ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER QUE SE DETERMINE SI ERA O NO PROCEDENTE ORDENAR
LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO DEL PETICIONARIO EN DEPÓSITO O EN FORMA DEFINITIVA
POR PARTE DEL JUZGADOR RESPECTIVO
“Ahora bien, se
advierte que los argumentos expuestos por el demandante no ponen de manifiesto
la forma en la que se habrían infringido sus derechos constitucionales, sino
que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa
en un desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada consistente
en ordenar la devolución de su vehículo, con la salvedad que este debía ponerlo
a la orden de la autoridad correspondiente. Lo anterior, ante el supuesto de
ser necesario en la investigación seguida en su contra por la FGR.
Y es que, de lo
expuesto por el señor […] se colige que pretende que esta Sala, a
partir de las circunstancias particulares del caso, determine que el Juzgado
Sexto de Paz de San Salvador no tenía las facultades legales para ordenar la
devolución de su vehículo con la condición de presentar el referido vehículo
ante la eventualidad que se promoviera un proceso en su contra a futuro, ya que
dicha medida cautelar no fue solicitada por la .FGR, así como tampoco tiene
asidero legal.
Sin embargo, se
advierte que el art. 287 inciso 2° del Código Procesal Penal dispone sobre la
devolución de los objetos sometidos a secuestro lo siguiente “...Los objetos
también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la
necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse
controversia con relación al mismo...”.
Aunado a ello, se observa que el pretensor
indicó en su demanda que con fecha 25-IX-2015 la FGR solicitó al referido Juez
de Paz que se devolviera el vehículo antes mencionado pero en calidad de
depósito y que se le previniera al señor […] que presentara el mismo cuando
fuera requerido por la autoridad competente.
Así, al confrontar
lo afirmado por el pretensor consistente en que “...ignoraba que existía otra
medida cautelar más gravosa, lo cual se dio cuenta hasta que el Jefe de
Registro de Vehículos le indicó a raíz de una solicitud de registro de dominio
a su favor...”, se advierten las siguientes situaciones: i) que
fue el fiscal del caso quien solicitó que dicho vehículo fuera devuelto con la
condición que fuera puesto a disposición si alguna autoridad lo requería, por
lo que la misma no fue adoptada de forma oficiosa; y ii) que
la legislación procesal penal permite la devolución de los objetos secuestrados
en calidad de depósito; es decir, que estos pueden ser requeridos
posteriormente según sugiera la necesidad de practicar diligencias sobre el
objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo.
C. Por las consideraciones antes esbozadas, es conclusión
obligatoria que no le corresponde a esta Sala determinar si, de conformidad a
los resultados de la investigación seguida en contra del señor […], era o no
procedente ordenar la devolución del referido vehículo en depósito o en forma
definitiva, pues tal actividad implicaría la realización de una labor de
verificación de la legislación aplicable al caso concreto con relación a la
entrega de un bien secuestrado y la forma en la que debe ser devuelto.
Asimismo, es
importante aclarar que los efectos de devolver un bien en depósito, es que el
mismo posteriormente puede ser requerido por la autoridad competente en virtud
de la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse
controversia con relación al mismo. Por lo que no se observa el agravio de
trascendencia constitucional en la afirmación de la parte actora consistente en
que la orden de presentar el vehículo en el trascurso de un eventual
procedimiento es una medida cautelar no regulada, ya que forma parte de los
efectos de que un bien se devuelve en depósito y no de forma definitiva.
3. En otro orden, en lo relativo a la decisión del 11-XI-2015
proveída por el referido Juzgado de Paz en el que declaró sin lugar la
revocatoria, el actor en síntesis expuso que desconocía la totalidad del
contenido de la resolución impugnada por no haber sido notificado legalmente de
la misma. Asimismo, indica que dicho medio impugnativo fue admitido mediante
auto del 3-XI-2015; sin embargo, posteriormente el 11-XI-2015 de forma
contradictoria resuelve no ha lugar el referido recurso de revocatoria por
haber sido presentado de forma extemporánea.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado
Sexto de Paz consideró que en el expediente no se hacía constar que el
peticionario fue notificado el 28-X-2015 sino que este había sido notificado el
30-IX-2015 tácitamente mediante la consulta que este realizó de esas
diligencias. De este modo, el actor expuso en su demanda que lo único que la
autoridad demandada le manifestó era que debía apersonarse al juzgado a firmar
el acta de devolución de los objetos secuestrados y recibir un oficio para que
se le devolviera el mismo, incumpliendo con notificarle de la resolución
impugnada y que dio origen a esas diligencias y se le negó el acceso al
expediente.
En ese orden, se
deduce que el reclamo del actor respecto de esta actuación consiste en que
presuntamente ignoraba que existía otra medida cautelar más gravosa, lo cual se
dio cuenta hasta que el jefe de Registro de Vehículos le indicó a raíz de una
solicitud de registro de dominio a su favor “...la orden de presentar el
vehículo en el trascurso de un eventual procedimiento...”.
No obstante, tal y
como se indicó anteriormente, los efectos de la devolución de un bien en depósito
implica que este posteriormente puede ser requerido según la necesidad de
practicar diligencias sobre el objeto, por lo que se advierte que la orden de
presentar el vehículo a futuro en un eventual procedimiento no constituye una
medida cautelar independiente del secuestro, sino que más bien forma parte de
los efectos de entregar el mismo en depósito y no en forma definitiva.
Por ende, no se
observa cual es el agravio de trascendencia constitucional que dicha actuación
pudo haber ocasionado en la esfera jurídica del actor, pues la medida cautelar
más gravosa que el secuestro que alega no le había sido notificada hace alusión
más bien a los efectos jurídicos que surte que ese vehículo no le haya sido
entregado en forma definitiva.
Por otro lado, y
respecto de lo afirmado por el pretensor consistente en que desconocía la
existencia de la referida medida cautelar, pues ignoraba la totalidad del
contenido del auto del 28-IX-2015 emitido por el Juzgado Sexto de Paz de San
Salvador, se advierte que al parecer este fue notificado en el momento que el
peticionario firmó el acta de devolución de los objetos secuestrados y recibió
un oficio para la devolución de esos objetos; es decir, mediante la consulta
del expediente.
Ahora bien, es
necesario traer a cuenta al actor que esta Sala carece de competencia para
determinar si en su caso en concreto era aplicable el art. 173 del Código
Procesal Civil y Mercantil que dispone que “...[la] consulta del expediente por
la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el
mismo hasta el momento de la consulta...”, por lo que no corresponde a la sede
constitucional verificar los plazos conforme a. los cuales se computó la
inadmisibilidad. de la revocatoria que interpuso ante la autoridad demandada.”
PRETENDER QUE SE EXAMINEN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA
AUTORIDAD JUDICIAL DECLARÓ INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA
“4. En lo
relativo al reclamo contra la referida Cámara, se observa que la
inadmisibilidad del medio impugnativo presentado por el pretensor fue denegado
ya que la alzada interpuesta no se encontraba expresamente regulada en la
legislación aplicable.
Por lo anterior, se deduce que los
argumentos expuestos por el demandante no ponen de manifiesto la forma en la
que se habrían infringido los derechos constitucionales del mismo, sino que,
más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en
un desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la citada
Cámara.
Y es que, de lo
acotado por este se colige que pretende que esta Sala examine, desde una
perspectiva cíe mera legalidad, los motivos por los cuales la Cámara Tercera de
lo Penal de la Primera Sección Centro de San Salvador declaró inadmisible la
apelación que interpuso contra la resolución que denegó reconocer el recurso de
revocatoria de la decisión que ordenó la entrega de su vehículo en depósito y
no en forma definitiva.
No obstante, la
valoración de esas circunstancias no forma parte del catálogo de competencias
reconocidos a este Tribunal, por ser asuntos de aplicación de la legislación a
un caso en concreto.
5. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el señor […], ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.”