MULTAS
LA
INFRACCIÓN TIPIFICADA COMO EVASIÓN INTENCIONAL, SE CONFIGURA CUANDO UN
CONTRIBUYENTE EVADE EL TRIBUTO TOTAL O PARCIALMENTE, YA SEA POR OMISIÓN,
ASERCIÓN, SIMULACIÓN, OCULTACIÓN, O POR CUALQUIER MEDIO
“La
Administración Tributaria determinó contra el demandante (i) sanción por evasión
intencional del impuesto, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y ocho
dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
[USD$1,868.40], respecto al período tributario de diciembre de dos mil nueve.,
de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo
literal e) del CT; y, (ii) sanción por omitir la emisión y
entrega de los documentos exigidos por el CT, la cantidad de dos mil noventa y
nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América [USD$2,099.64], respecto de los periodos tributarios de abril a
diciembre de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido del artículo 239
literal a) del CT
1.
En cuanto a la multa impuesta por
evasión intencional, el demandante ha indicado no estar de acuerdo con la
misma, ya que «... no ha actuado
dolosamente ni tampoco ha intentado producir una evasión voluntariamente, pues
siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias. [N]o está de acuerdo con
la sanción de evasión intencional pues no ha cometido alguna omisión
deliberadamente, aserción, simulación, ocultación, maniobra o cualquier otro
medio para no cumplir a cabalidad sus obligaciones tributarias [...] ya que de
conformidad a lo establecido en el Artículo 253 del Código Tributario [...] EVASIÓN NO INTENCIONAL es toda evasión
que no se configura como intencional en que se incurre al no presentar la
declaración o porque se efectúa en forma incorrecta. Caso contrario a la EVASIÓN INTENCIONAL, ya que es habla de
que el contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la
evasión total o parcial del impuesto, ya sean por omisión, aserción,
simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho. (Art. 254 del
Código Tributario); elementos tipos que en ningún momento encajan en el
presente caso, ya que de conformidad a lo dictaminado en el informe de
auditoría manifiestan que en la calidad de contribuyente presento una
declaración del citado periodo tributario en forma incompleta, lo cual no fue
así pues las obligaciones tributarias como servicios odontológicos se amparan
en el giro [....], los cuales conforman la habitualidad en sus transacciones
comerciales...» [sic].
La
infracción tipificada como evasión intencional, de conformidad al artículo 254
del CT, se configura cuando un contribuyente evade el tributo total o
parcialmente, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, o por
cualquier medio. Específicamente, en el literal e) del referido artículo se
señala que se presumirá intención de evadir el impuesto cuando se presente la
siguiente circunstancia: «Exclusión de algún bien, actividad u operación que
implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando,
atendidos el volumen de los ingresos del- contribuyente y la escasa cuantía de
lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable».
Si
bien el actor refiere que la declaración del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la presentó de manera completa,
referente su giro comercial, lo cierto es que, tal como se determino' supra, le
asistía la obligación de declarar —además— la venta de fruta en su estado
natural antes estudiada, por ser una operación interna gravada con el referido
impuesto, al haberse determinado la habitualidad de dicha actividad por parte
de la Administración tributaria. Por lo que, como consecuencia de no haber
declarado dicha operación, la declaración del impuesto se realizó de manera
incompleta.
Y
es que debe tomarse en cuenta que la cuantía [USD$48,144.20] de las operaciones
internas gravadas no declaradas, consistentes en la compra y venta de fruta en
su estado natural, es un monto sumamente elevado en relación a las entradas en
efectivo que éste tuvo en los periodos tributarios del uno de enero al treinta
de diciembre de dos mil nueve. Por lo que omitir la declaración de estas
operaciones, no puede calificarse como un simple olvido excusable.
En
tal sentido, al estar prevista la evasión del tributo realizada por el
demandante en el artículo 254 del CT, no existe la vulneración al artículo 253
del referido código, alegada por el impetrante, ya que el supuesto hipotético
de la evasión intencional, es el que se ajusta a la conducta sancionada.
Se
destaca que la sanción procedente para la infracción estudiada es, según el
artículo 254 inciso primero, una multa equivalente al cincuenta por ciento [50%]
del tributo a pagar, cantidad que no puede ser inferior a nueve salarios
mínimos, siendo en el presente caso aplicado este último criterio.
2.
Por otra parte, en lo que refiere a la sanción por omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por el CT,
es necesario, en primer lugar, dejar por sentado que con base a las
conclusiones a las que se llegó en los puntos tratados en los literales (a) y (b) de este numeral, el demandante
si incurrió en la infracción prevista en el artículo 239 del CT, consistente en omitir la emisión o la entrega de los
documentos exigidos.
Y
es que, al haberse determinado que el actor realizó la transferencia de bienes
muebles corporales [fruta en su estado natural adquirida para la reventa] a
consumidores finales, y que tales operaciones fueron calificadas por la
Administración tributaria como una habitualidad
del contribuyente, éste estaba obligado a emitir factura u otro documento o
comprobante equivalente autorizado de conformidad a lo establecido en el incido
segundo del artículo 107 del .CT, por lo que la multa por no haber dado
cumplimiento a la obligación tributaria antes señalada esta apegada a Derecho.
Si
bien el monto de la multa impuesta, por la infracción en comento, no ha sido
controvertido por el actor, se resalta que la Administración tributaria, en
aplicación del principio de proporcionalidad; no sancionó al mismo con la
totalidad de las operaciones en las cuales no emitió ni entregó los documentos
obligatorios.”