PRUEBA DOCUMENTAL
REGLA DE VALORACIÓN REGULADA EN EL
CÓDIGO DE TRABAJO NO ES ABSOLUTA, EN TANTO QUE, NO TODO INSTRUMENTO POR EL SÓLO
HECHO DE SER AUTÉNTICO, PÚBLICO O PRIVADO, HARÁ PLENA PRUEBA EN LOS CASOS DONDE
SEA INTRODUCIDO COMO PRUEBA
"Error de derecho en la apreciación de la prueba documental,
precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo, relacionado con el 341
inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
El licenciado Rubio Guzmán consideró, que la Cámara sentenciadora
cometió el vicio alegado, al haber negado erróneamente el valor de los
documentos privados por medio de los cuales pretendió probar la excepción
contenida en el art. 50 causal 9a CT, consistentes en uña constancia firmada
por el trabajador demandante de fs. […], en la que según el recurrente el trabajador
reconoce haber utilizado recursos de la empresa para beneficio propio en
combustible, informe de auditoría interna de fecha catorce de octubre de dos
mil catorce, de fs. […] y nota de aclaración a dicha auditoría de fs. […],
agregando el impetrante que si bien, la elaboración de dicho informe fue con
posterioridad al despido del trabajador, para su realización se consideraron
hechos y situaciones anteriores, que refuerzan la falta por él cómetida.
Respecto a este punto el Ad quena en su sentencia estableció: “[...]
Para justificar el hecho del despido, el Licenciado RONALD MESRAIN RUBIO
GUZMAN, en su escrito de fs.[…], alegó y opuso la excepción contenida en el
Art. 50 causal 9 del Código de Trabajo y para probar dicha excepción presentó:
a) Original de constancia firmada por el trabajador, de fs. […], con dicho
documento se pretende probar que el demandante aceptó faltas cometidas en el
cumplimiento de sus labores. Para este Tribunal, el reconocimiento de hechos
personales- que puedan ser perjudiciales a la persona y con ello probar
posibles faltas, solo puede ser admisible ante autoridad competente y mediante
un debido proceso que permita a la parte, el derecho de poder justificar los
señalamientos en su contra y las consecuencias de una aceptación de hechos; por
lo que con dicho documento no se prueba ninguna excepción; b) Informe de
auditoría externa de fecha catorce de octubre de dos mil catorce de fs. […], y
Nota de aclaración de fs. […]; de dicha prueba documental esta Cámara
advierte: que la auditoría externa se realizó el día catorce de octubre de dos
mil catorce, es decir en fecha posterior al hecho del despido alegado en los
términos expuestos en la demanda de meritó; dicha auditoria debió realizarse
antes de la ejecución del despido y no como se ha pretendido en el caso sub
iudice, ya qüe resulta incongruente que la sociedad demandada se pretenda
excepcionar con una (causal, de la cual, tuvo conocimiento en fecha posterior
al despido; c) Constancia de trabajo de fs. [...], con la cual únicamente se
prueba la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el
presente caso; y, d) Copia simple de querella presentada a la Fiscalía General
de fs. […], con ello no se está probando las imputaciones que se le señalan al
trabajador demandante, ni que sea cierto que este las haya cometido. Todos los
folios citados en el presente párrafo corresponden a la pieza principal. ----
8. Con las pruebas aportadas por la parte demandada y relacionada en el párrafo
precedente, para este Tribunal no se ha probado la causal 9a. del Art. 50 del
Código de Trabajó, por lo que se desestima. [...].” (sic).
El vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el
juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
Así mismo, es de señalar que este Tribunal en sentencia del 29-IV-2003,
Casación 503 Ca. 1 a Lab., entre otras manifestó, que la regla de valoración
establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es
absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico,
público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como
tal, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación
con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que,
según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua
para comprobar los hechos controvertidos.-Art. 319 Código Procesal Civil
y Mercantil-; y finalmente debe de ser lícita, es decir que “ Las fuentes de
prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la
posibilidad de denunciar su origen u obténción cuando sean contrario a la ley.
La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las
leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo,
la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera
realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.
Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si
efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera
necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente
la que corre agregada de folios [...], mediante la cual la demandada pretendió
probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.
Así se advierte, que a .fs. […]se encuentra agregada una nota firmada
por el trabajador demandante, de fecha doce de agosto de dos mil catorce en la
que expresa entre otras cosas que “(...) últimamente he estado
utilizando los recursos de la empresa para beneficio propio en combustible, sin
poder determinar desde que tiempo y valor de la cuantía (...) las cuales se me
hacen imposible pagar y por la pérdida de confianza Razones por las cuales me
veo en la obligación de salir de la empresa (...)”. (sic).
Con base a las líneas que preceden, esta Sala advierte, que el Ad quem
al referirse al documento de fs. […], lo consideró como el reconocimiento de
hechos -personales- que puedan ser perjudiciales a la persona, y que sólo
pueden ser admitidos ante autoridad competente; argumento que este Tribunal
comparte, en razón de que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni
pertinente para establecer las faltas que se le atribuyeron al trabajador
demandante, ya que proviene de hechos atribuibles en contra de sí mismo; por lo
tanto, no se puede afirmar que la Cámara le haya negado el valor probatorio al
documento; por el contrario, dicho Tribunal consideró que de darle valor, sería
el de una confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal,
por lo tanto la Cámara actuó conforme a lo establecido en el Art. 402 del
Código de Trabajo; sin cometer el vicio que el recurrente le atribuye.
Ahora bien, respecto a la prueba pericial, que corre de fs. […];
consistente en un peritaje contable y una aclaración del mismo, suscrito por la
licenciada Celina Ivette F. M. , de fechas catorce y veintitrés de octubre de
dos mil catorce, respectivamente, en el que, entre otros puntos, se señala:
[...] Objetivo del peritaje: (…) Verificar el cumplimiento de los controles
internos establecidos en el área de suministro de combustible para los
vehículos en uso de la entidad. ----Verificar el cumplimiento de los controles
internos establecidos en el área específica de Taller de vehículos
especialmente en la autorización y asignación de vales de combustible.
Verificar si se cumplió con los requisitos de control interno en los vales
entregados al señor German Omar P., como lo son nombre y firma del aludido, y
nombre y firma de autorización. ---- Determinar la cantidad en galones y su
equivalente en efectivo por vale entregado al señor German Omar P. y canjeado
en la estación de servicio de combustible correspondiente. ---- Comparar el
canje de vales en galones de combustible realizada por el señor German Omar P.
con el kilometraje recorrido por los vehículos utilizados por él y comparar con
el estimado estándar que mantiene la empresa, así como también con el de otros
empleados en similar situación de canje en galones y kilometraje recorrido.----
C) PERIODO AUDITADO Practiqué mi peritaje, verificando la documentación que
soporta la ejecución de los controles internos relativos a la concesión de
vales de combustible a los empleados; examinando que los vales entregados al
señor Germán Omar P. estén firmados de autorizados por personal correspondiente
y firmados de recibos por él, de igual forma de otros empleados seleccionados
de forma aleatoria que también hacen uso de los vehículos de entidad y por lo
tanto de lo vales de combustible a disposición para realizar tareas de la
empresa; así mismo el control de kilometraje recorrido por los vehículos usados
por el señor P. y el de otros empleados bajo los mismos procedimientos
aplicados, se comparó el consumo promedio histórico de kilómetro recorrido por
galón y considerado como aceptable por la administración con los kilómetros
recorridos por los vehículos usados por el señor German Omar P. M. y su
relación con el consumo de combustible canjeado én las fechas y horas que usó
los vehículos de Quality Grains, S.A. de C.V, el periodo auditado comprende
desde el mes de enero 2013 hasta el mes de agosto de 2014. D) PERIODO DE
REALIZACIÓN ---- Realicé mi auditoría de peritaje contable durante el período
comprendido del 6 de octubre al 14 de octubre del año 2014. (...) E)
RESULTADOS----Examiné la documentación pertinente, la cual corresponde al período
comprendido desde el mes de enero 2013 al mes de agosto 2014, esta
documentación es responsabilidad de la sociedad Quality Grains, S.A. de C.V., y
de la o las personas que resulten involucradas en la investigación.(...)
CONCLUSIÓN----Con sustentación en los documentos y registros de control interno
inspeccionados, CONCLUYO: Que existe el daño en Perjuicio Patrimonial de la
Sociedad Quality Grains, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque se
comprobó con certeza razonable la existencia de evidencia suficiente y
competente que sustenta que el exceso indebido de consumo de galones de
combustible por kilómetro recorrido amparados en los vales asignados para los
vehículos usados por el señor German Omar P. M. , para las funciones de la
empresa, razonablemente considero que no fueron consumidos en los tanques y
recorridos de dichos vehículos. Para ambos períodos la diferencia en exceso en
dólares entre el estimado de consumo y el efectivamente consumido total
asciende a SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,798.62) y sobre la aclaración se
dijo: “ [...] Que ha sido agregado como prueba al proceso bajo la referencia
B-08155-14-LB10-1LB1, un peritaje contable suscrito por mi persona en el cual
se determinó que la afectación económica de la empresa durante el 2013 asciende
a la cantidad de USD $ 4,518.28 y durante el 2014 asciende a la cantidad de USD
$ 3277.31, no obstante lo anterior ACLARO, que tal y como consta en la página 8
del informe, por un error involuntario se concluyó que para el período 2014 el
valor de la afectación económica fue de USD $3,277.31; siendo lo correcto USD $
3,284.54, sumando ambos períodos en la diferencia en exceso en dólares entre lo
estimado de consumo y el efectivamente consumido la cantidad de SIETE MIL
OCHOCIENTOS DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS ($7,802.82) y no la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO
DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,798.62).
[...]” (sic).
Sobre lo expuesto en líneas precedentes, esta Sala es de la opinión que
es necesario establecer que en principio, para que el Error de Derecho pueda
producirse, debe existir en la sentencia, la apreciación o valoración errónea
por el juzgador de la prueba, es decir, darle un valor distinto al que la ley
le establece, pero, si no hay “valoración” o “examen” de las pruebas, no podría
entonces ocurrir tal error; y en el caso en análisis se advierte, que la Cámara
en su sentencia, no le otorgó ni le negó valor alguno al peritaje contable,
únicamente expresó, que dicha auditoría debió realizarse antes de la ejecución
del despido, considerando que resultaba incongruente que la sociedad demandada
pretendiera excepcionarse con una causal de la cual tuvo conocimiento en fecha
posterior al despido; en ese sentido, no existió negación del valor probatorio
del documento relacionado que según el impetrante lo tiene conforme al art. 402
CT, contrario sensu, la Cámara no consideró hechos y situaciones anteriores,
que reforzaban a criterio del licenciado Rubio Guzmán la falta cometida por el
trabajador; lo cual corresponde a otro motivo específico de casación, el cual
no fue alegado.
Finalmente, en atención a la copia simple de querella presentada a
la Fiscalía General de la República de fs. […], mediante la cual la Cámara
Primera de lo Laboral, en su sentencia manifestó que con la misma, no se está
probando las imputaciones que se le señalan al trabajador demandante, ni que
sea cierto que éste las haya cometido; esta Sala considera necesario señalar,
que si bien, el Ad quem no profundizó en el análisis de la prueba, no la hace
incurrir en una arbitrariedad o en una decisión inmotivada, ya que el medio
probatorio utilizado no tiene valor alguno para efectos de establecer las
causales justificativas de despido alegadas, dado que, por el hecho que se haya
presentado una querella no se puede tener por comprobado que el trabajador
Germán Omar P. M. haya cometido las faltas que se le atribuyen; por tales
razones, esta Sala declarará no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha
hecho mérito.”