BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“A. Sobre la renta no gravable en concepto de indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate; entendiéndose por renta obtenida todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente , dentro de los cuales se encuentran —en el caso que nos ocupa—los salarios, gratificaciones, así como otras remuneraciones derivadas del trabajo personal, conforme lo regulado en el artículo 2 de la citada Ley, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la misma.”

 

RENTAS NO GRAVABLES

 

“Existen rentas no gravables por este impuesto, tales como: las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, las cuales quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida, según lo estipula el artículo 4 número 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia, quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida (…) 3)... Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención”.”

 

FINALIDAD

 

“Dicho precepto regula que las indemnizaciones y bonificaciones no son gravables para el trabajador o empleado que las perciba ya que la finalidad del legislador tributario es la de favorecer a la persona que por cualquier motivo se quede sin trabajo reciba la indemnizaciones y bonificaciones íntegras y sirva para sufragar sus gastos económicos mientras se incorpora a otro trabajo remunerado.

En el caso de autos es importante aclarar que se trata de una bonificación por retiro voluntario por que no se advierte de los documentos agregados al expediente administrativo que exista despido.

La bonificación por retiro voluntario, tienen la finalidad de cubrir temporalmente las necesidades sociales de las personas, las cuales se pueden ver afectadas por motivo de falta de empleo de las mismas.”

 

DEFINICIÓN DE BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

 

“En relación a lo anterior, el Código de Trabajo contempla lo siguiente: “Causales de Terminación Por Mutuo Consentimiento y por Renuncia.

Art. 54.- El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito.”

La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono.

Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.

El actor manifiesta retirarse voluntariamente de la empresa, por esa misma razón se configura el emolumento recibido como una compensación o bonificación por retiro voluntario, esto hace dudar sobre si lo que se consigna en la constancia de ingresos y retenciones es o no una indemnización; luego para el caso de que nos ocupa si lo pagado al contribuyente es una bonificación por retiro voluntario, pasaremos a citar el Diccionario de Ciencias Jurídicos, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 27° Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanella de las Cuevas, que define como retiro voluntario:

“El abandono del cargo o empleo, lo cual implica la renuncia manifiesta y la voluntariedad del trabajador de abandonar las labores, y además, por parte del patrono. posee una connotación de reconocimiento del esfuerzo y resultados brindados por el empleado durante el período que laboró a sus servicios, el cual ha decidido abandonar su cargo y poner fin a su relación laboral; por lo que, cualquier emolumento pagado en concepto de bonificación por retiro voluntario por el patrono, constituye una mera liberalidad de su parte, más no existe una disposición que así lo obligue.””

 

PUEDE CATALOGARSE EL MONTO OTORGADO COMO RENTA NO GRAVADA SIEMPRE QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES

 

“Cabe aclarar que la normativa laboral no regula expresamente la existencia de regímenes o regulaciones sobre el retiro voluntario, es por ello que tal figura se entiende como una renuncia. Por lo que, si bien es cierto, una indemnización o bonificación constituyen ingresos clasificados como Renta No Gravadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3) inciso primero y segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, las mismas se encuentran condicionadas al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, lo que implica, desde la perspectiva del Derecho de Trabajo que exista una verdadera y efectiva ruptura de la relación laboral entre el empleador y el empleado.

En virtud del Principio de Verdad Material, reconocido en el artículo 3 del Código Tributario, resulta necesario señalar que no debe confundirse la auténtica naturaleza jurídica de la indemnización y/o bonificación, con la erogación de cualquier tipo de compensación y que por lo tanto, se encuentre alejada de la reparación de un daño económico que se produce en la ausencia de ingresos provenientes de una relación laboral.

El señor Roberto M. V. en el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho omitió declarar ingresos por la suma de treinta y dos mil quinientos sesenta .dólares de los estados unidos de américa con treinta y tres centavos de dólar de los estados unidos de américa ($32,560.33), provenientes de pagos efectuados por el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante denominado BMI, como gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario.

A efecto de verificar si la suma indicada en el párrafo anterior, podía considerarse como renta no gravada, la DGII realizó los siguientes procedimientos:

a) Por medio de nota de fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, solicitó al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante denominado ISSS, informara el detalle cotizaciones a nombre del referido contribuyente, reportadas por el patrono Banco Multisectorial de Inversiones (folios 91 del expediente de impuesto sobre la renta).

En respuesta a dicho requerimiento, el ISSS remitió documento denominado “Informe de Cuenta Individual" “, el cual se encuentra agregado a folios 92 del expediente administrativo, y del análisis del mismo se determinó que durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos, ocho y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve 4 único patrono reportado era el BMI, y que en el ejercicio fiscal objeto de auditoría no existió ninguna interrupción en la relación empleado-patrono.

b)         Mediante requerimiento 17001-NEX-1596-2010 de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diez (folios 44 del aludido expediente administrativo), solicitó al BMI informara si el actor había dejado de laborar para dicha institución en el año dos mil ocho. El cual fue evacuado por medio de escrito presentado el día treinta del mismo mes y año, en el que el BMI expresó en lo pertinente “según los registros que el Banco posee, al 31 de octubre de dos mil ocho el señor Roberto Méndez Vasquez... terminó la relación laboral que mantenía con el sin embargo se contrató nuevamente a partir del 3 de noviembre de dos mil ocho hasta el 31 de diciembre de dos mil nueve habiéndosele indemnizado en esa fecha y con fecha 4 de enero de dos mil diez se contrató con un nuevo acuerdo”––, escrito agregado a folios 46 del referido expediente administrativo.

c)         Verificó la boleta de pago correspondiente al pago de la primera quincena de noviembre del año dos mil ocho (folios 52 del expediente administrativo), en la que se determinó que el salario pagado por el BMI al referido contribuyente fue cancelado en forma completa, sin descuentos de los días uno y dos de noviembre del año dos mil ocho.

Como resultado del análisis a la información y documentación recibida, la Administración Tributaria determinó que no existió ruptura del vínculo laboral, entre el BMI y el actor, debido a que las cotizaciones enteradas por el aludido Banco al ISSS fueron ininterrumpidas en el ejercicio fiscal investigado, y que el salario pagado en el mes de noviembre del año dos mil ocho, fue cancelado en forma completa.

Las anteriores circunstancias fueron constatadas por este Tribunal, del análisis que se hiciera de la referida documentación e información que está agregada en el respectivo expediente que lleva la Dirección General de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, la realidad en nuestro medio empresarial es que generalmente se pagan bonificaciones al personal al final de cada año con el objeto de evitar por un lado, situaciones que en el futuro puedan dificultar a los patronos al pago de acumulación por antigüedad laboral, debido a que las empresas pudieran estar en condiciones financieras críticas que impidan el cumplimiento de dichos pagos.

Conforme lo antes expuesto, el pago de bonificaciones por retiro voluntario sería el reflejo de una ruptura del vínculo laboral con el trabajador, prueba de ello es que el patrono no está en la obligación de contratarlo nuevamente; pero si la empresa lo decide contratar, se origina una nueva relación laboral; consecuentemente, la bonificación que se pagó en razón de una renuncia, se computa a partir del inicio de una nueva relación laboral, sin que ello derive en una vulneración a las normas del derecho laboral.

Aunado a lo anterior y no obstante que el caso de autos se trata de una bonificación, esta Sala precisa citar lo señalado por la DGII para los casos de indemnizaciones establecido en circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, agregada a folio 70, mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento tributario aplicable para efectos del Impuesto sobre la Renta, a los montos de amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones) que anualmente sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral, en la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo siguiente: “ (...) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación laboral, y además se expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste en los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

De tal forma que concluyó que “(...) los anticipos de que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente: (...) a. No excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. (...) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnización). (...) c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

El artículo 4 numeral 3) de la LISR prescribe: “Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida: (...) 3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado. (...) Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención”.

De lo anterior se advierte: a) En el caso de autos existe una ruptura del vínculo laboral el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, entre el patrono (BMI) y el trabajador, (señor M. V.), por lo cual le fue entregada una gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario; b) Que el tres de noviembre del mismo año se formalizó una nueva relación laboral y por consiguiente, es a partir de esta fecha que se tendrá que computar el tiempo de antigüedad para una indemnización o bonificación por retiro voluntario; y c) Que las cantidades pagadas al actor lo fueron para compensar la pérdida de la fuente generadora de renta, sin perjuicio de que se formalizara una nueva relación laboral entre el patrono (BMI) y el actor.

Este Tribunal concluye que se cumplen los presupuestos para que el monto pagado al actor se catalogue como renta no gravada: el patrono canceló la bonificación, con el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio del derecho a la bonificación por retiro voluntario. Por otra parte, dejó constancia del pago de la misma, en la que manifiesta el actor su conformidad respecto del monto de pagado.

Por lo tanto la omisión de declarar como ingresos gravados la cantidad de treinta y dos mil quinientos sesenta dólares de los estados unidos de américa con treinta y tres centavos ($32,560.33), en concepto de bonificación por retiro voluntario que recibió del Banco Multisectorial de Inversiones, es conforme al artículo 4 numeral 3) inciso segundo de la LISRA.

B. De las nulidades de pleno derecho.

Respecto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de defensa y competencia, que fundamentan la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora, debe puntualizarse lo siguiente.

Los vicios de nulidad de pleno derecho alegados por el demandante —según los argumentos planteados en la demanda—, se fundamenta en supuestas violaciones que —a juicio del actor—, concurrieron cuando la administración tributaria valoró los conceptos jurídicos “indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario”, cuando es competencia de materia laboral y no tributaria.

En ese sentido, habiéndose concluido que dicho acto administrativo deviene en ilegal, por los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los vicios de nulidad de pleno derecho alegados por la parte actora, contra el acto administrativo emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, por ser inoficioso.”