DOMICILIO ESPECIAL
SURTE PLENA VALIDEZ
CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR
AMBAS PARTES CONTRATANTES
“El conflicto
originado se centra en la competencia por razón del territorio, exponiendo la
Jueza declinante que el sometimiento a domicilio especial plasmado en el
Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes, no es un parámetro
que deba tomarse en cuenta para el presente análisis, pues no constituye el
documento base de la acción. Por su parte, la Jueza remitente advierte que
dicha cláusula es válida pues no existe hecho por el cual deba
descalificársele, siendo que ambas partes acordaron la designación de dicho
fuero convencional, cumpliéndose así el requisito de bilateralidad.
En lo que respecta
a la competencia territorial, uno de los principales criterios para
determinarla, lo constituye el domicilio del demandado, de acuerdo a lo
preceptuado por el art. 33 inc. 1º CPCM; este dato debe ser incorporado al
proceso por la parte actora, en base al Principio de Aportación, contenido en
el art. 7 del citado cuerpo normativo.
No obstante, de la
lectura a la demanda de fs. […], se advierte que en acápite “III.-
IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA”, se ha relacionado una serie de
documentos que componen la personería de dicha sociedad, haciéndose referencia
a su Escritura de Constitución en la cual se manifestó que el domicilio de
aquélla era el de Villa Zaragoza, departamento de La Libertad; posteriormente,
en las sucesivas modificaciones que se realizaron a dicho pacto social, la
demandada cambió al domicilio de Apopa, departamento de San Salvador; sin
embargo, los postulantes omitieron expresar si ese era su último domicilio o si
por el contrario éste había sido modificado.
De lo arriba
expuesto, se colige que la demanda no cuenta con uno de los requisitos
esenciales para su admisión, de conformidad al art. 276 numeral 3º CPCM, pues
no se ha plasmado de manera clara e inequívoca el domicilio de la sociedad
demandada. Tal circunstancia debió ser prevenida por la Jueza ante quien se
presentó inicialmente la demanda, con el objeto de contar con todos los
elementos necesarios para realizar un adecuado examen de competencia, de
conformidad a la facultad saneadora que les asiste a todos los administradores
de justicia, de acuerdo a lo previsto en el art. 278 CPCM.
Ahora bien, en lo
concerniente a la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste como
título de competencia, los mismos se encuentran regulados en el art. 67 del
Código Civil en el que se establece lo siguiente: “Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.” En consonancia con tal
precepto, el art. 33 inc. 2º CPCM, señala: “Asimismo es competente el Juez a
cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.”;
de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, solo
surte efectos cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las
partes.
Dicho esto cabe
destacar, que en el Contrato de Diseño, Suministro y Construcción de
Infraestructura para Planta de Almacenamiento de Combustible, agregado de fs. […],
consta en la cláusula vigésima de “Competencia y Jurisdicción”, que: “En caso
de acción judicial proveniente del incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el presente contrato, así como por la interpretación del presente
contrato y sus cláusulas, o cualesquiera hechos, actos o circunstancias
derivados del mismo, ambos otorgantes en el carácter en que actuamos, señalamos
a la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, República de El
Salvador como nuestro domicilio especial, y nos sometemos expresa y voluntariamente
a la jurisdicción y competencia de sus tribunales judiciales.” Asimismo, al
final de dicho contrato, constan la firma de los señores […], en su calidad de
Apoderado General Administrativo y Mercantil de la sociedad demandada y el señor
[…], en carácter de Administrador Único Propietario de la demandante; lo
anterior denota claramente que el sometimiento al fuero convencional fue
acordado en común por ambos contratantes, cumpliéndose así el requisito de
bilateralidad, al que en reiteradas oportunidades se ha referido la
jurisprudencia de esta Corte. (Ver conflictos de competencia con referencias:
57-COM-2014, 101-COM-2014, 259-COM-2014, 13-COM-2016).
En relación a los
alegatos vertidos por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad
(1), si bien se está ejerciendo una acción cuyo propósito es declarar la
existencia de una obligación de pago a cargo de la demandada, la misma deriva
de un contrato de prestación de servicios suscrito previamente entre aquélla y
la parte demandada, por lo que no existe un motivo plausible para restar mérito
a la cláusula de sometimiento al domicilio especial, siendo incluso que fue la
misma parte actora quien decidió hacer uso de dicha prerrogativa, al presentar
su demanda ante los Tribunales de la ciudad de San Salvador.
Continuando con los
alegatos expuestos por dicha funcionaria, ésta cita en su resolución, el
conflicto de competencia con referencia 201-COM-2015, en cuyo caso, se descartó
el domicilio especial consignado en un documento de Mutuo, dándosele
preferencia al domicilio del demandado; sin embargo, se adoptó dicha solución
en virtud que la cláusula de sometimiento a fuero contractual, hacía referencia
a términos como “depositario judicial”, “embargo de bienes” y “rendición de
fianza”, infiriéndose que la misma solamente podría invocarse en caso que se
siguiera una acción ejecutiva contra la entidad demandada. En el presente caso,
si bien se está incoando un proceso declarativo común de reconocimiento de
obligación, como se hacía en el antecedente, la cláusula de sometimiento
contenida en el Contrato de Prestación de servicios, se ha redactado de una
manera general, abarcando cualquier tipo de conflicto que surgiere entre las
partes en el cumplimiento e interpretación de las cláusulas de contrato.
Expuesto lo
anterior, se concluye, que la competente para conocer y decidir del caso en
análisis es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así
se determinará.”