MULTAS

 

LA INFRACCIÓN TIPIFICADA COMO EVASIÓN INTENCIONAL, SE CONFIGURA CUANDO UN CONTRIBUYENTE EVADE EL TRIBUTO TOTAL O PARCIALMENTE, YA SEA POR OMISIÓN, ASERCIÓN, SIMULACIÓN, OCULTACIÓN, O POR CUALQUIER MEDIO

 

La Administración Tributaria determinó contra el demandante (i) sanción por evasión intencional del impuesto, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y ocho dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América [USD$1,868.40], respecto al período tributario de diciembre de dos mil nueve., de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo literal e) del CT; y, (ii) sanción por omitir la emisión y entrega de los documentos exigidos por el CT, la cantidad de dos mil noventa y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América [USD$2,099.64], respecto de los periodos tributarios de abril a diciembre de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido del artículo 239 literal a) del CT

1. En cuanto a la multa impuesta por evasión intencional, el demandante ha indicado no estar de acuerdo con la misma, ya que «... no ha actuado dolosamente ni tampoco ha intentado producir una evasión voluntariamente, pues siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias. [N]o está de acuerdo con la sanción de evasión intencional pues no ha cometido alguna omisión deliberadamente, aserción, simulación, ocultación, maniobra o cualquier otro medio para no cumplir a cabalidad sus obligaciones tributarias [...] ya que de conformidad a lo establecido en el Artículo 253 del Código Tributario [...] EVASIÓN NO INTENCIONAL es toda evasión que no se configura como intencional en que se incurre al no presentar la declaración o porque se efectúa en forma incorrecta. Caso contrario a la EVASIÓN INTENCIONAL, ya que es habla de que el contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sean por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho. (Art. 254 del Código Tributario); elementos tipos que en ningún momento encajan en el presente caso, ya que de conformidad a lo dictaminado en el informe de auditoría manifiestan que en la calidad de contribuyente presento una declaración del citado periodo tributario en forma incompleta, lo cual no fue así pues las obligaciones tributarias como servicios odontológicos se amparan en el giro [....], los cuales conforman la habitualidad en sus transacciones comerciales...» [sic].

La infracción tipificada como evasión intencional, de conformidad al artículo 254 del CT, se configura cuando un contribuyente evade el tributo total o parcialmente, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, o por cualquier medio. Específicamente, en el literal e) del referido artículo se señala que se presumirá intención de evadir el impuesto cuando se presente la siguiente circunstancia: «Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del- contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable».

Si bien el actor refiere que la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la presentó de manera completa, referente su giro comercial, lo cierto es que, tal como se determino' supra, le asistía la obligación de declarar —además— la venta de fruta en su estado natural antes estudiada, por ser una operación interna gravada con el referido impuesto, al haberse determinado la habitualidad de dicha actividad por parte de la Administración tributaria. Por lo que, como consecuencia de no haber declarado dicha operación, la declaración del impuesto se realizó de manera incompleta.

Y es que debe tomarse en cuenta que la cuantía [USD$48,144.20] de las operaciones internas gravadas no declaradas, consistentes en la compra y venta de fruta en su estado natural, es un monto sumamente elevado en relación a las entradas en efectivo que éste tuvo en los periodos tributarios del uno de enero al treinta de diciembre de dos mil nueve. Por lo que omitir la declaración de estas operaciones, no puede calificarse como un simple olvido excusable.

En tal sentido, al estar prevista la evasión del tributo realizada por el demandante en el artículo 254 del CT, no existe la vulneración al artículo 253 del referido código, alegada por el impetrante, ya que el supuesto hipotético de la evasión intencional, es el que se ajusta a la conducta sancionada.

Se destaca que la sanción procedente para la infracción estudiada es, según el artículo 254 inciso primero, una multa equivalente al cincuenta por ciento [50%] del tributo a pagar, cantidad que no puede ser inferior a nueve salarios mínimos, siendo en el presente caso aplicado este último criterio.

2. Por otra parte, en lo que refiere a la sanción por omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por el CT, es necesario, en primer lugar, dejar por sentado que con base a las conclusiones a las que se llegó en los puntos tratados en los literales (a) y (b) de este numeral, el demandante si incurrió en la infracción prevista en el artículo 239 del CT, consistente en omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos.

Y es que, al haberse determinado que el actor realizó la transferencia de bienes muebles corporales [fruta en su estado natural adquirida para la reventa] a consumidores finales, y que tales operaciones fueron calificadas por la Administración tributaria como una habitualidad del contribuyente, éste estaba obligado a emitir factura u otro documento o comprobante equivalente autorizado de conformidad a lo establecido en el incido segundo del artículo 107 del .CT, por lo que la multa por no haber dado cumplimiento a la obligación tributaria antes señalada esta apegada a Derecho.

Si bien el monto de la multa impuesta, por la infracción en comento, no ha sido controvertido por el actor, se resalta que la Administración tributaria, en aplicación del principio de proporcionalidad; no sancionó al mismo con la totalidad de las operaciones en las cuales no emitió ni entregó los documentos obligatorios.”