DOMICILIO ESPECIAL

SURTE PLENA VALIDEZ CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES

 

“El conflicto originado se centra en la competencia por razón del territorio, exponiendo la Jueza declinante que el sometimiento a domicilio especial plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes, no es un parámetro que deba tomarse en cuenta para el presente análisis, pues no constituye el documento base de la acción. Por su parte, la Jueza remitente advierte que dicha cláusula es válida pues no existe hecho por el cual deba descalificársele, siendo que ambas partes acordaron la designación de dicho fuero convencional, cumpliéndose así el requisito de bilateralidad.

 

En lo que respecta a la competencia territorial, uno de los principales criterios para determinarla, lo constituye el domicilio del demandado, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 33 inc. 1º CPCM; este dato debe ser incorporado al proceso por la parte actora, en base al Principio de Aportación, contenido en el art. 7 del citado cuerpo normativo.

 

No obstante, de la lectura a la demanda de fs. […], se advierte que en acápite “III.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA”, se ha relacionado una serie de documentos que componen la personería de dicha sociedad, haciéndose referencia a su Escritura de Constitución en la cual se manifestó que el domicilio de aquélla era el de Villa Zaragoza, departamento de La Libertad; posteriormente, en las sucesivas modificaciones que se realizaron a dicho pacto social, la demandada cambió al domicilio de Apopa, departamento de San Salvador; sin embargo, los postulantes omitieron expresar si ese era su último domicilio o si por el contrario éste había sido modificado.

 

De lo arriba expuesto, se colige que la demanda no cuenta con uno de los requisitos esenciales para su admisión, de conformidad al art. 276 numeral 3º CPCM, pues no se ha plasmado de manera clara e inequívoca el domicilio de la sociedad demandada. Tal circunstancia debió ser prevenida por la Jueza ante quien se presentó inicialmente la demanda, con el objeto de contar con todos los elementos necesarios para realizar un adecuado examen de competencia, de conformidad a la facultad saneadora que les asiste a todos los administradores de justicia, de acuerdo a lo previsto en el art. 278 CPCM.

 

Ahora bien, en lo concerniente a la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste como título de competencia, los mismos se encuentran regulados en el art. 67 del Código Civil en el que se establece lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.” En consonancia con tal precepto, el art. 33 inc. 2º CPCM, señala: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.”; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, solo surte efectos cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes.

 

Dicho esto cabe destacar, que en el Contrato de Diseño, Suministro y Construcción de Infraestructura para Planta de Almacenamiento de Combustible, agregado de fs. […], consta en la cláusula vigésima de “Competencia y Jurisdicción”, que: “En caso de acción judicial proveniente del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato, así como por la interpretación del presente contrato y sus cláusulas, o cualesquiera hechos, actos o circunstancias derivados del mismo, ambos otorgantes en el carácter en que actuamos, señalamos a la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, República de El Salvador como nuestro domicilio especial, y nos sometemos expresa y voluntariamente a la jurisdicción y competencia de sus tribunales judiciales.” Asimismo, al final de dicho contrato, constan la firma de los señores […], en su calidad de Apoderado General Administrativo y Mercantil de la sociedad demandada y el señor […], en carácter de Administrador Único Propietario de la demandante; lo anterior denota claramente que el sometimiento al fuero convencional fue acordado en común por ambos contratantes, cumpliéndose así el requisito de bilateralidad, al que en reiteradas oportunidades se ha referido la jurisprudencia de esta Corte. (Ver conflictos de competencia con referencias: 57-COM-2014, 101-COM-2014, 259-COM-2014, 13-COM-2016).

 

En relación a los alegatos vertidos por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), si bien se está ejerciendo una acción cuyo propósito es declarar la existencia de una obligación de pago a cargo de la demandada, la misma deriva de un contrato de prestación de servicios suscrito previamente entre aquélla y la parte demandada, por lo que no existe un motivo plausible para restar mérito a la cláusula de sometimiento al domicilio especial, siendo incluso que fue la misma parte actora quien decidió hacer uso de dicha prerrogativa, al presentar su demanda ante los Tribunales de la ciudad de San Salvador.

 

Continuando con los alegatos expuestos por dicha funcionaria, ésta cita en su resolución, el conflicto de competencia con referencia 201-COM-2015, en cuyo caso, se descartó el domicilio especial consignado en un documento de Mutuo, dándosele preferencia al domicilio del demandado; sin embargo, se adoptó dicha solución en virtud que la cláusula de sometimiento a fuero contractual, hacía referencia a términos como “depositario judicial”, “embargo de bienes” y “rendición de fianza”, infiriéndose que la misma solamente podría invocarse en caso que se siguiera una acción ejecutiva contra la entidad demandada. En el presente caso, si bien se está incoando un proceso declarativo común de reconocimiento de obligación, como se hacía en el antecedente, la cláusula de sometimiento contenida en el Contrato de Prestación de servicios, se ha redactado de una manera general, abarcando cualquier tipo de conflicto que surgiere entre las partes en el cumplimiento e interpretación de las cláusulas de contrato.

 

Expuesto lo anterior, se concluye, que la competente para conocer y decidir del caso en análisis es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así se determinará.”