COBROS INDEBIDOS

 

CONCEPTO DE PRÁCTICAS ABUSIVAS

 

“X.      A. El artículo 44 letra e) de la LPC, contempla el tipo infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los consumidores.

Bajo el tamiz del análisis económico del derecho, se entiende por prácticas abusivas, aquellas que tienen un componente de asimetría que aumenta de manera significativa el costo social en el caso en concreto; ya que dicha práctica resulta en una mayor ineficiencia en el mercado y en un perjuicio directo a la esfera jurídica de los consumidores finales.

Dentro de la LPC, las prácticas abusivas tienen una delimitación especial en su artículo 18 y, para efectos del presente caso, importa el literal c) que enmarca como una práctica abusiva efectuar cobros indebidos.”

 

SUPUESTOS EN QUE UN PROVEEDOR REALIZA COBROS INDEBIDOS

 

“Cabe acotar que dicha disposición posee una naturaleza enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la referida ley, en derecho comparado y en doctrina, que un proveedor realiza cobros indebidos en los siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados o servicios que el consumidor no ha solicitado; b) cuando se altera la estructura tarifaria sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; c) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo legal o contractual; y d) cuando se le exijan al consumidor sumas de dinero en concepto de pago de obligaciones sin demostrar las causas que las generan.”

 

AUSENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA AL COMPROBARSE QUE LA ACTUACIÓN DEL PROVEEDOR SE CONFIGURA COMO UN SUPUESTO TÍPICO DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY

 

“Así las cosas, conviene mencionar que las facturas son uno de los principales medios por los cuales la mayoría de proveedores documentan el pago efectuado por un bien o un servicio. Ahora bien, tal documento mercantil tiene una especial relevancia en la dinámica relación que hay entre un proveedor y un consumidor, pues se vuelve el mecanismo por el cual el primero (proveedor) pone en conocimiento del segundo (consumidor) la cantidad pecuniaria que espera recibir por el servicio prestado, fijando para ello un plazo perentorio de pago. Como consecuencia de lo anterior, el error en la facturación por los servicios prestados incide directamente en la ocurrencia de la práctica abusiva descrita en el artículo 18 letra c), vinculada con el artículo 44 letra e), de la LPC.

 

[…]

 

C. Expuestos los argumentos de ambas partes, y tomando en cuenta el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se analizarán a continuación los motivos de ilegalidad expuestos por la parte demandante:

1. Tipicidad

El elemento objetivo del tipo infractor es el “efectuar cobros indebidos”. La sociedad actora considera que es legal el cobro efectuado a la consumidora denunciante ya que «...el presupuesto del cobro indebido es que no exista forma de probar el suministro que se cobró PERO SI LO HAY y esta [sic] nunca fue cuestionado» [folio 5 frente y 76 vuelto].

Ahora bien, según consta a folio 64 del expediente administrativo, la consumidora denunciante y la sociedad proveedora suscribieron un escrito nombrado acta de recepción de vivienda, mediante el cual, se consignó el punto número cuatro que establece: «fijos servicios que la empresa presta en este proyecto son: Privacidad Perimetral, Mantenimiento de Jardines y Agua (...) por agua se cobra cero punto cincuenta y cinco de dólar IVA incluido por metro cúbico (...) [e]l cargo básico de $3.30 por consumo de 0 a 5 mts cúbicos...».

Por otro lado, de folios 76 al 90 del referido expediente administrativo corren agregados los listados de cuentas para lecturas de los meses de septiembre a diciembre de dos mil diez, y de enero a noviembre de dos mil once, en los que se consignan dos columnas con el registro de la lectura del medidor del mes anterior y el actual. Seguidamente se deja un espacio bajo la columna denominada “observación”, entre las cuales se encuentran plasmadas reiteradamente las palabras “si habita” o “hab”, o similares, para indicar el uso del inmueble bajo control, así como referencias a los medidores de dichos inmuebles, manifestando a veces “medidor nuevo” o “marca en contra”. Específicamente, en la cuenta a nombre de la consumidora denunciante, se observa que durante todos los listados presentados, se consignó la observación de “habita” o similares, a excepción del mes de junio de dos mil once, en el que se pone la observación de “si hab m-d- nuevo” [folio 85 frente del expediente administrativo].

Asimismo, a folio 91 se encuentra un informe de estado de cuentas servicios bajo el nombre de la consumidora denunciante, con un detalle del consumo facturado y de su consecuente cobro de los meses de enero de dos mil diez a enero de dos mil doce. A partir de las lecturas registradas se refleja que, durante los meses de febrero de enero de dos mil diez hasta septiembre de dos mil diez, hubo un consumo de agua de 0 metros cúbicos (m3). Posteriormente, en los meses de octubre de dos mil diez hasta mayo de dos mil once, el consumo de agua registrado fue de 21, 30, 20, 30, 35, 35, 15, 15 m3, respectivamente, y luego en junio y julio de dos mil once, el consumo facturado disminuyó a 5 m3.

De los documentos anteriores, esta Sala constata que el metro cúbico de agua consumido fue cobrado de conformidad a lo pactado en el acta de recepción de vivienda detallada en el párrafo precedente.

No obstante, de la misma prueba testimonial ofrecida por la sociedad proveedora en sede administrativa se advierte que hubo un cambio de medidor a solicitud de la consumidora. Uno de los testigos claramente expuso que «... se le hizo el cambio [de medidor] porque la consumidora lo solicitó y el medidor arrojó malos resultados al ser inspeccionado (...) hay un equipo de personas encargadas de la lectura de los medidores y cuando algún medidor no refleja consumo y la vivienda está habitada, se toma nota para reportar que no está funcionando ...» (resaltado propio) [folio 131 vuelto del expediente administrativo].

En este punto, resulta necesario traer a colación que en el artículo 5-B inciso cuarto, del acuerdo del Ministerio de Economía que regula las tarifas de los servicios prestados por la ANDA –relacionado en el romano VIII de la presente sentencia–, se estipula que « [e]n los casos en que el medidor no se pueda leer por causa no imputable a la ANDA, el consumo se cobrara de acuerdo al promedio de los últimos 6 meses en que si se pudo realizar la lectura. En este caso el lector deberá dejar el reporte de imposibilidad de lectura al usuario en el acto. En la próxima lectura la ANDA efectuara el ajuste de la factura de acuerdo al consumo real» (destacado propio).

Al respecto, cabe reiterar que, a pesar de que SALAZAR R., S.A. de C.V. [persona jurídica privada] provea el servicio de suministro de agua potable a los consumidores con los que mantiene una relación contractual, dicho servicio no pierde su carácter público tal como se relacionó anteriormente y, en consecuencia, siempre que sus estipulaciones contractuales no contemplen una disposición diferente, su accionar debe ajustarse a las normativas públicas aplicables a la materia que, en El Salvador, son las disposiciones emitidas por el Ministerio de Economía respecto a los servicios que presta la ANDA.

Regresando al presente caso, si bien, en el proceso administrativo sancionador SALAZAR R., S.A. de C.V. nunca determinó desde cuándo el medidor presentaba problemas y además, sus listados de cuentas para lecturas no advirtieron por sí mismas el daño del medidor sino que fue aceptado por dicha proveedora hasta después que la consumidora denunciara el alto consumo; era su obligación facturar y, por ende, cobrar un consumo promedio mientras el medidor estaba dañado.

Sin embargo, a partir del informe del estado de cuentas de servicios presentado por la misma sociedad actora, se advierte que el consumo de agua fue constante hasta el mes de septiembre de dos mil diez, sufriendo un incremento sumamente significativo durante los meses de octubre de dos mil diez hasta mayo de dos mil once. Luego, el cambio de medidor fue efectivo a partir del mes de junio de dos mil once, donde el consumo facturado disminuyó considerablemente.

Lo anterior, conlleva a concluir que, de los meses de octubre de dos mil diez a mayo de dos mil once, a pesar de los problemas que presentaba el medidor, SALAZAR R., S.A. de C.V., no efectuó una facturación de consumo promedio a los meses previos y posteriores al cambio de dicho aparato, sino que existió una fluctuación no justificada por la referida sociedad, vulnerando con ello lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Economía.

En ese sentido, tomando en cuenta que la facturación del consumo de agua potable se realizó sin el respaldo legal contemplado en el acuerdo de tarifas anteriormente relacionado, y que a partir de dicha facturación se efectuó un cobro a la consumidora, éste se configura, en consecuencia, dentro del supuesto de cobro indebido; por tanto, no existe la falta de tipicidad alegada.”