SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS

AL HABER CESADO EL ACTO DE PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DEL QUE SE RECLAMA, POR HABER SIDO RECONOCIDO SU VULNERACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL

"IV. El peticionario planteó en su solicitud de hábeas corpus que se impuso la detención provisional contra el favorecido sin fundamentación, ya que no fueron motivados sus presupuestos –apariencia de buen derecho y peligro de fuga–, sino que únicamente se basó en el mero hecho de que el imputado tiene tatuajes alusivos a una pandilla.

Ante tal cuestionamiento, el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, en su informe del 06/03/2017, indicó que se celebró audiencia preliminar el 22/02/2017 en la que se decretó sobreseimiento definitivo a favor del beneficiado y se ordenó su libertad. Ello se corrobora mediante la certificación de la citada resolución, agregada al expediente de este proceso constitucional.

Habiendo determinado lo anterior, debe hacerse referencia a lo sostenido en relación con la habilitación para dictar una sentencia de fondo no obstante el favorecido ya haya sido restituido en el ejercicio de su derecho de libertad física. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aun y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales –v. gr. resolución de HC 21-2007 de fecha 9/03/2011–.

Debe advertirse que, no obstante en casos como el presente efectivamente el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus –la libertad física– al haber cesado el acto de privación o restricción, existe la particularidad de que lo ha sido debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional. Tal diferencia es lo que justifica un tratamiento disímil de los supuestos a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente con los que se asemejan al planteado mediante este proceso de hábeas corpus.

Pues, no debe perderse de vista que la finalidad de emitir una sentencia de fondo, aun habiendo cesado el acto de restricción o privación de la libertad física, es reconocer la vulneración constitucional cuando sobre este tema no existe, por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso penal en el que se alega su acontecimiento, ningún pronunciamiento sobre este aspecto. Dicha finalidad desaparece, precisamente, si en el desarrollo del proceso penal se ha efectuado tal reconocimiento por alguna de las autoridades a quienes corresponde su tramitación.

Y es que, aunque este Tribunal es la última autoridad jurisdiccional a la que el perjudicado con una actuación que estima inconstitucional puede acudir, en el ámbito interno, para reclamar de ella, no es el único, pues esta Sala ha reconocido que el proceso ordinario es un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y para la satisfacción de los reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en el mismo –ver resoluciones de HC 9-2002 de 2/9/2002, 54-2008 del 08/06/2011–.

Con fundamento en lo argumentado puede decirse que carece de sentido que este Tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega acontecieron aquellas u otra a cuyo cargo se encontró también la causa, en virtud ya sea de algún recurso incoado o por la continuación del trámite de la misma, ya la ha aceptado y como consecuencia de esto ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima vulnerado, en este caso, la libertad física, debiendo así sobreseerse la pretensión.

Es precisamente ello lo acontecido en este caso, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla al advertir la falta de elementos suficientes para continuar con la causa sobreseyó definitivamente al beneficiado y ordenó su libertad, acogiendo en su seno implícitamente la queja planteada en este proceso y restituyendo de esa forma el derecho constitucional que se alegó vulnerado, antes de ser intimada por la jueza ejecutora designada en este hábeas corpus; por tanto, debe sobreseerse la pretensión incoada.

Finalmente, es de agregar que no obstante la causal invocada para terminar este hábeas corpus de manera anormal no encaja específicamente en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los mismos son ilustrativos y no taxativos; lo que implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente que el legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por uno u otro motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del proceso. Resolución HC 90-2010R de 8/6/2010."