CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL
DEFINICIÓN DE
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
“IV.
La controversia del presente proceso se resume en: a) determinar si la sociedad
demandante estaba obligada a retener la contribución especial regulada en el
artículo 16 de la Ley de Turismo y, b) si la aplicación del 5% de la
contribución especial de turismo se realizó sobre la base imponible regulada en
la ley.
a)
La sociedad demandante manifestó que no forma parte de la industria hotelera, y
por lo tanto, no está obligado a efectuar la retención de la contribución
especial. Agregó que la Ley de Turismo no es clara, y que en ese sentido no se
le puede obligar a enterar el 5% de la contribución especial para la promoción
de turismo.
El
artículo 15 inciso 1° del Código Tributario establecer un: concepto de
contribución especial, el mismo reza así: «Contribución
especiales el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y,
cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o
las actividades que constituyan el presupuesto de la obligación», (el
subrayado es, propio).”
HECHOS GENERADORES DE
LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO
“Por
su parte, la Ley de Turismo con el propósito de estimular el desarrollo de la
actividad turística del país, establece
en su artículo 16; una contribución especial para la promoción del turismo, la
cual expresa: «Se establece una
contribución., especial, para la promoción del turismo, la cual tendrá dos
hechos generadores diferenciados:
a) El pago de alojamiento, por parte del
sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio;
b) La salida del territorio nacional, por
parte del sujeto pasivo, por vía aérea.
En el primer caso, la
contribución especial para la promoción, del desarrollo turístico será de un 5%
aplicado sobre la base del precio diario del servicio de alojamiento que
utilice el sujeto pasivo. En dicha base de cálculo se excluirá el monto pagado
en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, así como el precio de cualquier otro servicio que no sea
estrictamente el de alojamiento.
En el segundo caso, el
monto de la contribución especial será de siete Dólares de los Estados Unidos
de América (US$7.00), por salida y por persona.
Se declaran exentas del
pago de la contribución especial para la promoción del desarrollo turístico
cuyo hecho generador es la salida del territorio nacional Por vía aérea a las
tripulaciones de las naves aéreas comerciales y militares, las misiones
oficiales nacionales y extranjeras, las delegaciones deportivas nacionales ..o
extranjeras y representantes de organismos internacionales. En este último
caso, la calificación para gozar de dicha exención se solicitará por parte del
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores al Ministerio de
Hacienda».”
EL LEGISLADOR NO
ESTABLECE QUE EL SUJETO PASIVO DEBA SER UN TURISTA, PARA QUE SE CONFIGURE EL
HECHO GENERADOR, BASTA QUE UNA PERSONA PAGUE POR ALOJARSE EN UN ESTABLECIMIENTO
QUE BRINDE DICHO SERVICIO
“En
el caso de estudio, es pertinente analizar el primer hecho generador «el pago de alojamiento, por parte del
sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio». De la
lectura del artículo anterior se tiene que: (i) el legislador no establece que
el sujeto pasivo deba ser un turista para que se configure el hecho generador,
basta que una persona pague por alojarse en un establecimiento que brinde dicho
servicio; (ii) no se prescribe que el establecimiento que presta el servicio lo
haga con fines turísticos; y, (iii) no se especifica el tiempo que debe durar
el alojamiento.”
CONCEPTO DE ALOJAMIENTO
“Según
el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio,
Editorial Heliasta, 24 Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo
Cabanellas de Las Cuevas, el concepto de alojamiento es: «Vivienda / Habitación / Aposento (V. CONTRATO DE HOSPEDAJE.)
[página 79]. Así, este último [Contrato de Hospedaje] se define como «Aquel en que una persona o empresa presta a
una persona física albergue mediante la retribución convenida, con suministro
de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de
limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del hospedero. Faltando esto
último, el contrato ya no sería de hospedaje, sino de locación» [página
236].”
DEFINICIÓN DE MOTEL
“La
definición de motel que brinda la Real Academia Española es «establecimiento público situado generalmente
fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que
se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el
exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a
aquellos».”
EL ESTABLECIMIENTO QUE PRESTA EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA LA
LEY DE TURISMO, NO ESPECIFICA QUE EL MISMO DEBA SER UN HOTEL, MOTEL,
CASA DE HOSPEDAJE, U HOSTAL
“Por
tanto, en cuanto al establecimiento que
presta el servicio de alojamiento a que hace referencia la ley en comento,
no se especifica que el establecimiento deba ser un hotel, motel, casa de
hospedaje, hostal, etc., basta .que el mismo, independientemente de su
naturaleza, brinde el servicio de alojamiento para estar obligado a retener la
contribución especial. Para el caso particular, según la definición antes
citada, los moteles son establecimientos que prestan servicios de alojamiento,
con ciertas particularidades que para fines prácticos en nada varían su
obligación como sujetos de retención.
Por
otra parte, a folio 3 del expediente administrativo de la Dirección General de
Impuestos Internos se encuentra agregado el Registro Único de Contribuyente
(RUC) de la parte actora, en el cual se determina que su actividad económica
primaria es «Moteles y Hospedajes». Asimismo, en la escritura, de constitución
de la sociedad actora, se establece que la misma, tiene como finalidad, entre
otras «La organización, planificación y
administración de los servicios de hospedaje en moteles, hoteles y albergues,
cualquier actividad relacionada con éstos (...)» (folio 256). También,
corren agregados de folios 8 al 231, los detalles de facturas emitidas a
consumidores finales en concepto de servicios e Y alojamiento durante los
períodos tributarios de enero a diciembre de 2007.
Por todo lo anterior, se puede concluir, que
la sociedad actora presta servicios de alojamiento; y consecuentemente, se
encuentra obligada a recaudar la Contribución especial de promoción de turismo, lo anterior, de
conformidad con el artículo 17 de, la
ley en referencia, el cual establece: «La
contribución especial establecida en el artículo que antecede será recaudada,
por el establecimiento hotelero del qué haga uso e1 sujeto, pasivo o en su
caso, la empresa aérea que preste el-servicio de transporte: La recaudación se
efectuará en el momento de la realización del pago de los servicios Por parte,
del sujeto pasivo, debiendo especificarse el monto de la contribución por
separado en el documento que de acuerdo a las leyes fiscales se extienda para
comprobar el pago».
Por
todo lo anterior, el alegato esgrimido por la parte actora.: en cuánto a que no
se encontraba obligada a retener el porcentaje de la contribución: especial,
debe desestimarse”
LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO SERÁ DE UN 5% APLICADO
SOBRE LA BASE DEL PRECIO DIARIO DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO QUE UTILICE EL
SUJETO PASIVO
“b)
De la base imponible a efecto del pago de la Contribución especial.
La
sociedad actora alega «Violación al Art.
(sic) 16 Inciso Segundo de la ley (sic) de Turismo, que el 5% a aplicar para la
contribución (sic) Especial es sobre la base del precio diario de servicios y no sobre una fracción de hora o de día (Sin olvidar que el día tiene veinticuatro horas) y que en un
motel o (sic) hospedaje no llegan turistas y las personas no se hospedan por
más de cuatro horas».
Supone
la demandante que no se calculó correctamente el porcentaje a aplicar por el
pago de la contribución especial y hace énfasis en que los hospedados no tienen
calidad de turista y que únicamente se
alojan por períodos de cuatro horas, aproximadamente.
De
acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 de la ley citada «(...) la contribución especial para la promoción del desarrollo
turístico será de un 5% aplicado sobre la base del precio diario del servicio
de alojamiento que utilice el sujeto pasivo (...)».
El
artículo citado determina e identifica que el sujeto pasivo de la contribución
especial es quien paga el alojamiento, y este último es el encargado de retener
el tributo y posteriormente enterarlo, en ningún momento debe confundirse que
el sujeto pasivo es el establecimiento. Así, de acuerdo con la letra a) del
artículo 16 de la Ley de Turismo, el sujeto que se aloja en cualquier
establecimiento que preste ese servicio está en la obligación de pagar el 5%
del pago de alojamiento contratado por día.
El
alegato de la parte actora ataca dos puntos: primero, la calidad de turista del
sujeto que se aloja; y, segundo, el periodo de tiempo que se contrata el
servicio de alojamiento.
Como
ya se estableció en la letra A) de esta resolución, el hecho generador, no
exige que el sujeto pasivo deba de ser un turista, basta que realice un pago de alojamiento en cualquier
establecimiento que preste tal servicio. En tal sentido, no incide en nada
la calidad o no de turista.
En
cuanto al período de prestación del servicio, según el detalle de facturas en
concepto de servicios de alojamiento, la sociedad demandante tiene dos tarifas
fijas, una de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América por habitación
sencilla, y la otra de treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América
por habitación doble.
En
cada habitación contratada, independientemente del tipo de tarifa fija a pagar
o el tiempo que la habitación sea utilizada, se genera el cinco por ciento en
concepto de contribución especial de promoción de turismo, el cual es recaudado
por el establecimiento en el momento de la realización del pago de los
servicios por parte del sujeto pasivo.
Por
todo lo anterior, se puede advertir que la Dirección General de Impuestos
Internos, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la
Ley de Turismo, y consecuentemente los vicios de ilegalidad alegados por la
parte actora deben desestimarse. Tampoco se vislumbra ningún vicio de
ilegalidad en la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y Aduanas que confirmó la determinación de la contribución
especial para la promoción del turismo.”