AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE ENTIENDE QUE ESTÁ AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, CUANDO SE HAYA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES Y CUANDO LA LEY LO DISPONGO EXPRESAMENTE

 

“II. De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos formales y presupuestos procesales. Para el caso de autos, es relevante hacer mención de los siguientes presupuestos a) el agotamiento de la vía administrativa, y b) la interposición de la demanda dentro del plazo legal.

En cuanto al presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone «Se entiende que está agotado la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo dispongo expresamente».”

 

POR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA LOS RECURSOS REGLADOS DEBEN SER UTILIZADOS CON PLENA OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA QUE LOS REGULA, RESPETANDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y PLAZO

 

“Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos obligatorios establecidos en la ley, respetando los requisitos de forma y plazo.

En el caso bajo estudio, resulta ilustrativo realizar un desarrollo cronológico y fáctico de lo acontecido en sede administrativa, a fin de estudiar propiamente el objeto de la pretensión, conforme con la documentación que se anexa, se advierte que:

1. La Oficina de Mantenimiento Catastral de San Salvador y Cuscatlán, el seis de febrero de dos mil doce (folio 19 del expediente administrativo), emitió una certificación de la denominación catastral, en la cual hizo constar que el inmueble en estudio no posee antecedente registral y que, además del señor Augusto R. L., lo poseen otras siete personas más, citando el nombre de cada una de ellas.

2. No estando de acuerdo con el contenido de dicha certificación, el licenciado José Ramiro P. D., en calidad de notario que autorizó las diligencias de Título Supletorio promovidas por el señor Augusto R. L., presentó un recurso de revocatoria el nueve de julio de dos mil doce (folios 34 al 36 del expediente administrativo), ante el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, en la cual impugnó el acto citado en el número anterior, solicitó que se revocara la certificación extendida y se ordenara extender otra certificación donde conste que la posesión la ejercer únicamente el señor Augusto R. L., y que el inmueble titulado no posee antecedente inscrito.

3.  El siete de agosto de dos mil doce (folio 32 del expediente administrativo). el referido licenciado presentó al Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional un escrito en el cual reiteró la solicitud descrita en el número anterior.

4. El veintitrés de agosto de dos mil doce (folio 31 del expediente administrativo). la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional declaró improcedente lo solicitado por el licenciado José Ramiro P. D., haciéndole saber que para hacer el respectivo mantenimiento catastral, tenía que justificar como su cliente obtuvo el derecho de posesión de las demás personas que aparecen en la base catastral como poseedores. Resolución que fue notificada el chía veinticuatro de agosto de dos mil doce.

5. El veinticuatro de octubre de dos mil doce (folio 29 y 30 del expediente administrativo). el mismo notario interpuso el recurso de revocatoria ante el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, solicitando que revisara todo el expediente a fin de que corroborara que su cliente es el único propietario poseedor del inmueble se emitiera una nueva certificación donde constara dicha situación.

6. El treinta y uno de octubre de dos mil doce (folio 22 del expediente administrativo), la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional emitió una resolución en la cual hizo constar que se realizó un estudio del expediente ahí constaba que desde el año dos mil once se hizo del conocimiento al usuario que el propietario y poseedor de dicho inmueble no sólo era el señor Augusto R. L. y que no obstante haber impugnado dicha resolución, a la fecha no había presentado algún documento en donde los demás poseedores cedieran el derecho para que la certificación de la denominación catastral se extendiera sólo a nombre de su cliente, razón por la cual declaró improcedente la solicitud realizada. Resolución que fue notificada el día cinco de noviembre de dos mil doce.

7.  No estando de acuerdo con la anterior resolución, el notario citado presentó un escrito el seis de noviembre de dos mil doce (folios 19 y 20 del expediente administrativo), en el cual interpuso el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros. a fin de que revocara la resolución dictada por el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional y se ordenara la emisión de una nueva certificación catastral en la cual se estableciera que la posesión del inmueble titulado corresponde únicamente al señor Augusto R. L.

8.  Por resolución del veintiuno de enero de dos mil trece (folio 76 del expediente administrativo). la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el notario José Ramiro P. D. por haber comparecido en calidad de fedatario v no de apoderado. Además. consideró que la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual no era aplicable a las resoluciones de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional. Resolución que fue notificada el mismo día que se emitió.

9.  El quince de febrero de dos mil trece (folios 3 al 5 del expediente administrativo). el señor Augusto R. L. presentó un escrito ante el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, en el cual interpuso el recurso de revisión, con la finalidad de que dicha Dirección revisará todo lo actuado y se le extendiera la certificación catastral donde constara que él es el único propietario y poseedor del inmueble titulado, y que no posee antecedente registral inscrito.

10. Por resolución del veinticinco de febrero de dos mil trece (folio 2 del expediente administrativo), la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional declaró no ha lugar lo requerido por el señor Augusto R. L. en virtud de que dicha solicitud ya había sido resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil doce. siendo notificada la señora Verónica B. —persona designada por el notario para recibir notificaciones— el día cinco de noviembre de dos mil doce.

11. Posteriormente, según la relación de hechos de la demanda (folios 4 vuelto y 17), el veintidós de abril de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros declaró improcedente un recurso de apelación, interpuesto el día uno de marzo de dos mil trece, por la señora Sandra Lisseth Zavaleta de Sánchez, quien actuaba en calidad de apoderada del señor Augusto R. L., debido a que ya se había realizado la revisión del expediente por parte de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional.”

 

SI EL LEGISLADOR DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE UN ÚNICO RECURSO EL DE APELACIÓN, UNA VEZ TRAMITADO Y RESUELTO EN SEDE ADMINISTRATIVA SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LAS RESOLUCIONES  POSTERIORES CONSTITUYEN ACTOS CONFIRMATORIOS DE UN ACTO FIRME

 

“III. El artículo 44 de la Ley de Catastro prescribe: “Las Oficinas de Mantenimiento Catastral Departamentales y el Instituto Geográfico Nacional en su caso, tramitarán y resolverán las impugnaciones de mensuras o inscripciones y la resolución que pronuncien la notificarán al interesado. De las resoluciones que pronuncien las Oficinas de Mantenimiento Catastral Departamentales, los interesados podrán recurrir de ellas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva, más el término de la distancia, para ante el Director del Instituto Geográfico Nacional, si se tratare sobre mensuras y para ante el Registrador de la Propiedad Raíz de Hipotecas respectivo, si se tratare sobre inscripciones en el indicado registro. El recurrente deberá expresar las razones en que funde su inconformidad con la mensura o inscripciones imputadas y de lo que resuelvan los superiores en grado, no habrá recurso alguno. Si no se apelare de las resoluciones de las Oficinas de Mantenimiento Catastral Departamentales, vencido el término de la apelación, se remitirán las diligencias en consulta al Instituto Geográfico Nacional, si la inconformidad versare sobre mensuras (...)”

Cabe recordar que el recurso de apelación es un medio impugnativo que posibilita que la autoridad superior en la jerarquía administrativa analice y valore lo decidido por el inferior; es por ello que la disposición antes relacionada estatuye que conocerá el Director del Instituto Geográfico Nacional (debido a que el acto impugnado no es relativo a inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en vista que no existe antecedente inscrito, sino que la inconformidad recae sobre la certificación catastral emitida por el Jefe de la Oficina de Mantenimiento Catastral de San Salvador y Cuscatlán), es decir, que resuelve el recurso una autoridad distinta a la que pronunció el acto que se revisa.

Para el caso en concreto, el legislador determinó la existencia de un único recurso el de apelación. De lo anterior se desprende que, una vez tramitado y resuelto dicho recurso en sede administrativa el demandante no tiene otras vías recursivas que promover en sede administrativa de conformidad con la normativa aplicable. En ese sentido, las resoluciones que emitió la Administración Pública posteriores al recurso citado, constituyen actos confirmatorios de un acto definitivo ya firme.”


EN BASE AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN NO SE ADMITE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LOS ACTOS QUE SEAN REPRODUCCIÓN DE OTROS ANTERIORES YA DEFINITIVOS O FIRMES


“IV. De conformidad con la letra b) del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes.

De acuerdo con esta disposición, son dos los supuestos en los que la acción contenciosa resulta improcedente: bien porque se trata de un acto que reproduce otro definitivo, o bien porque se trate de un acto que reproduce otro con estado de firmeza.

Esta distinción cobra importancia ya que, si bien en ambos casos se produce la improcedencia de la demanda, su fundamento es distinto.

En el primer caso -acto que reproduce otro definitivo- se busca evitar que los administrados reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resueltas por la Administración entiéndase mediante un acto definitivo-, lo que responde al principio de economía de la actividad de la Administración.

En el segundo caso -acto que reproduce otro firme- se pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos administrativos - esto es, esencialmente, que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial-.

De los elementos aportados por la parte demandante, este Tribunal considera que la vía administrativa fue agotada con la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil doce, por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional (folio 49 del expediente administrativo) en la cual se declaró improcedente modificar la certificación de la denominación catastral y la base de datos del Catastro relativa a la parcela 72 del mapa […], que consistía en eliminar el nombre de los poseedores del inmueble señores Esperanza R. de J., Emérita R. de R., Guillermo, Napoleón, Noemy, Romero, Sócrates, los últimos seis de apellidos R. L., dejando exclusivamente al señor Augusto R. L.; notificada el día veinticuatro de agosto de dos mil doce. No obstante el recurrente denominó su recurso como revocatoria, debe entenderse por el principio antiformalista que el recurso que se interpuso .es de apelación, ya que es el único medio impugnativo que establece la Ley de Catastro; además, fue interpuesto para que lo conociera el superior jerárquico; es decir, la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional.”

 

AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LOS RECURSOS REGLADOS, SE COMPUTA EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SI SE INTERPONE DESPUÉS DEVIENE EN INADMISIBILIDAD DE LA MISMA

 

“En el presente caso, la normativa registral aplicable es la Ley del Catastro, y no la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de, Comercio y de Propiedad Intelectual, ya que según el artículo 1 de esta última ley, su objeto se limita a regular los procedimientos para la presentación, trámite, inscripción, depósito y retiro de instrumentos sujetos a inscripción o depósito en los Registros de Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual; y no las impugnaciones derivadas del catastro.

En consecuencia, a partir del día siguiente al de la notificación realizada el veinticuatro de agosto de dos mil doce, la parte demandante tenía sesenta días hábiles para acudir a sede contencioso administrativa a impugnar la legalidad del acto que originalmente le causó agravio (resolución emitida por la Jefa de la Oficina de Mantenimiento Catastral, el día seis de febrero de dos mil doce, mediante la cual se estableció que la posesión del inmueble la ejerce la sucesión del señor Lucas R.); así como la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil doce en vía de recurso por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, la cual confirmó el acto originario.

La decisión del demandante de impugnar en sede administrativa la resolución definitiva de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional mediante la formulación de varias peticiones dirigidas a la misma autoridad y a la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros, trajo como consecuencia que tanto el segundo como el tercer acto impugnado constituyan un acto reproductorio de otro anterior ya definitivo y firme cuya impugnación en esta sede no es procedente, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

En síntesis, de conformidad con la normativa aplicable, la vía administrativa fue agotada en el presente caso con la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil doce, por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, en la cual se declaró improcedente lo solicitado por el licenciado José Ramiro P. D., notificada el día veinticuatro de agosto de dos mil doce. A partir del día siguiente a dicha notificación, el demandante tenía sesenta días hábiles para acudir a sede contencioso administrativa, lo cual no hizo.

Por lo que el plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concluyó antes de la interposición de la demanda, la cual se presentó hasta el día dos de julio de dos mil trece razón por la cual la demanda deviene en inadmisible por extemporánea. De ahí que esta Sala no puede entrar al estudio de los fundamentos de la pretensión planteada.”