CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
DEFINICIÓN DE
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
“IV. La controversia
del presente proceso se resume en: a) determinar si la sociedad demandante
estaba obligada a retener la contribución especial regulada en el artículo 16
de la Ley de Turismo y, b) si la aplicación del 5% de la contribución especial
de turismo se realizó sobre la base imponible regulada en la ley.
a)
La sociedad demandante manifestó que no forma parte de la industria hotelera, y
por lo tanto, no está obligado a efectuar la retención de la contribución
especial. Agregó que la Ley de Turismo no es clara, y que en ese sentido no se
le puede obligar a enterar el 5% de la contribución especial para la promoción
de turismo.”
El artículo 15 inciso
1° del Código Tributario establece un concepto de contribución especial, el mismo
reza así: «Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o
de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o las actividades que constituyan el presupuesto de
la obligación» (el subrayado es propio).”
HECHOS GENERADORES DE
LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO
“Por su parte, la Ley
de Turismo con el propósito de estimular el desarrollo de la actividad
turística del país, establece en su artículo 16, una contribución especial para
la promoción del turismo, la cual expresa: «Se establece una
contribución especial para la promoción del turismo, la cual tendrá dos hechos
generadores diferenciados:
a) El pago de
alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que
preste tal servicio;
b) La salida
del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea.
En el primer caso, la
contribución especial para la promoción del desarrollo turístico será de un 5%
aplicado sobre la base del precio diario del servicio de .alojamiento que
utilice el sujeto pasivo. En dicha base de cálculo se excluirá: el monto pagado
en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, así como el precio de cualquier otro servicio que no sea
estrictamente el de alojamiento.
En el segundo caso,
el monto de la contribución especial será de siete Dólares de los Estados
Unidos de América (US$7.00), por salida y por persona.
Se declaran exentas
del pago de la contribución especial para la promoción del desarrollo turístico
cuyo hecho generador es la salida del territorio nacional por vía aérea a las
tripulaciones de las naves aéreas comerciales y militares, las misiones
oficiales nacionales y extranjeras, las delegaciones deportivas nacionales o
extranjeras y representantes de organismos internacionales. En este último
caso, la calificación para gozar de dicha exención se solicitará por parte del
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores al Ministerio de
Hacienda».”
EL LEGISLADOR NO
ESTABLECE QUE EL SUJETO PASIVO DEBA SER UN TURISTA PARA QUE SE CONFIGURE EL
HECHO GENERADOR, BASTA QUE UNA PERSONA REALICE UN PAGO DE ALOJAMIENTO EN UN
ESTABLECIMIENTO QUE BRINDE DICHO SERVICIO
“En el caso de
estudio, es pertinente analizar el primer hecho generador «el pago de
alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que
preste tal servicio». De la lectura del artículo anterior se tiene que:
(i) el legislador no establece que el sujeto pasivo deba ser un turista para
que se configure el hecho generador, basta que una persona pague por alojarse
en un establecimiento que brinde dicho servicio; (ii) no se prescribe que el
establecimiento que presta el servicio lo haga con fines turísticos; y, (iii)
no se especifica el tiempo que debe durar el alojamiento.”
CONCEPTO DE
ALOJAMIENTO
“Según el Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial
Heliasta, 24a Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo
Cabanellas de Las Cuevas, el concepto de alojamiento es: «Vivienda /
Habitación / Aposento (V CONTRATO DE HOSPEDAJE.) [página 79]. Así, este
último [Contrato de Hospedaje] se define como «Aquel en que una persona
o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución
convenida, con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado,
corriendo los servicios de limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del
hospedero. Faltando esto último, el contrato ya no sería de hospedaje, sino de
locación» [página 236].”
DEFINICIÓN DE MOTEL
“La definición de
motel que brinda la Real Academia Española es «establecimiento público
situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las
carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas
independientes desde el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles,
próximos o contiguos a aquellos».”
EL ESTABLECIMIENTO
QUE PRESTA EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA LA LEY DE TURISMO,
NO ESPECIFICA QUE EL MISMO DEBA SER UN HOTEL, MOTEL, CASA DE HOSPEDAJE, U
HOSTAL
“Por tanto, en cuanto
al establecimiento que presta el servicio de alojamiento a que hace referencia
la ley en comento, no se especifica que el establecimiento deba ser un hotel,
motel, casa de hospedaje, hostal, etc., basta que el mismo, independientemente
de su naturaleza, brinde el servicio de alojamiento para estar obligado a
retener la contribución especial. Para el caso particular, según la definición
antes citada, los moteles son establecimientos que prestan servicios de
alojamiento, con ciertas particularidades que para fines prácticos en nada
varían su obligación como sujetos de retención.
Por otra parte, a
folio 3 del expediente administrativo de la Dirección General de Impuestos
Internos se encuentra agregado el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la
parte actora, en el cual se determina que su actividad económica primaria
es «Moteles y Hospedajes». Asimismo, en la escritura de
constitución de la sociedad actora, se establece que la misma, tiene como
finalidad, entre otras «La organización, planificación y administración
de los servicios de hospedaje en moteles, hoteles y albergue (sic) y cualquier
actividad relacionada con éstos (...)» (folio 241). También, corren
agregados de folios 8 al 217, los detalles de facturas emitidas a consumidores
finales en concepto de servicios de alojamiento durante los períodos tributarios
de enero a noviembre de 2007.
Por todo lo anterior,
se puede concluir que la sociedad actora presta servicios de alojamiento, y
consecuentemente, se encuentra obligada a recaudar la contribución especial de
promoción de turismo, lo anterior de conformidad con el artículo 17 de la ley
en referencia, el cual establece «La contribución especial establecida
en el artículo que antecede será recaudada por el establecimiento hotelero del
que haga uso el sujeto pasivo o, en su caso, la empresa aérea que preste el
servicio de transporte. La recaudación se efectuará en el momento de la
realización del pago de los servicios por parte del sujeto pasivo, debiendo
especificarse el monto de la contribución por separado en el documento que de
acuerdo a las, leyes fiscales se extienda para comprobar el pago».
Es importante agregar
que a folios 364 del expediente administrativo, corre agregada la consulta
realizada por la sociedad demandante de fecha siete ,de septiembre de dos mil
siete dirigida al Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados de la
Dirección General de Impuestos Internos, en la que sostuvo que en fecha veinte
de julio de dos mil siete se le informó que debía pagar el 5% de la Ley de
Turismo, manifestando su inconformidad y solicitando un análisis para determinar
si se encontraban obligados o no al pago de la contribución especial.
Al respecto, el
Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados de la referida dirección dio
respuesta a la consulta planteada, así: «(...) No obstante para la
tipificación del hecho generador de la contribución especial, la Ley (sic)
.prescinde de toda calificación de turista o actividad turística, pues el
sujeto pasivo será aquel que pague alojamiento en un establecimiento que preste
tal servicio, independiente que lo haga con fines turísticos (...) basta el
solo uso de los servicios de alojamiento para que se produzca el hecho
generador y surja además la obligación para el establecimiento que presta
dichos servicios, de percibir y enterar la contribución correspondiente. Así las
cosas es imprescindible señalar que la contribución devenida de la Ley de
Turismo, tiene como objetivo recaudar un Fondo (sic) Especial (sic) para
financiar el desarrollo de la actividad turística (...) Recapitulando lo
expuesto anteriormente, le asiste la obligación de cobrar a sus clientes la
contribución del 5% que establece el artículo 16 de la Ley de Turismo y de
enterar esa contribución al Fisco de la República, a través del formulario que
para tal efecto se ha diseñado, sea el alojamiento con fines turísticos o no,
aunque sea por horas, lo cual no afecta la realización del hecho generador de
alojamiento» (folio 366). La citada respuesta fue debidamente
notificada a la sociedad demandante el veintitrés de junio de dos mil ocho, por
lo que la sociedad demandante tuvo conocimiento previo al procedimiento
administrativo de determinación, de que se encontraba obligada a efectuar el
cobro del 5% de la contribución especial de turismo y enterarla al Fondo
General de la Nación.
Por todo lo anterior,
el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que no se encontraba
obligada a retener el porcentaje de la contribución especial, debe
desestimarse.”
LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO SERÁ DE UN 5% APLICADO
SOBRE LA BASE DEL PRECIO DIARIO DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO QUE UTILICE EL
SUJETO PASIVO
“b) De la base
imponible a efecto del pago de la contribución especial.
La sociedad actora
alega «Violación al Art. (sic) 16 Inciso Segundo de la ley (sic) de
Turismo, que el 5% a aplicar para la contribución (sic) Especial es sobre la
base del precio diario de servicios y no sobre una fracción de hora o de día
(Sin olvidar que el día tiene veinticuatro horas) y que en un motel o (sic)
hospedaje no llegan turistas y las personas no se hospedan por más de cuatro
horas».
Supone la demandante
que no se calculó correctamente el porcentaje a aplicar por el pago de la
contribución especial y hace énfasis en que los hospedados no tienen calidad de
turista y que únicamente se alojan por períodos de cuatro horas
aproximadamente.
De acuerdo con el
inciso segundo del artículo 16 de la ley citada «(...) la contribución
especial para la promoción del desarrollo turístico será de un 5% aplicado
sobre la base del precio diario del servicio de alojamiento que utilice el
sujeto pasivo (...)».
El artículo citado
determina e identifica que el sujeto pasivo de la contribución especial es
quien paga el alojamiento, y este último es el encargado de retener el tributo
y posteriormente enterarlo, en ningún momento debe confundirse que el sujeto
pasivo es el establecimiento. Así, de acuerdo con la letra a) del artículo 16
de la Ley de Turismo, el sujeto que se aloja en cualquier establecimiento que
preste ese servicio está en la obligación de pagar el 5% del pago de
alojamiento contratado por día.
El alegato de la
parte actora ataca dos puntos: primero, la calidad de turista del sujeto que se
aloja; y, segundo, el período de tiempo que se contrata el servicio de
alojamiento.
Como ya se estableció
en la letra A) de esta resolución, el hecho generador, no exige que el sujeto
pasivo deba de ser un turista, basta que realice un pago de alojamiento en
cualquier establecimiento que preste tal servicio. En tal sentido, no incide en
nada la calidad o no de turista.
En cuanto al período
de prestación del servicio, según el detalle de facturas en concepto de
servicios de alojamiento, la sociedad demandante tiene dos tarifas fijas, una
de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América por habitación sencilla,
y la otra de treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América por
habitación doble.
En cada habitación
contratada, independientemente del tipo de tarifa fija a pagar o el tiempo que
la habitación sea utilizada, se genera el cinco por ciento en concepto de
contribución especial de promoción de turismo, el cual es recaudado por el
establecimiento en el momento de la realización del pago de los servicios por
parte del sujeto pasivo.
Por todo lo anterior,
se puede advertir que la Dirección General de Impuestos Internos, dio
cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de
Turismo, y consecuentemente los vicios de ilegalidad alegados por la parte
actora deben desestimarse. Tampoco se vislumbra ningún vicio de ilegalidad en
la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y Aduanas que confirmó la determinación de la contribución especial para la
promoción del turismo.”