ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
APLICA LA REGLA DE COMPETENCIA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En el presente
caso se ha dado una acumulación de pretensiones, siendo todas ellas principales,
personales y cuantificables.
El art. 36 inciso
1° CPCM, cuyo tenor literal dice: “Cuando se planteen conjuntamente varias
pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal
del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en
su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas
y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor
cuantía”, estipula, cómo ha de determinarse la competencia en cuanto al
territorio, cuando se de una acumulación de pretensiones; y comprende dos
hipótesis, que se planteen en relación con varias personas o solamente una,
este último caso es el que se ha dado en el de mérito; de tal forma, que dicha
norma debe aplicarse junto con criterios de competencia como aquellos
contenidos en los arts. 33 y 35 CPCM; asimismo es de mencionar, que la
disposición mencionada, prescribe una jerarquía del orden en que deberán aplicarse
las reglas que contiene, de acuerdo a las circunstancias del caso, pues
determina, que en primer lugar se debe tener en cuenta si una pretensión es
fundamento de las demás, situación que no se ha dado en el caso bajo análisis,
ya que todas las pretensiones planteadas son principales; el tenor de dicha
norma estatuye, que en su defecto, será competente el Tribunal que deba conocer
del mayor número de las pretensiones acumuladas, siendo esta la regla que
determina la competencia territorial del caso de autos, debido a que se puede
determinar que un Juez en específico es competente respecto de dos de las tres pretensiones
planteadas.
En ese orden de
ideas cabe remarcar, que contrario a lo dilucidado por el Juez suplente del
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), la competencia en
razón del territorio en el caso bajo estudio, no debía calificarse tomando como
fundamento la parte final del inciso 1° del art. 36 CPCM, pues únicamente cuando
se hayan agotado los otros dos supuestos contenidos en tal inciso, debe
procederse a analizar la competencia, utilizando como base la cuantía de las
pretensiones planteadas, siempre que sean cuantificables.
Habiéndose
puntualizado los criterios de competencia aplicables en cuanto al territorio,
se torna procedente señalar, que de las tres pretensiones contenidas en la
demanda, dos de ellas, es decir la mayoría, pueden ser incoadas únicamente ante
el Tribunal del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, puesto que los
documentos fundamento de las mismas contienen sometimientos a domicilios
especiales pero son inválidos, debido a que no cumplen con el requisito de
bilateralidad prescrito en los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM;
de tal forma, que quien debe conocer de la mayor parte de las pretensiones
mencionadas, es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, debido a que es competente en la circunscripción territorial
correspondiente al domicilio del demandado de acuerdo a lo vertido en la
demanda (art. 33 inciso 1° CPCM).
En esa línea de
pensamiento, esta Corte determina, que con base en lo establecido en el art. 36
inciso 1° CPCM y la regla de competencia contenido en el
art. 33 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, quien debe dilucidar el caso de
autos es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel y así se impone declararlo.”