CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

 

DEFINICIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

 

“IV. La controversia del presente proceso se resume en: a) determinar si la sociedad demandante estaba obligada a retener la contribución especial regulada en el artículo 16 de la Ley de Turismo y, b) si la aplicación del 5% de la contribución especial de turismo se realizó sobre la base imponible regulada en la ley.

a) La sociedad demandante manifestó que no forma parte de la industria hotelera, y por lo tanto, no está obligado a efectuar la retención de la contribución especial. Agregó que la Ley de Turismo no es clara, y que en ese sentido no se le puede obligar a enterar el 5% de la contribución especial para la promoción de turismo.”

El artículo 15 inciso 1° del Código Tributario establece un concepto de contribución especial, el mismo reza así: «Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el presupuesto de la obligación» (el subrayado es propio).”

 

HECHOS GENERADORES DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO

 

“Por su parte, la Ley de Turismo con el propósito de estimular el desarrollo de la actividad turística del país, establece en su artículo 16, una contribución especial para la promoción del turismo, la cual expresa: «Se establece una contribución especial para la promoción del turismo, la cual tendrá dos hechos generadores diferenciados:

a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio;

b)  La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea.

En el primer caso, la contribución especial para la promoción del desarrollo turístico será de un 5% aplicado sobre la base del precio diario del servicio de .alojamiento que utilice el sujeto pasivo. En dicha base de cálculo se excluirá: el monto pagado en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como el precio de cualquier otro servicio que no sea estrictamente el de alojamiento.

En el segundo caso, el monto de la contribución especial será de siete Dólares de los Estados Unidos de América (US$7.00), por salida y por persona.

Se declaran exentas del pago de la contribución especial para la promoción del desarrollo turístico cuyo hecho generador es la salida del territorio nacional por vía aérea a las tripulaciones de las naves aéreas comerciales y militares, las misiones oficiales nacionales y extranjeras, las delegaciones deportivas nacionales o extranjeras y representantes de organismos internacionales. En este último caso, la calificación para gozar de dicha exención se solicitará por parte del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores al Ministerio de Hacienda».”

 

EL LEGISLADOR NO ESTABLECE QUE EL SUJETO PASIVO DEBA SER UN TURISTA PARA QUE SE CONFIGURE EL HECHO GENERADOR, BASTA QUE UNA PERSONA REALICE UN PAGO DE ALOJAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO QUE BRINDE DICHO SERVICIO

 

“En el caso de estudio, es pertinente analizar el primer hecho generador «el pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio». De la lectura del artículo anterior se tiene que: (i) el legislador no establece que el sujeto pasivo deba ser un turista para que se configure el hecho generador, basta que una persona pague por alojarse en un establecimiento que brinde dicho servicio; (ii) no se prescribe que el establecimiento que presta el servicio lo haga con fines turísticos; y, (iii) no se especifica el tiempo que debe durar el alojamiento.”

 

CONCEPTO DE ALOJAMIENTO

 

“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, 24a Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, el concepto de alojamiento es: «Vivienda / Habitación / Aposento (V CONTRATO DE HOSPEDAJE.) [página 79]. Así, este último [Contrato de Hospedaje] se define como «Aquel en que una persona o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución convenida, con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del hospedero. Faltando esto último, el contrato ya no sería de hospedaje, sino de locación» [página 236].”

 

DEFINICIÓN DE MOTEL

 

“La definición de motel que brinda la Real Academia Española es «establecimiento público situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos».”

 

EL ESTABLECIMIENTO QUE PRESTA EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA LA LEY DE TURISMO, NO ESPECIFICA QUE EL MISMO DEBA SER UN HOTEL, MOTEL, CASA DE HOSPEDAJE, U HOSTAL

 

“Por tanto, en cuanto al establecimiento que presta el servicio de alojamiento a que hace referencia la ley en comento, no se especifica que el establecimiento deba ser un hotel, motel, casa de hospedaje, hostal, etc., basta que el mismo, independientemente de su naturaleza, brinde el servicio de alojamiento para estar obligado a retener la contribución especial. Para el caso particular, según la definición antes citada, los moteles son establecimientos que prestan servicios de alojamiento, con ciertas particularidades que para fines prácticos en nada varían su obligación como sujetos de retención.

Por otra parte, a folio 3 del expediente administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos se encuentra agregado el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la parte actora, en el cual se determina que su actividad económica primaria es «Moteles y Hospedajes». Asimismo, en la escritura de constitución de la sociedad actora, se establece que la misma, tiene como finalidad, entre otras «La organización, planificación y administración de los servicios de hospedaje en moteles, hoteles y albergue (sic) y cualquier actividad relacionada con éstos (...)» (folio 241). También, corren agregados de folios 8 al 217, los detalles de facturas emitidas a consumidores finales en concepto de servicios de alojamiento durante los períodos tributarios de enero a noviembre de 2007.

Por todo lo anterior, se puede concluir que la sociedad actora presta servicios de alojamiento, y consecuentemente, se encuentra obligada a recaudar la contribución especial de promoción de turismo, lo anterior de conformidad con el artículo 17 de la ley en referencia, el cual establece «La contribución especial establecida en el artículo que antecede será recaudada por el establecimiento hotelero del que haga uso el sujeto pasivo o, en su caso, la empresa aérea que preste el servicio de transporte. La recaudación se efectuará en el momento de la realización del pago de los servicios por parte del sujeto pasivo, debiendo especificarse el monto de la contribución por separado en el documento que de acuerdo a las, leyes fiscales se extienda para comprobar el pago».

Es importante agregar que a folios 364 del expediente administrativo, corre agregada la consulta realizada por la sociedad demandante de fecha siete ,de septiembre de dos mil siete dirigida al Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados de la Dirección General de Impuestos Internos, en la que sostuvo que en fecha veinte de julio de dos mil siete se le informó que debía pagar el 5% de la Ley de Turismo, manifestando su inconformidad y solicitando un análisis para determinar si se encontraban obligados o no al pago de la contribución especial.

Al respecto, el Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados de la referida dirección dio respuesta a la consulta planteada, así: «(...) No obstante para la tipificación del hecho generador de la contribución especial, la Ley (sic) .prescinde de toda calificación de turista o actividad turística, pues el sujeto pasivo será aquel que pague alojamiento en un establecimiento que preste tal servicio, independiente que lo haga con fines turísticos (...) basta el solo uso de los servicios de alojamiento para que se produzca el hecho generador y surja además la obligación para el establecimiento que presta dichos servicios, de percibir y enterar la contribución correspondiente. Así las cosas es imprescindible señalar que la contribución devenida de la Ley de Turismo, tiene como objetivo recaudar un Fondo (sic) Especial (sic) para financiar el desarrollo de la actividad turística (...) Recapitulando lo expuesto anteriormente, le asiste la obligación de cobrar a sus clientes la contribución del 5% que establece el artículo 16 de la Ley de Turismo y de enterar esa contribución al Fisco de la República, a través del formulario que para tal efecto se ha diseñado, sea el alojamiento con fines turísticos o no, aunque sea por horas, lo cual no afecta la realización del hecho generador de alojamiento» (folio 366). La citada respuesta fue debidamente notificada a la sociedad demandante el veintitrés de junio de dos mil ocho, por lo que la sociedad demandante tuvo conocimiento previo al procedimiento administrativo de determinación, de que se encontraba obligada a efectuar el cobro del 5% de la contribución especial de turismo y enterarla al Fondo General de la Nación.

Por todo lo anterior, el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que no se encontraba obligada a retener el porcentaje de la contribución especial, debe desestimarse.”

 

LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO SERÁ DE UN 5% APLICADO SOBRE LA BASE DEL PRECIO DIARIO DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO QUE UTILICE EL SUJETO PASIVO

 

“b) De la base imponible a efecto del pago de la contribución especial.

La sociedad actora alega «Violación al Art. (sic) 16 Inciso Segundo de la ley (sic) de Turismo, que el 5% a aplicar para la contribución (sic) Especial es sobre la base del precio diario de servicios y no sobre una fracción de hora o de día (Sin olvidar que el día tiene veinticuatro horas) y que en un motel o (sic) hospedaje no llegan turistas y las personas no se hospedan por más de cuatro horas».

Supone la demandante que no se calculó correctamente el porcentaje a aplicar por el pago de la contribución especial y hace énfasis en que los hospedados no tienen calidad de turista y que únicamente se alojan por períodos de cuatro horas aproximadamente.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 de la ley citada «(...) la contribución especial para la promoción del desarrollo turístico será de un 5% aplicado sobre la base del precio diario del servicio de alojamiento que utilice el sujeto pasivo (...)».

El artículo citado determina e identifica que el sujeto pasivo de la contribución especial es quien paga el alojamiento, y este último es el encargado de retener el tributo y posteriormente enterarlo, en ningún momento debe confundirse que el sujeto pasivo es el establecimiento. Así, de acuerdo con la letra a) del artículo 16 de la Ley de Turismo, el sujeto que se aloja en cualquier establecimiento que preste ese servicio está en la obligación de pagar el 5% del pago de alojamiento contratado por día.

El alegato de la parte actora ataca dos puntos: primero, la calidad de turista del sujeto que se aloja; y, segundo, el período de tiempo que se contrata el servicio de alojamiento.

Como ya se estableció en la letra A) de esta resolución, el hecho generador, no exige que el sujeto pasivo deba de ser un turista, basta que realice un pago de alojamiento en cualquier establecimiento que preste tal servicio. En tal sentido, no incide en nada la calidad o no de turista.

En cuanto al período de prestación del servicio, según el detalle de facturas en concepto de servicios de alojamiento, la sociedad demandante tiene dos tarifas fijas, una de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América por habitación sencilla, y la otra de treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América por habitación doble.

En cada habitación contratada, independientemente del tipo de tarifa fija a pagar o el tiempo que la habitación sea utilizada, se genera el cinco por ciento en concepto de contribución especial de promoción de turismo, el cual es recaudado por el establecimiento en el momento de la realización del pago de los servicios por parte del sujeto pasivo.

Por todo lo anterior, se puede advertir que la Dirección General de Impuestos Internos, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Turismo, y consecuentemente los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora deben desestimarse. Tampoco se vislumbra ningún vicio de ilegalidad en la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas que confirmó la determinación de la contribución especial para la promoción del turismo.”