ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

APLICA LA REGLA DE COMPETENCIA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO 


“En el presente caso se ha dado una acumulación de pretensiones, siendo todas ellas principales, personales y cuantificables.

 

El art. 36 inciso 1° CPCM, cuyo tenor literal dice: “Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía”, estipula, cómo ha de determinarse la competencia en cuanto al territorio, cuando se de una acumulación de pretensiones; y comprende dos hipótesis, que se planteen en relación con varias personas o solamente una, este último caso es el que se ha dado en el de mérito; de tal forma, que dicha norma debe aplicarse junto con criterios de competencia como aquellos contenidos en los arts. 33 y 35 CPCM; asimismo es de mencionar, que la disposición mencionada, prescribe una jerarquía del orden en que deberán aplicarse las reglas que contiene, de acuerdo a las circunstancias del caso, pues determina, que en primer lugar se debe tener en cuenta si una pretensión es fundamento de las demás, situación que no se ha dado en el caso bajo análisis, ya que todas las pretensiones planteadas son principales; el tenor de dicha norma estatuye, que en su defecto, será competente el Tribunal que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas, siendo esta la regla que determina la competencia territorial del caso de autos, debido a que se puede determinar que un Juez en específico es competente respecto de dos de las tres pretensiones planteadas.

 

En ese orden de ideas cabe remarcar, que contrario a lo dilucidado por el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), la competencia en razón del territorio en el caso bajo estudio, no debía calificarse tomando como fundamento la parte final del inciso 1° del art. 36 CPCM, pues únicamente cuando se hayan agotado los otros dos supuestos contenidos en tal inciso, debe procederse a analizar la competencia, utilizando como base la cuantía de las pretensiones planteadas, siempre que sean cuantificables.

 

Habiéndose puntualizado los criterios de competencia aplicables en cuanto al territorio, se torna procedente señalar, que de las tres pretensiones contenidas en la demanda, dos de ellas, es decir la mayoría, pueden ser incoadas únicamente ante el Tribunal del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, puesto que los documentos fundamento de las mismas contienen sometimientos a domicilios especiales pero son inválidos, debido a que no cumplen con el requisito de bilateralidad prescrito en los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM; de tal forma, que quien debe conocer de la mayor parte de las pretensiones mencionadas, es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, debido a que es competente en la circunscripción territorial correspondiente al domicilio del demandado de acuerdo a lo vertido en la demanda (art. 33 inciso 1° CPCM).

 

En esa línea de pensamiento, esta Corte determina, que con base en lo establecido en el art. 36 inciso 1° CPCM y la regla de competencia contenido en el art. 33 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, quien debe dilucidar el caso de autos es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se impone declararlo.”