MINISTERIO DE TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL
LA SUPLETORIEDAD QUE
ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ESTÁ DISEÑADO POR EL LEGISLADOR
COMO INSTRUMENTO PARA EVITAR VACÍOS Y LAGUNAS QUE PUDIESEN TENER LAS LEYES EN
DEFECTO DE NORMAS ESPECÍFICAS
“IV. Expuestas las argumentaciones de las partes y de la
representación fiscal, corresponde ahora realizar el examen pertinente sobre la
legalidad de los actos administrativos impugnados.
A partir de la relación de los hechos aportados por
la parte actora, los puntos de ilegalidad se resumen en: a) violación al
artículo 58 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social, a la seguridad jurídica, derecho de audiencia, defensa,
debido proceso y principios de inocencia y de legalidad; y b) violación a los
artículos 602, 628, 631 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 20,
503 y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil y al debido proceso y derecho
de defensa.
La parte actora ha planteado la existencia de
vicios sustantivos y adjetivos, sin embargo, de su lectura esta Sala advierte
que los primeros cuestionan al acto pronunciado por la autoridad demandada el
día uno de octubre de dos mil trece, el cual no ha sido impugnado por la
actora.
Por tanto, en virtud el principio de congruencia,
esta Sala examinará solamente los vicios procesales alegados, los cuales se
refieren a los actos impugnados por la demandante en su demanda (folio 28),
referidos a los artículos 602, 628, 631 del Código de Trabajo, en relación a
los artículos 20, 503 y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil; por la
supuesta vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
La parte actora, como punto de partida, invoca la
violación del artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al
artículo 602 del Código de Trabajo «... al no admitir el Recurso de
Apelación, y con ello negar el derecho de defensa... ».
Al respecto, esta Sala realiza
las consideraciones siguientes:
El referido artículo 20 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece: «[e]n defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil,
las normas de este código se aplicarán supletoriamente».
Por su parte, el artículo 602 del Código de Trabajo
dispone que: «[e]n
los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles
con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro
contiene».
El artículo 628 inciso 7° del referido cuerpo
normativo establece que: «[d]e
la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación
para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por
escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».
El carácter supletorio que se establece en el
artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil está diseñado por el
legislador como instrumento para evitar vacíos y lagunas que pudiesen tener las
leyes en defecto de normas específicas.”
EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PROCESAL NO
OPERA SUPLETORIEDAD CUANDO EL CÓDIGO DE TRABAJO TIENE UNA REGULACIÓN PARTICULAR
“En el presente caso, el Código de Trabajo al
regular el procedimiento para imponer sanciones por infracciones a que refieren
los libros I, II y III claramente establece que de la resolución final en que
se impongan sanciones se admitirá como único recurso el de apelación para ante
el Inspector General de Trabajo, dentro de los cinco días siguientes al de la
respectiva notificación.
Así pues, de la lectura de las disposiciones supra
citadas y en virtud del principio de taxatividad procesal, este Tribunal
considera que en el caso sub júdice no opera supletoriedad que alega la
demandante dado que el Código de Trabajo tiene una regulación particular y como
consecuencia el único recurso que habilitaba la ley para la demandante era el
de apelación.
No obstante lo anterior, aunque se entendiera
viable la supletoriedad, cabe decir que el artículo 503 Código Procesal Civil y
Mercantil establece: «Nos decretos y los autos no definitivos admitirán
recurso de revocatoria... ».
En el presente caso, en sede administrativa la
pretensión del demandante es que se revoque la decisión de la Administración
Pública de imponerle una multa mediante la resolución pronunciada el uno de
octubre de dos mil trece [misma que puso fin al procedimiento administrativo],
sin embargo, ésta únicamente procede respecto de decretos y los autos no
definitivos, empero, la decisión de la cual se interpuso el recurso de
revocatoria, no es ní un decreto ni un auto no definitivo, sino por el
contrario una resolución definitiva que pone fin a un procedimiento de la
Administración, por ende, en el caso que hubiera procedido aplicar
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, estaba fuera de los
supuestos en que la ley permite el recurso de revocatoria.”
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE MULTA POR EL
DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN
“De la revisión de la certificación del expediente
administrativo se tiene que la autoridad demandada emitió resolución el día uno
de octubre de dos mil trece mediante la cual impuso una multa de setecientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($750.00) por haber
infringido el artículo 18 del Código de Trabajo (folios 291 a 294).
De esta resolución la parte actora mediante escrito
de fecha nueve de octubre de dos mil trece interpuso recurso de revocatoria
(folios 296 y 297), el cual fue declarado sin lugar por improcedente por la
autoridad demandada mediante resolución emitida a las nueve horas con treinta
minutos del quince de octubre de dos mil trece [primer acto impugnado].
Posteriormente, por medio de escritos presentados el
veinticinco y veintiocho de octubre de dos mil trece (folios 529 a 531)
respectivamente, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación
de la resolución a que nos hemos referido en el párrafo que antecede, emitida
el uno de octubre de dos mil trece que le impuso multa, por considerarla
ilegal.
En respuesta, la autoridad demandada emitió
resolución a las ocho horas con veinte minutos del día veintinueve de octubre
de dos mil trece, mediante la cual resolvió no ha lugar por extemporáneo el referido
recurso de apelación [segundo acto impugnado].
Al analizar el contenido preceptivo del artículo
628 inciso 7° del Código de Trabajo (normativa aplicable al presente caso como
hemos señalado), esta Sala advierte que contra el acto administrativo que impuso
multa a la demandante del uno de octubre de dos mil trece, no existía otro
recurso que el de apelación.
Esta Sala resalta que, aún cuando los recursos
administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por
consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas
en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser utilizados al
arbitrio de los interesados en determinado procedimiento; ello, en aplicación
del principio de seguridad jurídica.
De lo anteriormente expuesto se
advierte que, la resolución originaria que causó agravio a la demandante arriba
citada fue notificada el día siete de octubre de dos mil trece [folio 295]. De
conformidad al artículo 628 inciso 7° del Código de Trabajo la actora tenía de
plazo para interponer el recurso de apelación hasta el día catorce de octubre
de dos mil trece.
Sin embargo, el recurso de apelación fue
interpuesto hasta el día veinticinco de octubre .de dos mil trece, es decir,
extemporáneamente. Consecuentemente, no se advierte la violación alegada
respecto de los 602, 628, 631 del Código de Trabajo, 20, 503 y 504 del Código
Procesal Civil y Mercantil; así como tampoco al debido proceso y derecho de
defensa.
Así, resulta procedente declarar que no existen los vicios de ilegalidad planteados por la parte actora respecto de las resoluciones pronunciadas por la Jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Santa Ana.”