MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

LA SUPLETORIEDAD QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ESTÁ DISEÑADO POR EL LEGISLADOR COMO INSTRUMENTO PARA EVITAR VACÍOS Y LAGUNAS QUE PUDIESEN TENER LAS LEYES EN DEFECTO DE NORMAS ESPECÍFICAS

 

“IV. Expuestas las argumentaciones de las partes y de la representación fiscal, corresponde ahora realizar el examen pertinente sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados.

A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, los puntos de ilegalidad se resumen en: a) violación al artículo 58 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, a la seguridad jurídica, derecho de audiencia, defensa, debido proceso y principios de inocencia y de legalidad; y b) violación a los artículos 602, 628, 631 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 20, 503 y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil y al debido proceso y derecho de defensa.

La parte actora ha planteado la existencia de vicios sustantivos y adjetivos, sin embargo, de su lectura esta Sala advierte que los primeros cuestionan al acto pronunciado por la autoridad demandada el día uno de octubre de dos mil trece, el cual no ha sido impugnado por la actora.

Por tanto, en virtud el principio de congruencia, esta Sala examinará solamente los vicios procesales alegados, los cuales se refieren a los actos impugnados por la demandante en su demanda (folio 28), referidos a los artículos 602, 628, 631 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 20, 503 y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil; por la supuesta vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

La parte actora, como punto de partida, invoca la violación del artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al artículo 602 del Código de Trabajo «... al no admitir el Recurso de Apelación, y con ello negar el derecho de defensa... ».

Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

El referido artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «[e]n defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente».

Por su parte, el artículo 602 del Código de Trabajo dispone que: «[e]n los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro contiene».

El artículo 628 inciso 7° del referido cuerpo normativo establece que: «[d]e la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».

El carácter supletorio que se establece en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil está diseñado por el legislador como instrumento para evitar vacíos y lagunas que pudiesen tener las leyes en defecto de normas específicas.”

 

EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PROCESAL NO OPERA SUPLETORIEDAD CUANDO EL CÓDIGO DE TRABAJO TIENE UNA REGULACIÓN PARTICULAR

 

“En el presente caso, el Código de Trabajo al regular el procedimiento para imponer sanciones por infracciones a que refieren los libros I, II y III claramente establece que de la resolución final en que se impongan sanciones se admitirá como único recurso el de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación.

Así pues, de la lectura de las disposiciones supra citadas y en virtud del principio de taxatividad procesal, este Tribunal considera que en el caso sub júdice no opera supletoriedad que alega la demandante dado que el Código de Trabajo tiene una regulación particular y como consecuencia el único recurso que habilitaba la ley para la demandante era el de apelación.

No obstante lo anterior, aunque se entendiera viable la supletoriedad, cabe decir que el artículo 503 Código Procesal Civil y Mercantil establece: «Nos decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria... ».

En el presente caso, en sede administrativa la pretensión del demandante es que se revoque la decisión de la Administración Pública de imponerle una multa mediante la resolución pronunciada el uno de octubre de dos mil trece [misma que puso fin al procedimiento administrativo], sin embargo, ésta únicamente procede respecto de decretos y los autos no definitivos, empero, la decisión de la cual se interpuso el recurso de revocatoria, no es ní un decreto ni un auto no definitivo, sino por el contrario una resolución definitiva que pone fin a un procedimiento de la Administración, por ende, en el caso que hubiera procedido aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, estaba fuera de los supuestos en que la ley permite el recurso de revocatoria.”

 

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE MULTA POR EL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN

 

“De la revisión de la certificación del expediente administrativo se tiene que la autoridad demandada emitió resolución el día uno de octubre de dos mil trece mediante la cual impuso una multa de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($750.00) por haber infringido el artículo 18 del Código de Trabajo (folios 291 a 294).

De esta resolución la parte actora mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece interpuso recurso de revocatoria (folios 296 y 297), el cual fue declarado sin lugar por improcedente por la autoridad demandada mediante resolución emitida a las nueve horas con treinta minutos del quince de octubre de dos mil trece [primer acto impugnado].

Posteriormente, por medio de escritos presentados el veinticinco y veintiocho de octubre de dos mil trece (folios 529 a 531) respectivamente, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación de la resolución a que nos hemos referido en el párrafo que antecede, emitida el uno de octubre de dos mil trece que le impuso multa, por considerarla ilegal.

En respuesta, la autoridad demandada emitió resolución a las ocho horas con veinte minutos del día veintinueve de octubre de dos mil trece, mediante la cual resolvió no ha lugar por extemporáneo el referido recurso de apelación [segundo acto impugnado].

Al analizar el contenido preceptivo del artículo 628 inciso 7° del Código de Trabajo (normativa aplicable al presente caso como hemos señalado), esta Sala advierte que contra el acto administrativo que impuso multa a la demandante del uno de octubre de dos mil trece, no existía otro recurso que el de apelación.

Esta Sala resalta que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser utilizados al arbitrio de los interesados en determinado procedimiento; ello, en aplicación del principio de seguridad jurídica.

De lo anteriormente expuesto se advierte que, la resolución originaria que causó agravio a la demandante arriba citada fue notificada el día siete de octubre de dos mil trece [folio 295]. De conformidad al artículo 628 inciso 7° del Código de Trabajo la actora tenía de plazo para interponer el recurso de apelación hasta el día catorce de octubre de dos mil trece.

Sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto hasta el día veinticinco de octubre .de dos mil trece, es decir, extemporáneamente. Consecuentemente, no se advierte la violación alegada respecto de los 602, 628, 631 del Código de Trabajo, 20, 503 y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil; así como tampoco al debido proceso y derecho de defensa.

Así, resulta procedente declarar que no existen los vicios de ilegalidad planteados por la parte actora respecto de las resoluciones pronunciadas por la Jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Santa Ana.”