EMPLEADOS DE CONFIANZA

 

CONCEPTO DE EMPLEADO DE CONFIANZA

 

“La Sala de lo Constitucional en las sentencias del veintinueve de julio de dos mil once y veintiséis de agosto del mismo año, Amparos 426-2009 y 301-2009, respectivamente, elaboró un concepto de “cargo de confianza” y manifestó que los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Lo que permite por tanto estudiar cada caso a fin de determinar si un servidor público ocupa un puesto de esa naturaleza.

Estamos ante un caso sui generis en atención a que es la misma ley, quien califica al personal de seguridad exclusivamente al que labora para el Órgano Judicial, como cargo de confianza, tal aseveración se extrae del artículo 4 último inciso de la Ley de la Carrera Judicial, que prescribe: «(...) El personal de Seguridad al Servicio del Órgano Judicial, se considerará de confianza y no gozará de estabilidad».

Según la Ley de la Carrera Judicial, el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra reconocido a las personas que ocupan tales cargos.

Al examinar el Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial, cuyo instrumento dispone la naturaleza del cargo de agente de protección judicial, se constata «(...) NATURALEZA DEL CARGO Trabajo o servicio de responsabilidad sobre la protección y seguridad de personas, instalaciones, equipos y demás recursos materiales al servicio del Órgano Judicial y sus Dependencias, labor sujeta a algunas condiciones de riesgo para su cumplimiento. DEPENDENCIA JERÁRQUICA: Funcionalmente depende del jefe de la Unidad de Protección Judicial y jurisdiccionalmente se reporta al funcionario o jefe en quien se haya delegado la organización y control del servicio de vigilancia. No tiene personal a su cargo, pero eventualmente podría comandar un equipo de trabajo. ».”

 

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO TIENE OBLIGACIÓN DE TRAMITAR UN PROCESO O PROCEDIMIENTO PREVIO PARA ORDENAR EL DESPIDO DE UN SERVIDOR PÚBLICO QUE DESEMPEÑE UN CARGO DE CONFIANZA

 

“En cuanto a la tramitación de un procedimiento previo a la destitución de las personas que prestan servicios al Estado mediante el desempeño de cargos que implican confianza, es oportuno mencionar lo que la Sala de lo Constitucional ha expresado en las sentencias del siete de enero de dos mil once y del veinticinco de julio de dos mil catorce, Amparos 303-2009 y 446-2012, respectivamente, «(...) En ese sentido, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores (...) no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la obligación de tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho, en el que el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y a pesar de que el artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse de lado que el inciso 3° de la última disposición constitucional citada señala puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de ellas, la confianza política o personal depositada en la persona que desempeña determinado cargo. Así las cosas, (...) se advierte, de manera sobrevenida, que el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra incorporado en la esfera jurídica del demandante y, por ende, es dable sostener que no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a su separación del aludido cargo.» y «(...) En virtud de que el cargo que desempeñaba el señor (...) es de confianza, el Concejo Municipal de San Sebastián no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido; por lo que no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del referido señor (...)».

Habiendo determinado la ley de forma expresa, que el señor Edwin Alfredo V. M., por ser parte del personal de seguridad de la Corte Suprema de Justicia, no es titular del derecho a la estabilidad laboral, por ocupar un cargo de confianza, se llega a las siguientes conclusiones:

A pesar de estar bajo el sistema de Contrato de Servicios Personales, el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil nueve, aplicado por el Tribunal de Servicio Civil, no lo incorpora a la carrera administrativa. (ii) Al encontrarse excluido de la Ley de Servicio Civil, no tiene aplicación alguna —como lo sostuvo el Tribunal de Servicio Civil— el procedimiento estipulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, aplicado a los servidores que entran a formar parte de la Carrera Administrativa. (iii) El Tribunal de Servicio Civil, no es competente para conocer de la acción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, ya que este proceso ha sido configurado como un mecanismo para que el servidor público que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil obtenga la tutela que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo desempeñado no sea de confianza. (iv) Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional expuesta arriba se llega a determinar que la autoridad administrativa no tiene obligación de tramitar un proceso o procedimiento previo para ordenar el despido de un servidor público que desempeñe un cargo de confianza; (v) De ahí que al admitir el Tribunal de Servicio Civil la acción de nulidad de despido inobservó el artículo 4 inciso final de la Ley de la Carrera Judicial violentado con ello el principio de legalidad, al cual toda Administración Pública está supeditada. Es decir, el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración Pública devienen de la ley, por lo cual únicamente puede realizar determinada actuación cuando aquella la faculte. (vi) En consecuencia, esta Sala considera que la actuación del Tribunal de Servicio Civil no se encuentra apegada a derecho. El acto administrativo emitido a las ocho horas del día veintiocho de noviembre de dos mil once es ilegal.”