COBROS INDEBIDOS
CONCEPTO
DE PRÁCTICAS ABUSIVAS
“X. A. El artículo 44 letra e)
de la LPC, contempla el tipo infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o
realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los consumidores.
Bajo
el tamiz del análisis económico del derecho, se entiende por prácticas
abusivas, aquellas que tienen un componente de asimetría que aumenta de manera
significativa el costo social en el caso en concreto; ya que dicha práctica
resulta en una mayor ineficiencia en el mercado y en un perjuicio directo a la
esfera jurídica de los consumidores finales.
Dentro
de la LPC, las prácticas abusivas tienen una delimitación especial en su
artículo 18 y, para efectos del presente caso, importa el literal c) que
enmarca como una práctica abusiva efectuar cobros indebidos.”
SUPUESTOS
EN QUE UN PROVEEDOR REALIZA COBROS INDEBIDOS
“Cabe
acotar que dicha disposición posee una naturaleza enunciativa y no taxativa, ya
que se entiende en la referida ley, en derecho comparado y en doctrina, que un
proveedor realiza cobros indebidos en los siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de
facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin, servicios que no han sido
efectivamente prestados o servicios que el consumidor no ha solicitado; b) cuando se altera la estructura
tarifaria sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; c) cuando se efectúa un cobro sin el
respaldo legal o contractual; y d)
cuando se le exijan al consumidor sumas de dinero en concepto de pago de
obligaciones sin demostrar las causas que las generan.”
AUSENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA AL COMPROBARSE QUE LA ACTUACIÓN
DEL PROVEEDOR SE CONFIGURA COMO UN SUPUESTO TÍPICO DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA
EN LA LEY
“Así
las cosas, conviene mencionar que las facturas son uno de los principales
medios por los cuales la mayoría de proveedores documentan el pago efectuado
por un bien o un servicio. Ahora bien, tal documento mercantil tiene una
especial relevancia en la dinámica relación que hay entre un proveedor y un
consumidor, pues se vuelve el mecanismo por el cual el primero (proveedor) pone
en conocimiento del segundo (consumidor) la cantidad pecuniaria que espera
recibir por el servicio prestado, fijando para ello un plazo perentorio de
pago. Como consecuencia de lo anterior, el error en la facturación por los servicios
prestados incide directamente en la ocurrencia de la práctica abusiva descrita
en el artículo 18 letra c), vinculada con el artículo 44 letra e), de la LPC.
[…]
C.
Expuestos los argumentos de ambas partes, y tomando en cuenta el expediente
administrativo relacionado con el presente caso, se analizarán a continuación
los motivos de ilegalidad expuestos por la parte demandante:
1.
Tipicidad
El
elemento objetivo del tipo infractor es el “efectuar cobros indebidos”. La
sociedad actora considera que es legal el cobro efectuado a la consumidora
denunciante ya que «...el presupuesto del
cobro indebido es que no exista forma de probar el suministro que se cobró PERO
SI LO HAY y esta [sic] nunca fue cuestionado» [folio 5 frente y 76 vuelto].
Ahora
bien, según consta a folio 64 del expediente administrativo, la consumidora
denunciante y la sociedad proveedora suscribieron un escrito nombrado acta de
recepción de vivienda, mediante el cual, se consignó el punto número cuatro que
establece: «fijos servicios que la
empresa presta en este proyecto son: Privacidad Perimetral, Mantenimiento de
Jardines y Agua (...) por agua se cobra cero punto cincuenta y cinco de dólar
IVA incluido por metro cúbico (...) [e]l cargo básico de $3.30 por consumo de 0
a 5 mts cúbicos...».
Por
otro lado, de folios 76 al 90 del referido expediente administrativo corren
agregados los listados de cuentas para lecturas de los meses de septiembre a
diciembre de dos mil diez, y de enero a noviembre de dos mil once, en los que
se consignan dos columnas con el registro de la lectura del medidor del mes anterior
y el actual. Seguidamente se deja un espacio bajo la columna denominada
“observación”, entre las cuales se encuentran plasmadas reiteradamente las
palabras “si habita” o “hab”, o similares, para indicar el uso del inmueble
bajo control, así como referencias a los medidores de dichos inmuebles,
manifestando a veces “medidor nuevo” o “marca en contra”. Específicamente, en
la cuenta a nombre de la consumidora denunciante, se observa que durante todos
los listados presentados, se consignó la observación de “habita” o similares, a
excepción del mes de junio de dos mil once, en el que se pone la observación de
“si hab m-d- nuevo” [folio 85 frente del expediente administrativo].
Asimismo,
a folio 91 se encuentra un informe de estado de cuentas servicios bajo el
nombre de la consumidora denunciante, con un detalle del consumo facturado y de
su consecuente cobro de los meses de enero de dos mil diez a enero de dos mil
doce. A partir de las lecturas registradas se refleja que, durante los meses de
febrero de enero de dos mil diez hasta septiembre de dos mil diez, hubo un
consumo de agua de 0 metros cúbicos (m3). Posteriormente, en los meses de
octubre de dos mil diez hasta mayo de dos mil once, el consumo de agua
registrado fue de 21, 30, 20, 30, 35, 35, 15, 15 m3, respectivamente, y luego
en junio y julio de dos mil once, el consumo facturado disminuyó a 5 m3.
De
los documentos anteriores, esta Sala constata que el metro cúbico de agua
consumido fue cobrado de conformidad a lo pactado en el acta de recepción de
vivienda detallada en el párrafo precedente.
No
obstante, de la misma prueba testimonial ofrecida por la sociedad proveedora en
sede administrativa se advierte que hubo un cambio de medidor a solicitud de la
consumidora. Uno de los testigos claramente expuso que «... se le hizo el cambio [de medidor] porque la consumidora lo
solicitó y el medidor arrojó malos resultados al ser inspeccionado (...)
hay un equipo de personas encargadas de la lectura de los medidores y cuando
algún medidor no refleja consumo y la vivienda está habitada, se toma nota para
reportar que no está funcionando ...» (resaltado propio) [folio 131
vuelto del expediente administrativo].
En
este punto, resulta necesario traer a colación que en el artículo 5-B inciso
cuarto, del acuerdo del Ministerio de Economía que regula las tarifas de los
servicios prestados por la ANDA –relacionado en el romano VIII de la presente sentencia–,
se estipula que « [e]n los casos en que
el medidor no se pueda leer por causa no imputable a la ANDA, el consumo se cobrara
de acuerdo al promedio de los últimos 6 meses en que si se pudo realizar la
lectura. En este caso el lector deberá dejar el reporte de imposibilidad de
lectura al usuario en el acto. En la próxima lectura la ANDA efectuara el
ajuste de la factura de acuerdo al consumo real» (destacado propio).
Al
respecto, cabe reiterar que, a pesar de que SALAZAR R., S.A. de C.V. [persona
jurídica privada] provea el servicio de suministro de agua potable a los
consumidores con los que mantiene una relación contractual, dicho servicio no
pierde su carácter público tal como se relacionó anteriormente y, en
consecuencia, siempre que sus estipulaciones contractuales no contemplen una
disposición diferente, su accionar debe ajustarse a las normativas públicas
aplicables a la materia que, en El Salvador, son las disposiciones emitidas por
el Ministerio de Economía respecto a los servicios que presta la ANDA.
Regresando
al presente caso, si bien, en el proceso administrativo sancionador SALAZAR R.,
S.A. de C.V. nunca determinó desde cuándo el medidor presentaba problemas y
además, sus listados de cuentas para lecturas no advirtieron por sí mismas el
daño del medidor sino que fue aceptado por dicha proveedora hasta después que
la consumidora denunciara el alto consumo; era su obligación facturar y, por
ende, cobrar un consumo promedio mientras el medidor estaba dañado.
Sin
embargo, a partir del informe del estado de cuentas de servicios presentado por
la misma sociedad actora, se advierte que el consumo de agua fue constante hasta
el mes de septiembre de dos mil diez, sufriendo un incremento sumamente
significativo durante los meses de octubre de dos mil diez hasta mayo de dos
mil once. Luego, el cambio de medidor fue efectivo a partir del mes de junio de
dos mil once, donde el consumo facturado disminuyó considerablemente.
Lo
anterior, conlleva a concluir que, de los meses de octubre de dos mil diez a
mayo de dos mil once, a pesar de los problemas que presentaba el medidor,
SALAZAR R., S.A. de C.V., no efectuó una facturación de consumo promedio a los
meses previos y posteriores al cambio de dicho aparato, sino que existió una
fluctuación no justificada por la referida sociedad, vulnerando con ello lo
dispuesto en el decreto del Ministerio de Economía.
En
ese sentido, tomando en cuenta que la facturación del consumo de agua potable
se realizó sin el respaldo legal contemplado en el acuerdo de tarifas
anteriormente relacionado, y que a partir de dicha facturación se efectuó un
cobro a la consumidora, éste se configura, en consecuencia, dentro del supuesto
de cobro indebido; por tanto, no existe la falta de tipicidad alegada.”