EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

 

REQUISITOS PARA QUE LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS ESTÉN AFECTAS A LA TASA DEL CERO POR CIENTO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

El artículo 19 incisos 1° y 2° del referido cuerpo normativo establece, “Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o en contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 dispone que “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último, el artículo 75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

Así pues, es evidente que son tres los requisitos que el legislador ha establecido para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento: 1- Que la prestación del servicio se realice en el país sin importar el lugar en donde se reciba su remuneración o pago; 2- Que éstos sean prestados a personas o usuarios no domiciliados en el país; y 3- Que los servicios se realicen exclusivamente en el exterior.”

 

ELEMENTO ESPECIAL DEL HECHO GENERADOR

 

“En el presente caso, la Sociedad actora declaró ingresos en concepto de exportaciones de servicios provenientes de la prestación de servicios consistentes en la intermediación entre sujetos no domiciliados y empresas locales, realizados por la misma en los períodos tributarios de junio a diciembre de dos mil. Los servicios prestados por la Sociedad Representaciones Arca, S.A. consisten en la visita a comerciantes locales y la realización de gestiones para ofrecer productos que son producidos por las empresas que representan, las cuales tienen su domicilio en el extranjero; si el comerciante local está de acuerdo con los precios y condiciones, hace su pedido por medio de los agentes representantes (sociedad actora) y se consuma el negocio (compraventa) del cual, los representantes reciben una comisión por su gestión en el país una vez que los bienes o mercancías son entregadas a la empresa local.

Debe distinguirse en esta situación el elemento espacial del hecho generador, es decir, dónde se entiende realizado el mismo para efectos de la aplicación de la norma tributaria. La ley indica el lugar de producción del hecho imponible, y, en su caso, el sometimiento o no a la ley salvadoreña. El artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, regula la territorialidad del hecho generador en la prestación de servicios, al establecer que las prestaciones de servicios gravadas serán las que se presten directamente en el país, aunque se haya perfeccionado o pagado fuera de él. El referido artículo se interpreta en concordancia con el artículo 74 de la misma ley, en cuanto a las normas especiales sobre la transferencia de bienes y prestaciones de servicios al exterior.”

 

IMPROCEDENTE LA CALIFICACIÓN DEL PAGO DEL CERO POR CIENTO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA EN EL EXTRANJERO


“De lo anterior se colige que en el presente caso, los servicios que se concretan y materializan dentro del territorio nacional, puesto que los mismos fueron brindados por la sociedad demandante a clientes con residencia y domicilio en El Salvador. Por otra parte, es evidente que los referidos servicios prestados por la Sociedad Representaciones ARCA S.A. son utilizados en el territorio nacional, ya que como se ha dicho, éstos [servicios] fueron prestados a clientes con residencia en el territorio salvadoreño, lo que conlleva a que indefectiblemente consuman el servicio en El Salvador. Si bien el contrato ha sido celebrado con una empresa no domiciliada, no significa que el servicio se exporta a estas empresas sino que se le presta a clientes de éstas en el país. Por tanto, el servicio es prestado en el interior.

De esta manera, al analizar los requisitos de la ley para que exportaciones de servicios estén afectas al pago de tasa cero tenemos, que en efecto la empresa actora cumple con el primero y segundo de dichos requisitos ya que los servicios prestados (búsqueda de clientes) es realizada en el territorio nacional y son proporcionados a empresas que no tienen domicilio ni residencia en el país. Respecto del tercero de los requisitos; como se dijo antes, los servicios de intermediación no terminan con la aceptación de la oferta de la empresa local sino con la entrega de los bienes a la empresa en El Salvador y el pago del precio de los mismos, y por tanto, los referidos servicios no son prestados exclusivamente en el extranjero como lo pretende hacer ver la sociedad actora ya que la empresa salvadoreña prestadora de los servicios (Representaciones Arca, S.A.) debe garantizar en el país la entrega de los bienes y el pago del precio, y por tanto, los que utilizan y gozan del servicio son clientes residentes en El Salvador, y así, no se cumple con el tercer requisito establecido por la ley para tributar con el 0% del impuesto IVA, no se configura la exportación del servicio.

Una vez definida la existencia del hecho generador, no se advierte que haya existido por parte de la administración tributaria una errónea interpretación de las operaciones que la demandante realiza en relación a la normativa aplicable (tasación del "13% de impuesto IVA); así como tampoco se advierte violación al principio de legalidad ya que las autoridades demandadas han actuado de conformidad a los procedimientos establecidos y la normativa aplicable al caso particular (Ley del IVA) y como consecuencia, tampoco se advierte violación al derecho de propiedad y de capacidad económica en virtud de que la demandante no ha sido despojada de cantidades de dinero de manera irregular ya que la administración tributaria, en aplicación de la ley .y mediante los procedimientos administrativos establecidos, determinó que las operaciones realizadas por la actora estaban gravadas con la tasa del 13 % de impuesto IVA.

Advertida que ha sido la existencia del hecho generador en las operaciones realizadas por la actora, esta Sala concluye que los servicios de intermediación prestados por la Sociedad Representaciones ARCA, S.A. y las operaciones realizadas por la empresa no domiciliada, que vende productos a una empresa local son dos fenómenos, uno separado del otro, y constituyen dos hechos generadores distintos que involucran a dos sujetos pasivos diferentes para responder ante la administración tributaria y en consecuencia no se advierte la existencia de una doble imposición de tributos en el caso bajo análisis.

Finalmente, esta Sala aclara que la legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero regula todo lo concerniente a derechos aduanero y comercio exterior, que nada tiene que ver con impuestos relativos al consumo de bienes y servicios que son regulados por la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y siendo que el punto medular en el presente caso es el pago de impuestos por “servicios prestados”, es evidente que la ley aplicable es esta última, como consecuencia, este punto de ilegalidad alegado por la actora carece de asidero legal.

De esta manera, la Sociedad actora ha incumplido con sus obligaciones tributarias al omitir declarar ingresos por las comisiones pagadas por servicios prestados a empresas no domiciliadas y que de conformidad a los artículo 16 y 19 letra l) generaban el pago del impuesto IVA (13%), confirmándose de esta manera la legalidad de los actos impugnados.”