ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

PRETENDER QUE SE DETERMINE SI ERA O NO PROCEDENTE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO DEL PETICIONARIO EN DEPÓSITO O EN FORMA DEFINITIVA POR PARTE DEL JUZGADOR RESPECTIVO

“Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido sus derechos constitucionales, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada consistente en ordenar la devolución de su vehículo, con la salvedad que este debía ponerlo a la orden de la autoridad correspondiente. Lo anterior, ante el supuesto de ser necesario en la investigación seguida en su contra por la FGR.

Y es que, de lo expuesto por el señor […] se colige que pretende que esta Sala, a partir de las circunstancias particulares del caso, determine que el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador no tenía las facultades legales para ordenar la devolución de su vehículo con la condición de presentar el referido vehículo ante la eventualidad que se promoviera un proceso en su contra a futuro, ya que dicha medida cautelar no fue solicitada por la .FGR, así como tampoco tiene asidero legal.

Sin embargo, se advierte que el art. 287 inciso 2° del Código Procesal Penal dispone sobre la devolución de los objetos sometidos a secuestro lo siguiente “...Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo...”.

Aunado a ello, se observa que el pretensor indicó en su demanda que con fecha 25-IX-2015 la FGR solicitó al referido Juez de Paz que se devolviera el vehículo antes mencionado pero en calidad de depósito y que se le previniera al señor […] que presentara el mismo cuando fuera requerido por la autoridad competente.

Así, al confrontar lo afirmado por el pretensor consistente en que “...ignoraba que existía otra medida cautelar más gravosa, lo cual se dio cuenta hasta que el Jefe de Registro de Vehículos le indicó a raíz de una solicitud de registro de dominio a su favor...”, se advierten las siguientes situaciones: i) que fue el fiscal del caso quien solicitó que dicho vehículo fuera devuelto con la condición que fuera puesto a disposición si alguna autoridad lo requería, por lo que la misma no fue adoptada de forma oficiosa; y ii) que la legislación procesal penal permite la devolución de los objetos secuestrados en calidad de depósito; es decir, que estos pueden ser requeridos posteriormente según sugiera la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo.

C. Por las consideraciones antes esbozadas, es conclusión obligatoria que no le corresponde a esta Sala determinar si, de conformidad a los resultados de la investigación seguida en contra del señor […], era o no procedente ordenar la devolución del referido vehículo en depósito o en forma definitiva, pues tal actividad implicaría la realización de una labor de verificación de la legislación aplicable al caso concreto con relación a la entrega de un bien secuestrado y la forma en la que debe ser devuelto.

Asimismo, es importante aclarar que los efectos de devolver un bien en depósito, es que el mismo posteriormente puede ser requerido por la autoridad competente en virtud de la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo. Por lo que no se observa el agravio de trascendencia constitucional en la afirmación de la parte actora consistente en que la orden de presentar el vehículo en el trascurso de un eventual procedimiento es una medida cautelar no regulada, ya que forma parte de los efectos de que un bien se devuelve en depósito y no de forma definitiva.

3. En otro orden, en lo relativo a la decisión del 11-XI-2015 proveída por el referido Juzgado de Paz en el que declaró sin lugar la revocatoria, el actor en síntesis expuso que desconocía la totalidad del contenido de la resolución impugnada por no haber sido notificado legalmente de la misma. Asimismo, indica que dicho medio impugnativo fue admitido mediante auto del 3-XI-2015; sin embargo, posteriormente el 11-XI-2015 de forma contradictoria resuelve no ha lugar el referido recurso de revocatoria por haber sido presentado de forma extemporánea.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado Sexto de Paz consideró que en el expediente no se hacía constar que el peticionario fue notificado el 28-X-2015 sino que este había sido notificado el 30-IX-2015 tácitamente mediante la consulta que este realizó de esas diligencias. De este modo, el actor expuso en su demanda que lo único que la autoridad demandada le manifestó era que debía apersonarse al juzgado a firmar el acta de devolución de los objetos secuestrados y recibir un oficio para que se le devolviera el mismo, incumpliendo con notificarle de la resolución impugnada y que dio origen a esas diligencias y se le negó el acceso al expediente.

En ese orden, se deduce que el reclamo del actor respecto de esta actuación consiste en que presuntamente ignoraba que existía otra medida cautelar más gravosa, lo cual se dio cuenta hasta que el jefe de Registro de Vehículos le indicó a raíz de una solicitud de registro de dominio a su favor “...la orden de presentar el vehículo en el trascurso de un eventual procedimiento...”.

No obstante, tal y como se indicó anteriormente, los efectos de la devolución de un bien en depósito implica que este posteriormente puede ser requerido según la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto, por lo que se advierte que la orden de presentar el vehículo a futuro en un eventual procedimiento no constituye una medida cautelar independiente del secuestro, sino que más bien forma parte de los efectos de entregar el mismo en depósito y no en forma definitiva.

Por ende, no se observa cual es el agravio de trascendencia constitucional que dicha actuación pudo haber ocasionado en la esfera jurídica del actor, pues la medida cautelar más gravosa que el secuestro que alega no le había sido notificada hace alusión más bien a los efectos jurídicos que surte que ese vehículo no le haya sido entregado en forma definitiva.

Por otro lado, y respecto de lo afirmado por el pretensor consistente en que desconocía la existencia de la referida medida cautelar, pues ignoraba la totalidad del contenido del auto del 28-IX-2015 emitido por el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, se advierte que al parecer este fue notificado en el momento que el peticionario firmó el acta de devolución de los objetos secuestrados y recibió un oficio para la devolución de esos objetos; es decir, mediante la consulta del expediente.

Ahora bien, es necesario traer a cuenta al actor que esta Sala carece de competencia para determinar si en su caso en concreto era aplicable el art. 173 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que “...[la] consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta...”, por lo que no corresponde a la sede constitucional verificar los plazos conforme a. los cuales se computó la inadmisibilidad. de la revocatoria que interpuso ante la autoridad demandada.”

 

PRETENDER QUE SE EXAMINEN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA AUTORIDAD JUDICIAL DECLARÓ INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA

4. En lo relativo al reclamo contra la referida Cámara, se observa que la inadmisibilidad del medio impugnativo presentado por el pretensor fue denegado ya que la alzada interpuesta no se encontraba expresamente regulada en la legislación aplicable.

Por lo anterior, se deduce que los argumentos expuestos por el demandante no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales del mismo, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la citada Cámara.

Y es que, de lo acotado por este se colige que pretende que esta Sala examine, desde una perspectiva cíe mera legalidad, los motivos por los cuales la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección Centro de San Salvador declaró inadmisible la apelación que interpuso contra la resolución que denegó reconocer el recurso de revocatoria de la decisión que ordenó la entrega de su vehículo en depósito y no en forma definitiva.

No obstante, la valoración de esas circunstancias no forma parte del catálogo de competencias reconocidos a este Tribunal, por ser asuntos de aplicación de la legislación a un caso en concreto.

5. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el señor […], ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.”