ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

PRETENSIÓN ES IMPROCEDENTE POR HABERSE COMPROBADO QUE AL DEMANDANTE SE LE SIGUIÓ EL PROCESO IDÓNEO PREVISTO EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

"III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

1. De manera inicial, se observa que el apoderado del actor dirige su reclamo contra: i) el Director General del ISSS “... por haber emitido el acuerdo para promover las diligencia de autorización de destitución...”; ii) el Juez de lo Civil de Mejicanos por haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró ha lugar la autorización de destitución del interesado; iii) la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien mediante la resolución del 13-III-2014 confirmó la decisión impugnada en el recurso de revisión respectivo; y iv) la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber declarado improcedente el recurso de casación en el auto de fecha 22-IV-2015.

Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dichas actuaciones y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de los derechos fundamentales del pretensor, el abogado Colorado Torres sostiene que las diligencias de autorización de destitución del interesado se tramitaron “... por una vía legal incorrecta y porque no se le siguió el procedimiento administrativo previo que señala el Contrato Colectivo : de Trabajo...”, pues –a su criterio– el procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa no es el idóneo.

2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el mencionado abogado pretende que este Tribunal determine que, en el caso particular del peticionario, no debía tramitarse el procedimiento previo establecido en la citada ley, sino que el Director General del ISSS debió hacer uso de un procedimiento diferente para proceder a la destitución de aquel, lo cual no es competencia de esta Sala.

Además, se observa que los alegatos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a derechos como consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran la inconformidad del demandante con su separación del cargo que desempeñaba y con la normativa legal que se aplicó en su caso particular en virtud de su calidad de Secretario de Organización y Estadística de la Junta Directiva del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del ISSS, en tanto que, de lo expuesto en la demanda, escrito de evacuación de prevención y de la documentación adjunta, se infiere que el interesado tuvo conocimiento de la existencia de las diligencias de autorización de destitución tramitadas en su contra y, por ende, de las faltas que se le imputaban, tuvo oportunidad de intervenir, controvertir los hechos y aportar medios probatorios e, incluso, hizo uso de los medios de impugnación correspondientes.

De igual forma, es importarte destacar que, tal como se ha indicado en la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 628-2013 el día 29-II-2016– el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS establece en su cláusula 37 que los representantes sindicales gozan de “inamovilidad sindical” –la cual no es de naturaleza absoluta–, con lo cual se establece la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que funge como representante sindical radica en una causa independiente de ese hecho.

En ese sentido, en la relacionada sentencia se estableció que previo a ordenar la destitución de un empleado que goce de “inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso distinto al establecido en dicho contrato colectivo, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical. En consecuencia, se concluyó que el proceso comprendido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.

Con relación a ello, se observa que el abogado Colorado Torres reconoce que antes de tomar la decisión de destituir al actor, se tramitó el procedimiento establecido para los trabajadores del ISSS que gozan de “inamovilidad sindical” en la citada ley; razón por la cual, no se advierte que su separación del cargo implique una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que de manera previa se tramitó el procedimiento respectivo en el que tuvo la posibilidad de ser escuchado, intervenir, ejercer su derecho de defensa hacer uso de los recursos legalmente previstos.

Así, se colige que el citado profesional únicamente está en desacuerdo con la decisión consistente en autorizar la destitución del actor de su cargo y que lo que busca con su queja es que esta Sala revise el procedimiento previo que se siguió en su contra y que terminó con su separación del cargo que desempeñaba, concluyendo que –contrario a lo establecido en las normas infraconstitucionales correspondientes y en la jurisprudencia de este Tribunal– el Director General del ISSS debió tramitar el proceso regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como que se revisen las pruebas incorporadas ante las autoridades judiciales que conocieron del asunto planteado y con base en las cuales emitieron sus respectivos pronunciamientos, lo cual no es competencia de este Tribunal.

En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por el apoderado del actor que lo que pretende es que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades demandadas, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se efectuó de los elementos probatorios aportados en el procedimiento tramitado en su contra y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.

Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el abogado Colorado Torres, más que evidenciar una supuesta transgresión de los derechos del pretensor, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se impugnan.

3. Así pues, el asunto formulado por el abogado del demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."