ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
PRETENSIÓN ES IMPROCEDENTE POR HABERSE COMPROBADO QUE AL DEMANDANTE SE LE SIGUIÓ EL PROCESO IDÓNEO PREVISTO EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
"III. Con el objeto de trasladar las
anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se observa que
el apoderado del actor dirige su reclamo contra: i) el Director
General del ISSS “... por haber emitido el acuerdo para promover las diligencia
de autorización de destitución...”; ii) el Juez de lo Civil de
Mejicanos por haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que
declaró ha lugar la autorización de destitución del interesado; iii) la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien mediante la
resolución del 13-III-2014 confirmó la decisión impugnada en el recurso de
revisión respectivo; y iv) la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia por haber declarado improcedente el recurso de casación en
el auto de fecha 22-IV-2015.
Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dichas
actuaciones y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de
los derechos fundamentales del pretensor, el abogado Colorado Torres sostiene
que las diligencias de autorización de destitución del interesado se tramitaron
“... por una vía legal incorrecta y porque no se le siguió el procedimiento
administrativo previo que señala el Contrato Colectivo : de Trabajo...”, pues
–a su criterio– el procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa no es el idóneo.
2. Ahora bien, a partir del análisis
de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el mencionado
abogado pretende que este Tribunal determine que, en el caso particular del
peticionario, no debía tramitarse el procedimiento previo establecido en la
citada ley, sino que el Director General del ISSS debió hacer uso de un
procedimiento diferente para proceder a la destitución de aquel, lo cual no es
competencia de esta Sala.
Además, se
observa que los alegatos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a
derechos como consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran
la inconformidad del demandante con su separación del cargo que desempeñaba y
con la normativa legal que se aplicó en su caso particular en virtud de su
calidad de Secretario de Organización y Estadística de la Junta Directiva del Sindicato
para la Defensa de los Trabajadores del ISSS, en tanto que, de lo expuesto en
la demanda, escrito de evacuación de prevención y de la documentación adjunta,
se infiere que el interesado tuvo conocimiento de la existencia de las
diligencias de autorización de destitución tramitadas en su contra y, por ende,
de las faltas que se le imputaban, tuvo oportunidad de intervenir, controvertir
los hechos y aportar medios probatorios e, incluso, hizo uso de los medios de
impugnación correspondientes.
De igual forma,
es importarte destacar que, tal como se ha indicado en la jurisprudencia de
esta Sala –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 628-2013 el día
29-II-2016– el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS establece en su cláusula
37 que los representantes sindicales gozan de “inamovilidad sindical” –la cual
no es de naturaleza absoluta–, con lo cual se establece la obligación de
tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima,
la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que funge como
representante sindical radica en una causa independiente de ese hecho.
En ese sentido,
en la relacionada sentencia se estableció que previo a ordenar la destitución
de un empleado que goce de “inamovilidad sindical”, es necesario seguir un
proceso distinto al establecido en dicho contrato colectivo, pues el previsto
dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente
a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical.
En consecuencia, se concluyó que el proceso comprendido en la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento
jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos
de los empleados de ese instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que
hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues
permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que
tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.
Con relación a
ello, se observa que el abogado Colorado Torres reconoce que antes de tomar la
decisión de destituir al actor, se tramitó el procedimiento establecido para
los trabajadores del ISSS que gozan de “inamovilidad sindical” en la citada
ley; razón por la cual, no se advierte que su separación del cargo implique una
vulneración a sus derechos fundamentales, ya que de manera previa se tramitó el
procedimiento respectivo en el que tuvo la posibilidad de ser escuchado,
intervenir, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los
recursos legalmente previstos.
Así, se colige que el citado profesional únicamente está en
desacuerdo con la decisión consistente en autorizar la destitución del actor de
su cargo y que lo que busca con su queja es que esta Sala revise el
procedimiento previo que se siguió en su contra y que terminó con su separación
del cargo que desempeñaba, concluyendo que –contrario a lo establecido en las
normas infraconstitucionales correspondientes y en la jurisprudencia de este
Tribunal– el Director General del ISSS debió tramitar el proceso regulado en el
Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como que se revisen las pruebas
incorporadas ante las autoridades judiciales que conocieron del asunto
planteado y con base en las cuales emitieron sus respectivos pronunciamientos,
lo cual no es competencia de este Tribunal.
En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por
el apoderado del actor que lo que pretende es que se arribe a una conclusión
diferente de la obtenida por las autoridades demandadas, tomando como parámetro
para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que
se efectuó de los elementos probatorios aportados en el procedimiento tramitado
en su contra y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales
correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias
conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a
examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
Por ende, no se infiere la estricta relevancia
constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos
expuestos por el abogado Colorado Torres, más que evidenciar una supuesta
transgresión de los derechos del pretensor, se reducen a plantear un asunto de
mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se impugnan.
3. Así
pues, el asunto formulado por el abogado del demandante no corresponde al
conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del
proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia
superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las
actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de
trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la
terminación anormal del proceso."