PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CUANDO EL PROCESO SE ENCUENTRA FENECIDO, TAL SITUACIÓN IMPOSIBILITA A LOS JUZGADORES A SEÑALAR AUDIENCIAS ESPECIALES

“La decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar, si es procedente revocar, modificar, confirmar o anularla la resolución impugnada que declaró no ha lugar a la prorroga de las medidas de protección.

Antecedentes: Que después de haberse realizado la audiencia preliminar de fs. […] a las nueve horas del día doce de abril del año dos mil dieciséis, en la que se establecieron los hechos de violencia psicológica y patrimonial denunciado por la señora [...] al señor [...] y en la que además se establecieron las medidas de protección contenidas en el art. 7 literales a, b, c, j, k, l y m de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, por un plazo de vigencia de nueve meses (vencían el 12 de enero del año 2017), que posterior a eso se interpuso recurso de apelación a fs. […] por parte del señor [...], mismo que fue declarado inadmisible por falta de fundamentación por esta Cámara a las quince horas cincuenta minutos del día veintinueve de abril del año dos mil dieciséis, tal como consta fs. […].

El 21 de julio del año 2016, el señor [...], solicitó al Tribunal autorización para vender 100 metros cuadrados de la propiedad en la que habita la denunciante, con la finalidad de solventar una deuda de $3,600.00 dólares; resolviéndose a fs. […] que se realizaría una audiencia especial para resolver lo peticionado, desarrollándose la misma tal y como consta a fs. […] en la que se resolvió no ha lugar a lo peticionado, por no ser facultad del tribunal A quo. El Licenciado Fuentes Valdivieso a fs. […] solicita la prórroga de las medidas por el plazo de 1 año, previniéndosele al referido profesional que proporcionara la dirección exacta en dónde puede ser notificado el denunciado y que presente la documentación en la que se basa para la solicitud de prórroga de las medidas de protección, prevenciones que fueron subsanas a fs. […] por el referido profesional, a fs. […] se señalaran las diez horas del día veinticinco de enero del año dos mil diecisiete para la realización de la audiencia especial prorrogándose las medidas de protección hasta esa fecha, previéndosele al señor [...] que se presentara con su apoderado. Suspendiéndose la audiencia especial a fs. […] por no haberse presentado el denunciado ni su apoderado y resolviendo a fs. […]. No ha lugar a prorrogar las medidas de protección solicitadas dejando sin efecto las mismas.

Consideraciones de esta Cámara: Primeramente es menester que se tenga claridad respecto de la naturaleza, objeto y fundamento de las medidas cautelares como las dictadas en el sub lite. En ese sentido se sostiene que las mismas, son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, tendientes a brindar protección a los miembros de la familia, como también evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes del pronunciamiento de una sentencia definitiva y aún en la misma sentencia.

La doctrina es coincidente en que por su naturaleza, las medidas de protección no requieren de una prueba robusta o acabada para que sean acogidas, pudiendo el juzgador a discreción concederlas o no, pues le bastará que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia de las medidas para que establezca las que correspondan.

Por otra parte, consta a fs. […], que el apelante compareció al Tribunal A quo, con fecha doce de enero del año dos mil diecisiete (es decir el día que vencían las medidas impuestas en la resolución de fs. […]) a solicitar la prórroga de las mismas por un año, sustentando su petición en el hecho que los actos de violencia previamente denunciado y atribuidos al señor [...] seguían cometiéndose en contra de la señora [...] por parte del denunciado; en respuesta a lo pedido, la juzgadora, señaló día y hora para la celebración de la audiencia especial de violencia intrafamiliar a fin de prorrogarlas.

En ese orden de ideas es que esta Cámara advierte que el Proceso de Violencia Intrafamiliar ya había concluido con la resolución de fs. […] emitida por este Tribunal en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. […], por haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

Por lo tanto la A quo indebidamente señaló una Audiencia Especial, en primer lugar porque el proceso ya se encontraba fenecido (arts. 27 inciso 2 y 28 LCVI); en segundo lugar, porque ante la supuesta reiteración de los hecho de violencia intrafamiliar por parte del denunciado, los cuales ya habían sido previamente atribuidos lo pertinente debió ser certificar el proceso a la Fiscalía General de la República, a efecto de que se ejerciera la acción penal correspondiente de ser procedente (arts. 28 inciso 2 y 34 L.C.V.I); en tercer lugar, porque no existe disposición legal dentro del ámbito del Derecho de Familia, especialmente de la Ley Procesal de Familia y de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que habilite a los juzgadores a celebrar Audiencias Especiales dentro del Proceso de Violencia Intrafamiliar, y mucho menos una vez culminado el mismo.

En consecuencia de lo expuesto, consideramos procedente declarar la nulidad cometida, en virtud que de conformidad al artículo 232 inciso 1º literal c) del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.P.C.M), los actos procesales son nulos cuando han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa, tal como sucede en el presente caso, ya que se ha ejecutado un acto procesal al margen del fundamento legal, como es la Audiencia Especial de fs. […], lo que constituiría una espiral innecesaria dentro de la organización del Proceso de Violencia Intrafamiliar, porque al irrespetarse una sentencia declarativa previamente emitida, la misma debe ser ejecutada a través de los medios que la ley franquea, y no extender o extralimitar el Proceso de Violencia Intrafamiliar de manera indefinida.

Así las cosas y en base a las razones antes expuestas y conforme al artículos 7 letra d), 161 y 162 de la Ley Procesal de Familia, se declarará la nulidad de la Audiencia Especial, sin designarse a otro Juez para que siga tramitando el Proceso, en virtud que éste ya ha sido sentenciado y no requiere que se reponga la audiencia objeto de nulidad.

Hacemos constar que en la medida que se declarará la nulidad de la Audiencia Especial celebrada, que contiene el punto impugnado, no existe razón alguna para pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud que la resolución que declaró no ha lugar a la prórroga de las medidas de protección, se verá afectada por la declaratoria de nulidad.”