SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS
AL
HABER CESADO EL ACTO DE PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DEL QUE SE RECLAMA, POR HABER SIDO RECONOCIDO SU VULNERACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL
"IV. El
peticionario planteó en su solicitud de hábeas corpus que se impuso la
detención provisional contra el favorecido sin fundamentación, ya que no fueron
motivados sus presupuestos –apariencia de buen derecho y peligro de fuga–, sino
que únicamente se basó en el mero hecho de que el imputado tiene tatuajes
alusivos a una pandilla.
Ante tal cuestionamiento, el Juzgado de Primera
Instancia de Acajutla, en su informe del 06/03/2017, indicó que se celebró
audiencia preliminar el 22/02/2017 en la que se decretó sobreseimiento
definitivo a favor del beneficiado y se ordenó su libertad. Ello se corrobora
mediante la certificación de la citada resolución, agregada al expediente de
este proceso constitucional.
Habiendo
determinado lo anterior, debe hacerse referencia a lo sostenido en relación con
la habilitación para dictar una sentencia de fondo no obstante el favorecido ya
haya sido restituido en el ejercicio de su derecho de libertad física. Al
respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido el conocimiento de
posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el
derecho de libertad de la persona favorecida, aun y cuando durante la
tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o
en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se
encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo
anterior, a efecto que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las
violaciones a sus derechos constitucionales –v. gr. resolución de HC 21-2007 de
fecha 9/03/2011–.
Debe advertirse
que, no obstante en casos como el presente efectivamente el favorecido ha sido
restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas
corpus –la libertad física– al haber cesado el acto de privación o restricción,
existe la particularidad de que lo ha sido debido al reconocimiento, en el
desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta
sede constitucional. Tal diferencia es lo que justifica un tratamiento disímil
de los supuestos a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente con
los que se asemejan al planteado mediante este proceso de hábeas corpus.
Pues, no debe
perderse de vista que la finalidad de emitir una sentencia de fondo, aun
habiendo cesado el acto de restricción o privación de la libertad física, es
reconocer la vulneración constitucional cuando sobre este tema no existe, por
parte de la autoridad judicial que conoce del proceso penal en el que se alega
su acontecimiento, ningún pronunciamiento sobre este aspecto. Dicha finalidad
desaparece, precisamente, si en el desarrollo del proceso penal se ha efectuado
tal reconocimiento por alguna de las autoridades a quienes corresponde su
tramitación.
Y es que, aunque este Tribunal es la última
autoridad jurisdiccional a la que el perjudicado con una actuación que estima
inconstitucional puede acudir, en el ámbito interno, para reclamar de ella, no
es el único, pues esta Sala ha reconocido que el proceso ordinario es un
instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y para la
satisfacción de los reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales
acontecidas en el mismo –ver resoluciones de HC 9-2002 de 2/9/2002, 54-2008 del
08/06/2011–.
Con fundamento
en lo argumentado puede decirse que carece de sentido que este Tribunal se
pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada
mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso
penal en el que se alega acontecieron aquellas u otra a cuyo cargo se encontró
también la causa, en virtud ya sea de algún recurso incoado o por la
continuación del trámite de la misma, ya la ha aceptado y como consecuencia de
esto ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima
vulnerado, en este caso, la libertad física, debiendo así sobreseerse la
pretensión.
Es precisamente ello lo acontecido en este caso, es decir, el
Juzgado de Primera Instancia de Acajutla al advertir la falta de elementos
suficientes para continuar con la causa sobreseyó definitivamente al
beneficiado y ordenó su libertad, acogiendo en su seno implícitamente la queja
planteada en este proceso y restituyendo de esa forma el derecho constitucional
que se alegó vulnerado, antes de ser intimada por la jueza ejecutora designada
en este hábeas corpus; por tanto, debe sobreseerse la pretensión incoada.
Finalmente, es
de agregar que no obstante la causal invocada para terminar este hábeas corpus
de manera anormal no encaja específicamente en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los mismos son ilustrativos y no
taxativos; lo que implica que, atendiéndose al verdadero significado de la
figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente que el
legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por
uno u otro motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del
proceso. Resolución HC 90-2010R de 8/6/2010."