lado, no debe perderse de vista que según el video referido, (presentado como prueba por la denunciante), se escucha en la parte final que el señor [...] manifiesta a la denunciante, lo siguiente: “[...] tu sabes los acuerdos el día lunes prepárate” lo cual consideramos desde cualquier perspectiva, si resulta ser una advertencia con visos de amenaza hacia la denunciante, tal como se mencionó desde la interposición de la denuncia.

Por otro lado, respecto al hecho suscitado el día dos de abril, en el que se apersonó el abogado del señor [...] para retirar el vehículo que éste había proporcionado a la denunciante, para trasladar al colegio a los niños en común, situación que en definitiva causó perjuicio y de alguna manera ocasionó vergüenza en la señora [...], y no sólo a ella sino también a sus hijos ya que se hizo acompañar de agentes de la Policía Nacional Civil, tal y como la A quo mencionó dentro de sus valoraciones, pues pudo haberse reclamado de diferente forma; y no como se realizó, al enviar al abogado o representante de la Sociedad [...] a casa de la denunciante para  retirar el vehículo que el mismo señor [...] había proporcionado a la señora [...] con el fin de que fuera utilizado para ir a dejar y recoger a los niños [...], [...] Y [...] todos de apellidos [...], denotándose con dicho acto que el expresado denunciado en ningún momento manifestó que ante dicho acto hubiera solicitado el vehículo a la denunciante aun cuando no era de su propiedad, pero si es accionista de un tercio de las acciones de dicha sociedad y funge –como se ha acreditado- como administrador único propietario de la misma desde dos mil trece, y por ello pudo hacérselo saber personalmente y no enviar al Abogado de dicha sociedad a retirarlo, al margen de haberse celebrado (fs. [...]) Junta General de accionistas dos días antes de realizar dicha acción el apoderado de la sociedad en casa de la denunciante, resultando al final una acción intimidatoria y hasta cierto punto humillante de parte del señor [...] hacia la denunciante, lo cual afecta emocionalmente a cualquier persona, y en esta caso a la señora [...], al margen del argumento esbozado por la apelante en cuanto a que no fue orden directa del denunciante, versión que resulta ser poco creíble, pues el denunciado está íntimamente vinculado a dicha sociedad al fungir como Administrador único y haber sido él quien proporcionó dicho vehículo a la denunciante.

Ahora bien, debe tenerse presente que, dadas las características propias de la violencia psicológica, en principio es difícil determinar si dicha violencia produce un daño susceptible de poderse constatar, pues también cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera, además de que este tipo de violencia no deja prueba tangible, como en el caso de la violencia física;de ahí la importancia de los estudios de tipo psicológico, que son los medios idóneos para valorar ese daño; en consecuencia en el sub lite consideramos que con todo lo antes relacionado, que el señor [...], efectivamente ha ocasionado Violencia de Tipo Psicológica y Emocional a la denunciante; lo que resulta coincidente con las conclusiones del Peritaje Psicológico (fs. [...]) realizado a la señora denunciante en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Antonio Masferrer” por la profesional en Psicología Forense, Licenciada CAROLINA BARRIENTOS DE VENTURA, quien entre otros aspectos expuso que la denunciante presentó en su relato “indicadores que coinciden con los que comúnmente se ven en las víctimas de Violencia Intrafamiliar, y reflejó una afectación emocional a través de un cuadro depresivo ansioso”; agregando que no obstante la denunciante menciono estar en terapias psicológicas se advirtieron indicadores de “sumisión, adaptación a la violencia, miedo y uso de mecanismos defensivos, características que se ven posteriormente en las mujeres que han estado expuestas a Violencia Intrafamiliar. Es así, que con todo lo expuesto y pruebas presentadas logramos advertir que efectivamente ha existido violencia de tipo psicológica y que estos hechos han sido  de parte del denunciado señor [...], hacia la denunciante señora [...], con base en los elementos aportados por la prueba testimonial aportada, como de la misma declaración de parte del denunciado, razón por la cual el tribunal a quo atribuyó los hechos de violencia Intrafamiliar denunciados, y en consecuencia esta Cámara confirmara el decisorio impugnado, debiendo tenerse presente que debe garantizarse y salvaguardar el derecho fundamental de toda mujer, a una vida libre de  violencia, establecido en la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar La Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

En el mismo orden, se hace evidente la necesidad de que se tomen las medidas necesarias para evitar que los integrantes de esta familia continúen inmersos en dicho ciclo de violencia y que modifiquen las conductas que la promueven, previniendo con ello eventuales daños más graves que puedan ocasionarse entre ellos; pues con tales medidas se busca evitar que sigan ocurriendo hechos de violencia Intrafamiliar; en razón de ello y con base en lo recomendado en la evaluación psicológica realizada, resulta procedente también, se remita al grupo familiar a recibir terapias Psicológicas con el objeto de contribuir principalmente a la estabilidad emocional de los miembros integrantes de dicho grupo familiar, como a mejorar sus relaciones entre si, pues deben continuar ejerciendo su rol de progenitores que les corresponde; por lo que se confirmara lo ordenado por la Jueza a quo en este aspecto, debiendo asistir al Centro de Atención Psicosocial de esta ciudad.”