FUERZA JURÍDICA ENTRE FUENTES DE DERECHO
CAPACIDAD DE
INCIDIR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CREANDO DERECHO OBJETIVO O MODIFICANDO EL
YA EXISTENTE
A. Según las Sentencias
del 23-X-2007 y 6-VI-2008, Incs. 35-2002 y 31-2004 respectivamente, las
disposiciones y normas que integran el ordenamiento jurídico estructuran
formalmente un entramado de relaciones normativas regidas por los criterios de
jerarquía y de fuerza jurídica.
a. La fuerza jurídica de una fuente –acto
normativo cualificado por el sujeto que lo produce y/o el procedimiento seguido–
es su capacidad de incidir en el ordenamiento jurídico, creando Derecho
objetivo o modificando el existente. En concreto, el ordenamiento asigna a cada
fuente normativa una fuerza determinada.
La fuerza propia de
cada fuente no se refleja solo en su capacidad creadora de Derecho objetivo,
sino también en las disposiciones que produce, dotándolas de rigidez frente a
las fuentes normativas de fuerza jurídica inferior. Por eso, del concepto de
fuerza jurídica se derivan dos consecuencias distintas: la fuerza activa y la
fuerza pasiva. La fuerza activa es la capacidad creadora de Derecho objetivo
reconocida a una cierta fuente normativa. La fuerza pasiva es la capacidad de
las disposiciones producidas por dichas fuentes de resistir nuevas
disposiciones de fuerza jurídica inferior.
Así, mediante la
fuerza jurídica atribuida a cada fuente normativa se establece una ordenación
jerárquica del sistema de fuentes según la cual las relaciones entre las
fuentes se desarrollan de la siguiente manera: en virtud de su fuerza activa,
una fuente puede modificar cualquier disposición de fuerza inferior a la suya y
cualquier disposición de su misma fuerza, y, en razón de su fuerza pasiva,
ninguna disposición puede ser modificada por una fuente inferior.
SENTIDOS EN LOS
CUALES UNA NORMA ES SUPERIOR JERÁRQUICAMENTE A OTRAS
b. Teniendo en cuenta lo anterior, en la
gradación resultante de la distinta fuerza jurídica una fuente es superior a
otra si el ordenamiento le atribuye una fuerza mayor. La ordenación jerárquica
de las fuentes a partir de su distinta fuerza tiene una consecuencia
importante: al determinar que son inválidas las normas que contradicen lo
establecido por otras normas superiores, establece una condición de validez de
las normas jurídicas.
Ahora bien, una norma es
jerárquicamente superior a otra en los siguientes sentidos: de jerarquía
formal, según el cual las normas que regulan la producción de otras normas son
superiores a las normas que se emiten en ejercicio de esa competencia, y de
jerarquía material, en virtud del cual una norma es jerárquicamente superior a
otra cuando, en caso de conflicto, la primera prevalece sobre la segunda. Este
último es el supuesto en el que diversas normas establecen soluciones distintas
e incompatibles para un mismo caso.
Así, nuestra
Constitución ostenta un grado superior al de cualquier otra fuente, por lo que
no puede ser válidamente contradicha por ninguna otra. Cuenta con disposiciones
que pautan el comportamiento tanto de los particulares como de los funcionarios
y con disposiciones que determinan la validez del Derecho producido en los
distintos ámbitos en que se ejercitan las potestades normativas, entre las
cuales se encuentran las normas sobre producción jurídica, que establecen el
órgano competente, el procedimiento y los límites materiales para la creación
de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, la
Constitución autoriza la creación de distintos tipos de normas originadas en
diferentes órganos. Precisamente, hay normas en la Constitución que atribuyen
competencias a órganos y entes estatales que dan lugar a diversos tipos de
normas jurídicas, por ejemplo, las leyes formales, los reglamentos ejecutivos y
las ordenanzas municipales. De ello se desprende que, además de la fuente
constitucional, el ordenamiento está conformado por fuentes primarias,
secundarias, terciarias y así sucesivamente. Las fuentes primarias son aquellas
dotadas de fuerza jurídica inmediatamente inferior a la de la Constitución; se
trata de la ley y los tratados internacionales. Las fuentes secundarias son
aquellas subordinadas a las fuentes constitucional y primarias. Las fuentes
terciarias son aquellas que deben respetar las fuentes constitucional, primarias
y secundarias.
ORDENAMIENTO JURÍDICO
ES UN SISTEMA ARTICULADO, DINÁMICO Y AUTORREGULADO QUE ELIMINA COLISIONES
NORMATIVAS
B. Ahora bien, dadas la
multiplicidad de órganos con potestades normativas reconocidas por la
Constitución y la necesidad de ordenar la posición de las distintas fuentes que
conforman el ordenamiento, este se basa, entre otros, en el postulado de
coherencia. Este concibe el ordenamiento jurídico como un sistema articulado,
dinámico y autorregulado que elimina las colisiones normativas, determinando el
Derecho aplicable.
El ordenamiento prevé
la solución de los conflictos entre disposiciones jurídicas y entre las
competencias de los entes que las emiten por medio de los criterios de
jerarquía especialidad, cronológico y prevalencia. De esta manera, corresponde
al aplicador hacer uso de dichas herramientas para determinar la disposición
aplicable en el caso concreto. Además, el postulado de coherencia es un
principio informador del ordenamiento jurídico que, ante una posible colisión
normativa, opta, de ser posible, por la interpretación que solvente el
conflicto preservando los elementos contrastados.
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSIDERÓ QUE EL BANCO CUSCATLAN OBRÓ BAJO ERROR DE PROHIBICIÓN DE MANERA
INDUCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN
3. A. La SCA, en su sentencia del 4-IX-2013, hizo diversas consideraciones
teóricas sobre el principio de culpabilidad y, en particular, sobre el error de
prohibición, exponiendo respecto a este último que el autor desconoce que su
acción es ilícita, sea porque ignora la vigencia de la normativa que establece
la prohibición o sea porque, aun conociendo la prohibición, considera que no
aplica en el caso concreto.
Ahora bien, al
trasladar dichas consideraciones al asunto sometido a su conocimiento, la SCA
no estableció porqué existía error de prohibición. Más bien, la SCA se limitó a
determinar que el Banco Cuscatlán estaba sujeto al control de la SSF –a la cual
correspondía vigilarlo y fiscalizarlo–, por lo que, al haber tenido aquel la
confianza y certeza de estar actuando correctamente, quedaba justificada la
aplicación de la NPB4-21. Con base en ello, la SCA consideró que existió un
error de prohibición inducido por la Administración, pues el art. 5 de la
NPB4-21, a pesar de estar en aparente contradicción con la LPC, era de
obligatorio cumplimiento y de aplicación preferente sobre la LPC según el art.
2 de la citada norma prudencial, por ser “ley especial” de obligatorio
cumplimiento. Consecuentemente, consideró que la entidad bancaria no había
actuado con dolo o culpa, por lo que existió vulneración del principio de
culpabilidad, debiendo declararse ilegales las resoluciones controvertidas, lo
que aparejaba que no debería hacerse efectivo el pago de la multa impuesta ni se
deberían reintegrar las cantidades recibidas por cobro indebido.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSIGNÓ LAS RAZONES CON BASE EN LAS QUE CONCLUYÓ QUE EL BANCO CUSCATLÁN DESCONOCÍA QUE LAS DISPOSICIONES APLICADAS ATENTABAN CONTRA LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
"En ello se observa
que, a pesar de que en el acto impugnado se hicieron ciertas consideraciones
abstractas respecto al error de prohibición y se anunció su aplicación al caso
concreto, este en realidad no se decidió teniendo en cuenta la existencia o no
de dicho error, sino que resolviendo un supuesto conflicto normativo –a pesar
de que había sostenido previamente que era aparente– y concluyendo, a partir de
ello, que la entidad bancaria debía haber aplicado una determinada disposición,
lo cual, en su opinión, excluyó el dolo o la culpa. En relación con ello, la
SCA alegó en el presente proceso que el Banco Cuscatlán “ignoraba que [la
NPB4-21] fuera antijurídica y punible con base en otra norma también vigente”.
Sin embargo, en la sentencia controvertida no se consignaron las razones con
base en las que se concluyó que dicha entidad desconocía que la NPB4-21
atentaba contra la LPC, a pesar de que los arts. 19 letra a) y 20 letra d) de
esta ley establecen obligaciones y prohibiciones especiales a los proveedores
de servicios financieros, como esa entidad bancaria, por lo que difícilmente
podría sostenerse su ignorancia o que haya creído que estaba fuera del ámbito
de aplicación de los mismos.
En razón de lo
anterior, se considera que el caso sometido a conocimiento de la SCA, en
realidad, fue resuelto dándole aplicación preferente a una ley supuestamente
especial sobre la LPC y que, a partir de ello, se ordenó que no se pagara la
multa impuesta por el TSDC y que no se reintegraran las cantidades percibidas a
raíz de cobros ilegales a los ahorrantes del Banco Cuscatlán."
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OTORGÓ CARÁCTER DE LEY ESPECIAL A LA NPB4-21 APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y DECLARÓ A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO GENERAL Y ABIERTA
"B. a. La NPB4-21 –a la cual la autoridad demandada otorgó
carácter de “ley especial”, preferente sobre la LPC– fue aprobada por el Consejo
Directivo de la SSF, en las sesiones del 8-XII-1999 y 5-I-2000, en uso de la
potestad que le otorga el art. 66 inc. final de la LB: Superintendencia deberá
emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo
[Relaciones entre las operaciones activas y pasivas]”. Teniendo en cuenta ello,
dicha norma prudencial –emitida en ejercicio de la potestad, normativa de la Administración–
tiene el carácter de fuente secundaria y, por ello, subordinada a la fuente
constitucional y a las fuentes primarias. Por su parte, la LPC –la cual, según
la SCA, tenía en el caso sometido a su conocimiento el carácter de general y “abierta”–
fue emitida por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de lo prescrito en el
art. 131 ord. 5° de la Cn., mediante el Decreto Legislativo n° 776 del
18-VIII-2005, publicado en el Diario Oficial n° 166, tomo 368, del 8-IX-2005.
b.
Según se sostuvo en la Sentencia del
4-IV-2008, Inc. 40-2006, las leyes, atendiendo a la preferencia de una sobre
otra en la aplicación, pueden ser generales o especiales. La ley general regula
un ámbito amplio de sujetos, situaciones o cosas, mientras que la ley especial
regula un sector más reducido y se sustrae del ámbito general –en atención a
valoraciones específicas que, según el órgano legisferante, justifican un
tratamiento diferente–.
c.
i. En la resolución impugnada se estableció que el art. 5 de
la NPB4-21 estaba en “aparente” contradicción con la LPC. Si bien no se señaló
cuales eran las disposiciones de la LPC con las que se producía la colisión, de
la resolución del TSDC se desprende que se hacía referencia a los arts. 19
letra a) y 20 letra e), los cuales, respectivamente, establecen obligaciones y
prohibiciones especiales a los proveedores de servicios financieros."
ARTÍCULOS 19 LETRA A) Y 20 LETRA E) DE LA LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SON NORMAS ESPECIALES EN EL CASO SOMETIDO A
CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
"Al respecto, esta
Sala considera que, si bien la LPC en principio es una ley general –regula un
ámbito amplio de sujetos, situaciones y cosas–, ello no impide que en la misma
existan disposiciones especiales dirigidas a resolver situaciones particulares.
En ese sentido, los arts. 19 letra a) y 20 letra e) de la LPC eran normas
especiales en el caso sometido a conocimiento de la autoridad demandada, ya que
fueron emitidas para establecer obligaciones y prohibiciones específicas de los
proveedores de servicios financieros –a diferencia de otras disposiciones de
dicha ley que tienen carácter general, en cuanto van dirigidas a cualquiera que
establezca relaciones con los consumidores–."
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSIDERÓ QUE LA NPB4-21 ERA DE APLICACIÓN PREFERENTE SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y POR TANTO, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA EL BANCO CUSCATLÁN
"ii. Ahora bien, la
autoridad demandada consideró que la contradicción era aparente, pues, al ser
la NPB4-21 una norma vigente especial de obligatorio cumplimiento para el Banco
Cuscatlán, era de aplicación preferente sobre la LPC. Sin embargo, con tal
argumento no desaparecía el conflicto, pues la LPC también era una fuente
normativa vigente, de obligatorio cumplimiento, y los arts. 19 letra a) y 20
letra e) constituían también normas especiales. Ello implica que sí existía una
antinomia, pues dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con el mismo
ámbito de validez (temporal, espacial, personal y material) imputaban efectos
jurídicos incompatibles en las mismas condiciones fácticas. Así, el conflicto
generado por la incompatibilidad se entablaba entre una disposición que
prohibía hacer algo –la LPC– y otra que permitía hacerlo –la NPB4- 21–. Pero
nótese que el art. 5 de la NPB4-21 solo establece qué se entiende por “recargo”
aplicado por los bancos; no obliga a las entidades bancarias a realizar ese
cobro a los ahorrantes."
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POSEE FUERZA
JURÍDICA SUPERIOR FRENTE A LA NPB4-21
“iii. Teniendo en cuenta el
postulado de coherencia del ordenamiento jurídico, es necesario solucionar la
contradicción que se produce entre dos normas. Para ello debe acudirse al
criterio jerárquico, el cual organiza las relaciones normativas en un
ordenamiento, atribuyendo distinta fuerza a sus diversas fuentes, lo que se
hace en función de la autoridad normativa y/o del procedimiento de creación. Se
trata, por ello, de un criterio útil para dirimir conflictos entre normas
originadas en fuentes de distinta fuerza.
En el presente caso,
el conflicto normativo se produce entre una ley formal y una norma infralegal,
por lo que, al ser normas de distinto grado jerárquico, aquella de menor fuerza
normativa resulta inválida. Si bien es cierto que la NPB4-21 entró en vigencia
antes que la LPC –por lo que, a partir de su emisión, las actuaciones basadas
en ella eran válidas–, con la aprobación de la ley se generó una invalidez
sobrevenida. En otras palabras, la norma prudencial fue válida hasta la
creación de la norma superior.
Así, en razón de que
tanto las disposiciones de la NPB4-21 como las de la LPC constituyen leyes
especiales en el caso concreto, el criterio de especialidad no es idóneo para
resolver el conflicto. En ese sentido, dado que, por un lado, la LPC establece
una prohibición dirigida especialmente a los proveedores de servicios financieros
y, por otro lado, la NPB4-21 establece un permiso positivo para los mismos
proveedores, no existe una disposición general que pueda ser interpretada
restrictivamente, por lo que es imposible aplicar una de las normas sin que
entre en conflicto con la otra –hacerlo supondría anular la fuerza de las
normas–. Consecuentemente, el conflicto debe resolverse por aplicación de la
norma superior.
Se tiene, entonces,
que la SCA, en su sentencia del 4-IX-2013, dio a la NPB4-21 aplicación
preferente sobre la LPC a pesar de que esta última tenía una fuerza jurídica
superior que la hacía prevalecer al entrar en contradicción con la primera.
Como consecuencia de ello, eximió al actual Banco Cuscatlán del pago, ordenado
por el TSDC, de $485,810.40 –por infracción al art. 44 letra d) de la LPC (una
fuente normativa de mayor jerarquía que la norma prudencial)– y que se
reintegraran a los ahorrantes $407,937.95 –que habían sido cobrados en concepto
de recargo por inactividad de las cuentas de ahorro con saldos iguales o
mayores a $25.00 durante los meses diciembre de 2005 a octubre de 2006.”