SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

GENERALIDADES PARA LA SUPRESIÓN, ANTE LA POTESTAD IMPLÍCITA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

 

“IV. La parte actora señala que el acto impugnado vulnera los artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución, por violación a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia, al debido proceso, a la estabilidad de la carrera administrativa; y la normativa secundaria contenida en los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; los artículos 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal; los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por violación al procedimiento para la supresión de plazas; y los artículos 53 inciso 3° letra a) y 59 número 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante LCAM.

Argumentó la violación a los referidos derechos de la siguiente forma «(...) se advierte que la reseñada supresión, adolece de muchas irregularidades por la forma en cómo se emitió el referido acuerdo de supresión, la motivación ilegal que se ha hecho del mismo, la falta de procedimiento previo a la emisión del referido acuerdo, etc; el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y administrativos de mi mandante, ya que no debemos de olvidar que en todo acto administrativo (sobre todo aquellos que traten de despojar de su trabajo a un empleado), es imperativo que debe de hacerse apegado a la ley, es decir que en el caso que nos ocupa, previo al acuerdo de supresión de plaza debió de efectuarse un análisis técnico administrativo (realizado por profesional en la materia), y un procedimiento legal del cual se infiera que la plaza en que se desempeñaba mi mandante era innecesaria para la municipalidad, y que más que beneficiar a la misma, ésta representaba una carga económica; aunado a lo anterior tenía que comprobarse que la referida plaza suprimida ya no está contemplada en el presupuesto municipal del 2015, , y como consecuencia lógica que la misma en la práctica no se sustituya por otra plaza en la cual técnicamente solo el nombre cambie, pero que operativamente se desarrollen las mismas labores, que la que tenía la plaza suprimida (...) toda supresión de plaza, para que sea legalmente válida debe de reunir los siguientes requisitos; (sic) a) Que la plaza a suprimir no sea de aquellas que son parte del normal desarrollo de la Administración Pública; b) Que el análisis técnico administrativo, que se realice antes de suprimir la plaza que se requiera, determine la necesariedad o innecesariedad de la misma; c) Que la precitada supresión de plaza nunca esté condicionada sobre la base de las circunstancias personales del titular de la administración pública. En conclusión cuando la supresión de plaza se ha llevado a cabo sin realizar: a) el análisis técnico administrativo (como sucedió en el caso en estudio), b) sin que se excluya la plaza a suprimir del presupuesto municipal del ano en vigencia; y c) sin emitir ninguna motivación legal para realizar la misma, podemos deducir que existió un abuso de autoridad de parte del demandado, y una ilegalidad en el acuerdo municipal de supresión de plaza en litigio (...) si bien es cierto el Concejo Municipal de San Salvador, se encuentra plena y legalmente autorizada por la ley, para realizar supresiones de plazas dentro de la municipalidad (...) no es menos cierto que previo a dicha supresión no solo debió de seguirse un procedimiento legal (...), de igual manera debió de tomarse en cuenta el derecho a la estabilidad laboral que tienen todos los empleados municipales frente a la libertad de la municipalidad, de realizar la referida supresión; en el contexto que la autonomía que otorga la Constitución a las municipalidades de crear y suprimir plazas, tiene una limitante (...) para que el demandado pueda comprobar que actúo de conformidad a la Ley, deberá presentar los presupuesto municipales anteriores a la fecha de la supresión de la plaza en adhesión, a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (...) en la cual se demuestre que la plaza a suprimir era realmente innecesaria, y que representaba para la Alcadía Municipal de San Salvador, una carga económica, y que así quedo (sic) determinado en el presupuesto de este año (...) en el caso subjudice (sic), al carecer de motivación el acto administrativo impugnado, nos induce a una invalidez del mismo, llevándonos dicho acto – tal como antes se ha mencionado- a una vulneración en los derechos constitucionales (...)» (folio 3 vuelto al 5 frente).

En razón de lo expuesto, como punto principal de la controversia, corresponde referirse al cumplimiento de ciertos requisitos previos para decidir la supresión de una plaza asignada a los empleados públicos municipales y, a partir de ello, pronunciarse sobre el acto administrativo que decidió la supresión de la plaza de ordenanza en el Departamento de Gestión de Personal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, asignada a la señora Rina Delmy L. de R.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la LCAM no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza. El artículo 30 número 7) del Código Municipal refiere que “Son facultades del Concejo: (...) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (...)”

En la LCAM se reconoce el derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a la que se le hubiera suprimido la plaza, de conformidad con el artículo 34 número 1) que señala: “Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)”

También –la referida ley– reconoce ciertos derechos, entre ellos el de reubicación y de indemnización en caso de supresión de la plaza, según el artículo 53 que dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (...) Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo" hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo”.

Así, el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la administración municipal, y proceder, en su caso, a una supresión. Sin embargo, queda clara la opción de reubicación del empleado municipal. Ante tal vacío, resulta necesario integrar el ordenamiento administrativo.”

 

EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUPRESIÓN ES LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA, SIENDO NECESARIA LA APLICACIÓN ANALÓGICA EN EL PROCESO DE LA LEY TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 

“La normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo número 471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, que prevé el concepto de “innecesariedad de la plaza” como requisito previo para ser suprimida. No obstante, contempla el goce de la indemnización correspondiente que está supeditada a la presentación de la renuncia por parte del trabajador.

Realizando una integración de tal ley con la LCAM, que prevé como primera opción frente a una supresión la reubicación del empleado, se debe rescatar el concepto de “innecesariedad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.”

 

REQUISITOS PARA SUPRIMIR UNA PLAZA EN UNA INSTITUCIÓN MUNICIPAL

 

“Para completar este concepto necesariamente debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

Establecidos los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el presente caso.

El Concejo Municipal de San Salvador ha justificado su actuación señalando que cumplió el siguiente procedimiento: «(...) con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, el Licenciado (sic) Eduardo Enrique Padilla Hernández, Subgerente de Talento Humano, solicita autorización al Licenciado (sic) Jorge Miguel Kattan Readi, en la calidad de Director de Administración, para realizar el estudio Técnico (sic) sobre la conveniencia de conservar esa plaza o cargo en la Subgerencia de Talento Humano, manifestando además que en relación al reordenamiento y optimización del Recurso Humano que se está realizando en la Subgerencia de Talento Humano, hace del conocimiento que dentro de la planilla existe una plaza o cargo de Ordenanza, en la Subgerencia de Talento Humano, la cual estaba ocupada por la señora L. de R., y dado que en esa Subgerencia, hay tres plazas o cargos realizando las mismas funciones, por lo que subutiliza al personal generando gastos innecesarios en el presupuesto del municipio. Por lo que con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, el Licenciado (sic) Jorge Miguel Kattan Readi, da la autorización para que se realice el Estudio Técnico, que permita hacer eficiente el recurso humano como financiero de la Subgerencia de Talento Humano, con la debida recomendación, para determinar si una de las tres plazas o cargos de ordenanza es necesaria su continuidad en el presupuesto municipal vigente. Que dándose continuidad a la petición realizada al Licenciado (sic) Kattan Readi, Director de Administración, el Licenciado (sic) Eduardo Enrique Padilla Hernández, le da el respectivo tramite (sic) realizando el Estudio Técnico correspondiente el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en el que se ha previsto el supuesto de supresión de plaza, como una facultad concedida a la autoridad Municipal competente en razón de su autonomía Administrativa (sic), sin que sea necesario comunicar previamente al trabajador dicha decisión es decir, sin que la autoridad tenga que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para su determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, ya que en todo caso, el mismo legislador ha dispuesto algunas medidas compensatorias, a efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación, siendo estas, la posibilidad de ser incorporado a un empleo similar o de mayor jerarquía, o de recibir la respectiva indemnización (...)» (folios 35 y 36).

Esta Sala ha sostenido, en relación con el análisis de la supresión de plazas y la eventual legalidad de esta figura [verbigracia en la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012], “(...) que si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante destacar que pese a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo a la ruptura del vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar a su personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.

En la misma línea, la Sala de lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de Amparo del ocho de enero del dos mil catorce, referencia 954-2013, ha sostenido que “(...) en materia de supresión de plazas, mientras exista la plaza –entendida en sentido material, como equivalente a función, y no el simple cambio de denominación– el empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia”. Es decir, esta figura jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien, a los elementos fácticos y materiales previos que la motivaron, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles, con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de ésta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien, cualquier otro parámetro objetivo que hiciera soportar dicha decisión.

De la documentación que el Concejo Municipal de San Salvador presentó se encuentra, a folio 47 del presente proceso, una nota de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, suscrita por el Subgerente de Talento Humano, dirigida al Director de Administración, que literalmente dice “En relación al reordenamiento y optimización de los recursos que estamos realizando en la Subgerencia de Talento Humano, le hago del conocimiento que dentro de la Planilla existe una plaza o cargo de Ordenanza, Ocupada (sic) por la señora Rina Delmy L. de R. en el Departamento de Gestión de Personal, y dado que en ésta subgerencia hay tres plazas o cargo realizando las mismas funciones, por lo que se subutiliza al personal generando gastos innecesarias (sic) en el presupuesto del municipio. Por lo que solicito autorización para realizar Estudio (sic) Técnico (sic) sobre la conveniencia de conservar esa plaza o cargo en la Subgerencia de Talento Humano”. Ante esta petición, el Director de Administración dirigió otra nota el día veintiuno de agosto de dos mil quince al mismo Subgerente de Talento Humano (folio 48), solicitándole realizar un estudio técnico que permitiera determinar si esa plaza era necesaria para su continuidad.

El Subgerente de Talento Humano dirigió al Director de Administración, una nota en la cual se plasmó lo siguiente “(...) De las funciones antes enumeradas propias del cargo existen tres plazas que realizan las mismas funciones dentro de la misma Subgerencia, lo cual contraria (sic) el principio de una administración eficiente, transparente y que genera - como consecuencia la limitación financiera para sufragar gastos en proyectos de obras sociales que constituyen una necesidad primaria en favor de la comunidad tributarte. Por los considerandos anteriores, se conviene recomendar al Honorable (sic) Concejo de San Salvador, Suprimir (sic) la Partida número DIEZ plaza número UNO, que se encuentra dentro del cifrado 2015-0100-1-02-05-1251-21-2-200-51101, consecuentemente también abolir la existencia del puesto o plaza, según el Formulario para Descripción de Puesto, con código del Cargo PT. 04-3220, y nombre del Ordenanza, en el Departamento de Gestión de Personal, de la Subgerencia de Talento Humano, la cual es ocupada por el (sic) señor (sic) RINA DELMY L. DE R., con un salario anual de CINCO MIL DIECINUEVE 100/63 DÓLARES (US$5,019.63) de los Estados Unidos de América” (folios 49 y 50) .

Posteriormente, el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión celebrada el día nueve de septiembre de dos mil quince, tomó el acuerdo número diecisiete punto tres, que literalmente dice: «(...) La actual administración en aras de potenciar los recursos humanos y financieros del Municipio de San Salvador, ha realizado un estudio de las funciones organizativas, así como de los gastos, que ellas causan, determinándose exceso en la carga financiera en planilla, en el DEPARTAMENTO DE GESTION DE PERSONAL, haciéndose de extrema necesidad suprimir por lo menos una plaza, sin que esto cause detrimento a la calidad del servicio que se presta, y que el ahorro contribuya a las finanzas Municipales, lo cual va en la búsqueda de entregar calidad de servicios a los ciudadanos. El Concejo, en aras de hacer eficiente los recursos y servicios que presta, ha decidido que la carga financiera sea potenciada a realizar mejores proyectos y servicios, lo que se traduce en inversión para el desarrollo Municipal y disminuir la carga financiera en gasto corriente (...) Encontrándose en esa plaza la señora RINA DELMY L. DE R., siendo improponible la reubicación porque no existe una plaza igual o similar disponible, se decide suprimir la plaza y a indemnizar conforme a la ley. Por tanto en uso de sus facultades legales el Concejo Municipal ACUERDA: Suprimir por innecesaria del presupuesto del Municipio de San Salvador, surtiendo efectos jurídicos a partir del 10 de septiembre del presente año o hasta que se comunique el presente acuerdo, la plaza de ORDENANZA la cual es ocupada por la señora RINA DELMY L. DE R. (...)» (folio 52).

En el acuerdo de supresión relacionado, la autoridad demandada mencionó como motivo para justificar la supresión de la plaza que realizó un estudio sobre las funciones organizativas y sobre los gastos que ellas causan, y como resultado determinó un exceso en la carga financiera en planilla y una duplicidad en las funciones. Ahora bien, se advierte que lo que sirvió de base para tal justificación fue la nota emitida por el Subgerente de Talento Humano, mencionada anteriormente, agregada a folios 49 y 50 del presente proceso.

No obstante que el Concejo Municipal presentó la documentación relacionada, omitió acreditar que las labores asignadas a la plaza de ordenanza son actividades temporales e irregulares dentro del municipio y, además, que carecen de financiamiento. Elementos indispensables para fundamentar una supresión de plaza.

Tal como se ha establecido en esta sentencia, para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y d)  que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

En razón de lo expuesto, la supresión de la plaza de ordenanza del Departamento de Gestión de Personal, asignada a la señora Rina Delmy L. de R., no se encuentra respaldada en un estudio técnico en el que se hayan comprobado que las labores asignadas a dich4 plaza son actividades temporales o irregulares dentro del municipio y, además, que se carece de financiamiento para sostenerla.

El Concejo Municipal de San Salvador pretende justificar su actuación bajo el argumento de potenciar los recursos humanos, realizar una reingeniería organizativa y de funciones, y generar ahorros y mejorar sus finanzas, sin embargo, no presenta la documentación idónea ni pertinente que sustente dichos argumentos; y es que el hecho de referirse a los costos de funcionamiento o que existen plazas innecesarias –que es lo que se expresa en el referido acuerdo– no es suficiente para justificar la supresión de la plaza de la demandante, puesto que no se relaciona ni presenta algún estudio sobre la organización administrativa de la comuna que evidencie que con la supresión de la plaza se solventaría el problema presupuestario. Tampoco se ha dejado constancia que se practicaron evaluaciones de desempeño para reubicar a la señora L. de R. en otra dependencia del municipio. Desde otro punto de vista, debe señalarse que en este caso no se presentó documentación alguna que demuestre y justifique la innecesaridad de la plaza, por no haberse efectuado un estudio técnico organizacional y funcional. Debe recordarse que la acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la emisión legal del acto administrativo.

En consecuencia, en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos –principio de carga de la prueba u objetividad– que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 53 de la LJCA y 30 número 7 del Código Municipal. Por tanto, el acto impugnado es ilegal.”