SUPRESIÓN DE PLAZA

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA ACCIÓN

“La parte actora señala que el acto impugnado vulnera los artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución, por violación a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia, al debido proceso, a la estabilidad de la carrera administrativa; y la normativa secundaria contenida en los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; los artículos 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal; los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por violación al procedimiento para la supresión de plazas; y los artículos 53 inciso 3° letra a) y 59 número 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Argumentó la violación a los referidos derechos de la siguiente forma «(...) se advierte que la reseñada supresión adolece de muchas irregularidades por la forma en cómo (sic) se emitió el referido acuerdo de supresión, la motivación ilegal que se ha hecho del mismo, la falta de procedimiento previo a la emisión del referido acuerdo, etc; el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y administrativos de mi mandante, ya que no debemos de olvidar que todo acto administrativo (sobre todo aquellos que traten de despojar de su trabajo a un empleado), es imperativo que debe de hacerse apegado a la ley; es decir que en el caso que nos ocupa, previo al acuerdo de supresión de plaza debió de efectuarse un análisis técnico administrativo (realizado por profesional en la materia), y un procedimiento legal del cual se infiera que la plaza que se desempeñaba mi mandante era innecesaria para la municipalidad, y que más que beneficiar a la misma, ésta representaba una carga económica; aunado a lo anterior tenía que comprobarse que la referida plaza suprimida ya no está contemplada en el presupuesto municipal del 2015, y como consecuencia lógica que la misma en la práctica no se sustituya por otra plaza en la cual técnicamente solo el nombre cambie, pero que operativamente se desarrollen las mismas labores, que la que tenía la plaza suprimida (...) toda supresión de plaza, para que sea legalmente válida debe de reunir los siguientes requisitos; (sic) a) Que la plaza a suprimir no sea de aquellas que son parte del normal desarrollo de la Administración Pública; b) Que el análisis técnico administrativo, que se realice antes de suprimir la plaza que se requiera, determine la necesariedad o innecesariedad de la misma; c) Que la precitada supresión de plaza nunca esté condicionada sobre la base de las circunstancias personales del titular de la administración pública. En conclusión cuando la supresión de plaza se ha llevado a cabo sin realizar: a) el análisis técnico administrativo (como sucedió—en el caso en estudio), b) sin que se excluya la plaza a suprimir del presupuesto municipal del año en vigencia; y c) sin emitir ninguna motivación legal para realizar la misma, podemos deducir que existió un abuso de autoridad de parte del demandado, y una ilegalidad en el acuerdo municipal de supresión de plaza en litigio (...) En esta manifestación de ideas, debo de dejar claro que si bien es cierto el Concejo Municipal de San Salvador, se encuentra plena y legalmente autorizada por la ley, para realizar supresiones de plazas (...) no es menos cierto que previo a dicha supresión no solo debió de seguirse un procedimiento legal, como el referido en acápite anterior, y que de igual manera debió de tomarse en cuenta el derecho a la estabilidad laboral que tiene todos los empleados municipales frente a la libertad de la municipalidad, de realizar la referida supresión (...)» (folio […]).

En razón de lo expuesto, como punto principal de la controversia, corresponde referirse al cumplimiento de ciertos requisitos previos para decidir la supresión de una plaza asignada a los empleados públicos municipales y, a partir de ello, pronunciarse sobre el acto administrativo que decidió la supresión de la plaza de Gestor de Desarrollo Comunitario, en el Departamento de Participación Ciudadana en la Delegación Distrital Uno, de la Alcaldía Municipal de San Salvador, asignada a la señora Clelian Verónica V. M.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza. El artículo 30 número 7) del Código Municipal refiere que “Son facultades del Concejo: (...) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (...)”

En la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se reconoce el derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a la que se le hubiera suprimido la plaza, de conformidad con el artículo 34 número 1) que señala: “Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)””

DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

“También —la referida ley— reconoce ciertos derechos, entre ellos el de reubicación y de indemnización en caso de supresión de la plaza, según el artículo 53 que dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (...) Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo”.

Así, el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la administración municipal, y proceder, en su caso, a una supresión. Sin embargo, queda clara la opción de reubicación del empleado municipal. Ante tal vacío, resulta necesario integrar el ordenamiento administrativo.

La normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo número 471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, que prevé el concepto de “innecesariedad de la plaza” como requisito previo para ser suprimida. No obstante, contempla el goce de la indemnización correspondiente que está supeditada a la presentación de la renuncia por parte del trabajador.

Realizando una integración de tal ley con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que prevé como primera opción frente a una supresión la reubicación del empleado, se debe  rescatar el concepto de “innecesariedad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.”

REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU PROCEDENCIA

“Para completar este concepto necesariamente debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

Establecidos los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el presente caso.

El Concejo Municipal de San Salvador ha justificado su actuación señalando que cumplió el siguiente procedimiento: «(...) a) Que mediante nota de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, dirigida al Licenciado (sic) Jorge Miguel Kattan Readi, Director de Administración de la Alcaldía de San Salvador, y suscrita por la Licenciada (sic) Gloria María Anaya Perla, Jefa de la Delegación Distrital 1, en base al reordenamiento y optimización del recurso humano, hizo de su conocimiento que dentro de la planilla existen nueve plazas o cargos de Gestor de Desarrollo Comunitario en el Departamento de Participación Ciudadana, realizando las mismas funciones, de las cuales una es ocupada por la señora Clelian Verónica V. M.; solicitando a la vez, que gire instrucciones para que se realice un estudio técnico, sobre la conveniencia de conservar esas nueve plazas o suprimir una de ellas; b) Que habiendo girado instrucciones el Director de Administración, según nota de fecha uno de septiembre de dos mil quince, el Sub Gerente de Talento Humano, señor Eduardo Enrique P. H., para que realizara un estudio técnico del caso, que permita hacer eficiente el recurso tanto humano como financiero de la Delegación Distrital Uno, con la debida recomendación, para determinar si estas plazas o cargos son necesarias para su continuidad en el Presupuesto (sic) Municipal (sic) vigente, para el buen funcionamiento del Departamento de Participación Ciudadana en esa Delegación Distrital; e) Que el día ocho de septiembre de dos mil quince, la Sub Gerencia de Talento Humano emitió el correspondiente Estudio (sic) Técnico (sic), en base a lo que dispone el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el artículo 3 del Código Municipal (...) Todo ello llevo (sic) a la sub Gerencia del Talento Humano, a recomendar al Honorable (sic) Concejo Municipal de San Salvador, suprimir la Partida Cuatro plaza número Uno, que se encuentra dentro del cifrado presupuestario 2015-0100-3-04-06-3461-21-2-200-51101, en consecuencia abolir la existencia del puesto o plaza, según Formulario (sic) para la Descripción (sic) de Puesto (sic), con Código (sic) del Cargo (sic) 04-4923, y nombre del Puesto de Gestor de Desarrollo Comunitario, en el Departamento de Participación Ciudadana en la Delegación Distrital Uno, el cual en ese momento era ocupada por la señora Clelian Verónica V. M. (...)» (folios […]).”

PREVIO A LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL, LA INSTITUCIÓN DEBE REALIZAR UN ESFUERZO POR REUBICAR A SU PERSONAL AL  QUE LE SERÁ SUPRIMIDA LA PLAZA Y EN CASO DE NO SER POSIBLE PROCEDER A SU INDEMNIZACIÓN

“Esta Sala ha sostenido, en relación con el análisis de la supresión de plazas y la eventual legalidad de esta figura [verbigracia en la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012], “(...) que si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante destacar que pese a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo a la ruptura del vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar a su personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.”

ACCIÓN DE SUPRESIÓN DEBERÁ DE OBEDECER A PARÁMETROS OBJETIVOS, OPERATIVOS Y MEDIBLES, CON MIRAS A HACER EFICIENTE LA OPERACIÓN ORDINARIA DE UNA INSTITUCIÓN

“En la misma línea, la Sala de lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de Amparo del ocho de enero del dos mil catorce, referencia 954-2013, ha sostenido que “(...) en materia de supresión de plazas,- mientras exista la plaza —entendida en sentido material, como equivalente a función, y no el simple cambio de denominación— el empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia”. Es decir, esta figura jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien, a los elementos fácticos y materiales previos que la motivaron, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles, con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de ésta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien, cualquier otro parámetro objetivo que hiciera soportar dicha decisión.”

ILEGALIDAD DEL ACTO CUANDO LA INSTITUCIÓN NO REALIZA UN ESTUDIO TÉCNICO Y ORGANIZACIONAL QUE JUSTIFIQUE LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA

“De la documentación que el Concejo Municipal de San Salvador presentó se encuentra, a folio […] del presente proceso, una nota de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, suscrita por la Jefe de la Delegación Distrital I, dirigida al Director de Administración, que literalmente dice “(...) le hago del conocimiento que dentro de dentro de la Planilla existe: 1) una plaza o cargo de Gestor de Desarrollo Comunitario, Ocupada (sic) por la señora Clelian Verónica V. M., en el Departamento de Participación Ciudadana, dado que en ese departamento hay nueve plazas o cargo realizando mismas funciones (...) le solicito giré instrucciones, para que se realice un estudio técnico, sobre la conveniencia de conservar una de las nueve plazas o cargos (...)”. Ante esa petición, el Director de Administración dirigió otra nota el día uno de septiembre de dos mil quince al Subgerente de Talento Humano (folio […]), solicitándole realizar un estudio técnico para determinar si esa plaza era necesaria para su continuidad en el Departamento de Participación Ciudadana.

El Subgerente de Talento Humano dirigió al Director de Administración, una nota en la cual se plasmó lo siguiente “De las funciones antes enumeradas propias del cargo existen nueve plazas que realizan las mismas funciones, lo cual contraria (sic) el principio de una administración eficiente, transparente y que genera como consecuencia la limitación financiera para sufragar gastos en proyectos de obras sociales que constituyen una necesidad primaria en favor de la comunidad tributarte. Por los considerandos anteriores, se conviene recomendar al Honorable (sic) Concejo de San Salvador, Suprimir (sic) la Partida número cuatro PLAZA número UNO, que se encuentra dentro del cifrado 2015-0100-3-04-06-3461-21-2-200-51101, consecuentemente también abolir la existencia del puesto o plaza, según el Formulario para Descripción de Puesto, con código del Cargo 04-4923, y Nombre del Puesto Gestor de Desarrollo Comunitario, en el Departamento de Participación Ciudadana en la Delegación Distrital Uno, la cual es ocupada por la señora CLELIAN VERONICA (sic) V. M., con un salario anual de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE 100/81 DÓLARES (US$5,320.81) de los Estados Unidos de América” (folios […]) .

Posteriormente, el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión celebrada el día veintinueve de septiembre de dos mil quince, tomó el acuerdo número doce punto siete, que literalmente dice: «(...) La actual administración en aras de potenciar los recursos humanos y financieros del Municipio de San Salvador, ha realizado un estudio de las funciones organizativas, así como de los gastos que ellas causan, determinándose exceso en la carga financiera en planilla y duplicidad en las funciones de algunas plazas en el departamento de PARTICIPACIÓN CIUDADANA DELEGACIÓN DISTRITAL I, haciéndose de extrema necesidad efectuar una reingeniería organizativa y de funciones, sin que esto cause detrimento a la calidad del servicio que se presta, y que el ahorro contribuya a las finanzas Municipales, lo cual va en la búsqueda de entregar calidad de servicios a los ciudadanos (...) El Concejo, en aras de hacer eficiente los recursos y servicios que presta, ha decidido que la carga financiera sea potenciada a realizar mejores proyectos y servicios, lo que se traduce en inversión para el desarrollo Municipal y disminuir la carga financiera en gasto corriente (...) Encontrándose dentro de las consideraciones hechas la plaza de GESTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO en el departamento de Participación Ciudadana en la Delegación Distrital I, ocupada por la señora CLELIAN VERONICA (sic) V. M., siendo improponible su reubicación, se decide suprimir la plaza y a indemnizar conforme a la ley (...)» (folio […]).

En el acuerdo de supresión relacionado, la autoridad demandada mencionó como motivo para justificar la supresión de la plaza que realizó un estudio sobre las funciones organizativas y sobre los gastos que ellas causan, y como resultado determinó un exceso en la carga financiera en planilla y una duplicidad en las funciones. Ahora bien, se advierte que lo que sirvió de base para tal justificación fue la nota emitida por el Subgerente de Talento Humano, mencionada anteriormente, agregada a folios […] del presente proceso.

No obstante que el Concejo Municipal presentó la documentación relacionada, omitió acreditar que las labores asignadas a la plaza de gestor de desarrollo comunitario son actividades temporales, irregulares e innecesarias dentro del municipio y, además, que carecen de financiamiento. Elementos indispensables para fundamentar una supresión de plaza.

Tal como se ha preestablecido en esta sentencia, para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

En razón de lo expuesto, la supresión de la plaza de gestor de desarrollo comunitario del Departamento de Participación Ciudadana en la Delegación Distrital I, asignada a la señora Clelian Verónica V. M., no se encuentra respaldada en un estudio técnico en el que se hayan comprobado que las labores asignadas a dicha plaza son actividades temporales, irregulares e innecesarias dentro del municipio, tampoco consta procedimiento alguno de respaldo que constate que, se hayan realizado las gestiones pertinentes para reubicarla dentro de la estructura organizativa municipal y, además, que se carece de financiamiento para sostenerla.

El Concejo Municipal de San Salvador pretende justificar su actuación bajo el argumento de potenciar los recursos humanos, realizar una reingeniería organizativa y de funciones, y generar ahorros y mejorar sus finanzas, sin embargo, no presenta la documentación idónea ni pertinente que sustente dichos argumentos; y es que el hecho de referirse a los costos de funcionamiento o que existen plazas innecesarias —que es lo que se expresa en el referido acuerdo— no es suficiente para justificar la supresión de la plaza de la demandante, puesto que no se relaciona ni presenta algún estudio sobre la organización administrativa de la comuna que evidencie que con la supresión de la plaza se solventaría el problema presupuestario. Tampoco se ha dejado constancia que se practicaron evaluaciones de desempeño para reubicar a la señora V. M. en otra dependencia del municipio. Desde otro punto de vista, debe señalarse que en este caso no se presentó documentación alguna que demuestre y justifique la innecesaridad de la plaza, por no haberse efectuado un estudio técnico organizacional y funcional. Debe recordarse que la acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la emisión legal del acto administrativo.

En consecuencia, en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos –principio de carga de la prueba u objetividad– que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 número 7 del Código Municipal. Por tanto, el acto impugnado es ilegal.

V. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.

En ese sentido, en virtud que la parte actora fue separada de su cargo sin que la autoridad demandada respetara el procedimiento legalmente establecido y, por ello, el acto es ilegal, la medida para restablecer el derecho violado deberá contemplar: a) el reinstalo de la señora Clelian Verónica V. M. en la plaza de Gestor de Desarrollo Comunitario que ocupaba en el Departamento de Participación Ciudadana, Delegación Distrital I, o en otro de igual nivel o categoría, y b) el pago de los salarios que dejó de percibir.

De conformidad con el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil, disposición aplicable ante el vacío de regulación sobre el tema en el caso de supresión de plaza en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, debe ordenarse a la autoridad demandada que pague los sueldos que la parte actora dejó de percibir, siempre que no excedan de tres meses. Este criterio es acorde al adoptado por la Sala de lo Constitucional en los casos de Amparo 544-2012, 895-2012, 365-2013 y 661-2012; debiendo quedar expedita la acción civil contra quienes tomaron la decisión de acto impugnado.”