DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
PARA QUE EL SOMETIMIENTO A UN
DOMICILIO ESPECIAL SEA VÁLIDO, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO QUE
LO CONTIENE HAYA SIDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES
“Como regla general para la delimitación de la
competencia territorial, el art. 33 inc. 1° CPCM, señala que la misma se
determinará por el domicilio del demandado pudiendo añadir, que en el proceso
bajo estudio, la demanda se ha incoado contra dos sujetos siendo éstos de
diferente domicilio; por lo que sería aplicable lo dispuesto en el art. 36 inc.
final del mencionado Código, en el sentido que: "[...] Cuando se plantee
una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá
presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas."
Como un punto adicional, es preciso señalar el hecho que
la acción ejecutiva se encuentra fundada en dos documentos: un contrato de
mutuo, a fs. 8/10 y dos pagarés sin protesto a fs. 11/2. Con relación al
primero, éste consiste en un documento privado autenticado, a cuyo otorgamiento
han acudido los demandados así como la representante legal de la fundación
demandante, señora María Hortensia D. de G. según se ha dejado constancia en la
cláusula 13) del mismo, denominada "COMPARECENCIA DE LA FUNDACIÓN, ACEPTACIÓN Y DEPOSITO DE GARANTIAS
PRENDARIAS".
La jurisprudencia de esta Corte
ha determinado en diversas oportunidades, que la cláusula de sometimiento a un
domicilio especial es válida, sin perjuicio que en su redacción se indique que
únicamente han sido el deudor o deudores quienes la han señalado, pues lo
relevante es que ambas partes hayan comparecido al otorgamiento del contrato,
aceptando y ratificando su contenido y materializando su consentimiento con la
firma del mismo. De esa forma, se configura el requisito de bilateralidad al
que se ha hecho remisión en pretéritas oportunidades y que sirve de fundamento
para aplicar como criterio de competencia el fuero convencional al que las
partes, de mutuo acuerdo, hubieren aceptado someterse. La adopción de, este
criterio, tiene su fundamento legal en el art. 67 del Código Civil, el cual
prescribe: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que
diere lugar el mismo contrato." En ese mismo orden, el art. 33 inc. 2°
CPCM, apunta: "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se han
sometido las partes por documentos fehacientes." (Ver sentencia de
competencia 379-D-2011).
Lo argumentado en el párrafo precedente, contradice el
planteamiento hecho por la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de
La Paz en su resolución; asimismo, dicha funcionaria considera como relevante
el "domicilio
especial" de San
Salvador consignado en los dos pagarés; sin embargo, es menester recordarle,
que los títulos valores no son contratos, por lo que la declaración de voluntad
impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.
El pagaré consiste en un documento mercantil de
naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y
garantizar su circulación; dando al tenedor la plena garantía en cuanto a los
derechos derivados del título que obtiene y además en él queda plasmada la
promesa escrita y unilateral de pago, en cuya virtud una persona se obliga a
pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta.
El art. 623 del Código de Comercio define a los títulos
valores, como aquéllos documentos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna; es así que, valen por sí mismos y,
a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial, por diferir de las
características que exhiben los documentos comunes. Dicho esto, en el caso de
los títulos valores, específicamente el pagaré, éste dentro de sus requisitos
debe contener la época y lugar de pago, según lo establece el art. 788 romano
IV- del Código de Comercio, siendo este elemento el que determina la competencia
territorial y, solo en caso que no se hubiere fijado un lugar de pago, se
suplirá dicha falencia con el domicilio del suscriptor conforme el art. 789 del
mismo Código.
En ambos pagarés que corren
agregados al expediente, se manifestó que el pago de la suma adeudada se
realizaría en la central o en bancos autorizados, no especificándose de manera
clara y precisa el lugar de pago; además, se omitió plasmar el domicilio de
ambos suscriptores tanto de la deudora principal como del codeudor solidario.
Siendo que al caso de autos le son aplicables únicamente
las reglas del art. 33 CPCM, en lo referente al domicilio de los demandados y
el fuero convencional pactado bilateralmente entre las partes, será este último
criterio el que se empleará para la determinación de la competencia
territorial, correspondiendo el conocimiento del proceso a la Jueza de lo Civil
de Zacatecoluca, departamento de La Paz y así se determinará, no sin antes
advertirle a dicha funcionaria que en lo sucesivo deberá analizar más cuidadosamente
su competencia evitando así provocar conflictos innecesarios que retrasan el
acceso a la justicia a las partes.”