EMPLEADOS DE CONFIANZA
CONCEPTO DE EMPLEADO DE CONFIANZA
“La Sala de lo
Constitucional en las sentencias del veintinueve de julio de dos mil once y
veintiséis de agosto del mismo año, Amparos 426-2009 y 301-2009,
respectivamente, elaboró un concepto de “cargo de confianza” y manifestó
que los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por
funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando
de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un
servicio personal y directo al titular de la entidad. Lo que permite por tanto
estudiar cada caso a fin de determinar si un servidor público ocupa un puesto
de esa naturaleza.
Estamos ante un caso sui generis en atención a que es la misma ley, quien califica al
personal de seguridad exclusivamente al que labora para el Órgano Judicial,
como cargo de
confianza, tal
aseveración se extrae del artículo 4 último inciso de la Ley de la Carrera
Judicial, que prescribe: «(...) El personal de Seguridad al Servicio del Órgano
Judicial, se considerará de confianza y no gozará de estabilidad».
Según
la Ley de la Carrera Judicial, el derecho a la estabilidad laboral no se
encuentra reconocido a las personas que ocupan tales cargos.
Al examinar el Manual de Clasificación de Cargos
del Órgano Judicial, cuyo instrumento dispone la naturaleza del cargo de agente
de protección judicial, se constata «(...) NATURALEZA DEL CARGO Trabajo o servicio de
responsabilidad sobre la protección y seguridad de personas, instalaciones,
equipos y demás recursos materiales al servicio del Órgano Judicial y sus
Dependencias, labor sujeta a algunas condiciones de riesgo para su
cumplimiento. DEPENDENCIA JERÁRQUICA: Funcionalmente depende del jefe de la
Unidad de Protección Judicial y jurisdiccionalmente se reporta al funcionario o
jefe en quien se haya delegado la organización y control del servicio de
vigilancia. No tiene personal a su cargo, pero eventualmente podría comandar un
equipo de trabajo. ».”
LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA NO TIENE OBLIGACIÓN DE TRAMITAR
UN PROCESO O PROCEDIMIENTO PREVIO PARA ORDENAR EL DESPIDO DE UN SERVIDOR
PÚBLICO QUE DESEMPEÑE UN CARGO DE CONFIANZA
“En
cuanto a la tramitación de un procedimiento previo a la destitución de las
personas que prestan servicios al Estado mediante el desempeño de cargos que
implican confianza, es oportuno mencionar lo que la Sala de lo Constitucional
ha expresado en las sentencias del siete de enero de dos mil once y del
veinticinco de julio de dos mil catorce, Amparos 303-2009 y 446-2012, respectivamente, «(...)
En ese sentido, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores
(...) no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la obligación de
tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho, en el que
el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y a pesar de
que el artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el
derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse
de lado que el inciso 3° de la última disposición constitucional citada señala
puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de
ellas, la confianza política o personal depositada en la persona que desempeña
determinado cargo. Así las cosas, (...) se advierte, de manera sobrevenida, que
el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra incorporado en la esfera
jurídica del demandante y, por ende, es dable sostener que no existe exigencia
constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de la
autoridad demandada a efecto de proceder a su separación del aludido cargo.» y
«(...) En virtud de que el cargo que desempeñaba el señor (...) es de
confianza, el Concejo Municipal de San Sebastián no tenía la obligación de
tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido; por lo que no
existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad
laboral del referido señor (...)».
Habiendo determinado la ley de forma expresa, que el
señor Edwin Alfredo V. M., por ser parte del personal de seguridad de la Corte
Suprema de Justicia, no es titular del derecho a la estabilidad laboral, por
ocupar un cargo de confianza, se llega a las siguientes conclusiones:
A pesar de estar bajo el sistema de Contrato de
Servicios Personales, el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de
dos mil nueve, aplicado por el Tribunal de Servicio Civil, no lo incorpora a la
carrera administrativa. (ii) Al encontrarse excluido de la Ley de Servicio
Civil, no tiene aplicación alguna —como lo sostuvo el Tribunal de Servicio
Civil— el procedimiento estipulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio
Civil, aplicado a los servidores que entran a formar parte de la Carrera
Administrativa. (iii) El Tribunal de Servicio Civil, no es competente para
conocer de la acción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 61 de la
Ley de Servicio Civil, ya que este proceso ha sido configurado como un
mecanismo para que el servidor público que haya sido despedido sin tramitársele
previamente el proceso regulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil
obtenga la tutela que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar
su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo
desempeñado no sea de confianza. (iv) Teniendo en cuenta la línea
jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional expuesta arriba se llega a
determinar que la autoridad administrativa no tiene obligación de tramitar un
proceso o procedimiento previo para ordenar el despido de un servidor público
que desempeñe un cargo de confianza; (v) De ahí que al admitir el Tribunal de
Servicio Civil la acción de nulidad de despido inobservó el artículo 4 inciso
final de la Ley de la Carrera Judicial violentado con ello el principio de
legalidad, al cual toda Administración Pública está supeditada. Es decir, el origen
o fuente de la competencia o facultades de la Administración Pública devienen
de la ley, por lo cual únicamente puede realizar determinada actuación cuando
aquella la faculte. (vi) En consecuencia, esta Sala considera que la actuación
del Tribunal de Servicio Civil no se encuentra apegada a derecho. El acto
administrativo emitido a las ocho horas del día veintiocho de noviembre de dos
mil once es ilegal.”