EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
REQUISITOS
PARA QUE LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS ESTÉN AFECTAS A LA TASA DEL CERO POR
CIENTO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“El
artículo 19 incisos 1° y 2° del referido cuerpo normativo establece, “Las prestaciones de servicios constituirán
hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el
país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o en contratos se hayan
perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se
perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el
territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 dispone que “Están afectas a
estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de
dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo
en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a
usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén
destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se entenderán
utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios
realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en
él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios
originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el
artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último, el artículo
75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del
cero por ciento.
Así
pues, es evidente que son tres los requisitos que el legislador ha establecido
para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por
ciento: 1- Que la prestación del servicio se realice en el país sin importar el
lugar en donde se reciba su remuneración o pago; 2- Que éstos sean prestados a
personas o usuarios no domiciliados en el país; y 3- Que los servicios se
realicen exclusivamente en el exterior.”
ELEMENTO ESPECIAL DEL HECHO GENERADOR
“En
el presente caso, la Sociedad actora declaró ingresos en concepto de
exportaciones de servicios provenientes de la prestación de servicios
consistentes en la intermediación entre sujetos no domiciliados y empresas
locales, realizados por la misma en los períodos tributarios de junio a
diciembre de dos mil. Los servicios prestados por la Sociedad Representaciones
Arca, S.A. consisten en la visita a comerciantes locales y la realización de
gestiones para ofrecer productos que son producidos por las empresas que
representan, las cuales tienen su domicilio en el extranjero; si el comerciante
local está de acuerdo con los precios y condiciones, hace su pedido por medio
de los agentes representantes (sociedad actora) y se consuma el negocio
(compraventa) del cual, los representantes reciben una comisión por su gestión
en el país una vez que los bienes o mercancías son entregadas a la empresa
local.
Debe
distinguirse en esta situación el elemento espacial del hecho generador, es
decir, dónde se entiende realizado el mismo para efectos de la aplicación de la
norma tributaria. La ley indica el lugar de producción del hecho imponible, y,
en su caso, el sometimiento o no a la ley salvadoreña. El artículo 19 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, regula la territorialidad del hecho generador en la prestación de
servicios, al establecer que las prestaciones de servicios gravadas serán las
que se presten directamente en el país, aunque se haya perfeccionado o pagado
fuera de él. El referido artículo se interpreta en concordancia con el artículo
74 de la misma ley, en cuanto a las normas especiales sobre la transferencia de
bienes y prestaciones de servicios al exterior.”
IMPROCEDENTE
LA CALIFICACIÓN DEL PAGO DEL CERO POR CIENTO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA
EN EL EXTRANJERO
“De
lo anterior se colige que en el presente caso, los servicios que se concretan y
materializan dentro del territorio nacional, puesto que los mismos fueron
brindados por la sociedad demandante a clientes con residencia y domicilio en
El Salvador. Por otra parte, es evidente que los referidos servicios prestados
por la Sociedad Representaciones ARCA S.A. son utilizados en el territorio
nacional, ya que como se ha dicho, éstos [servicios] fueron prestados a
clientes con residencia en el territorio salvadoreño, lo que conlleva a que
indefectiblemente consuman el servicio en El Salvador. Si bien el contrato ha
sido celebrado con una empresa no domiciliada, no significa que el servicio se
exporta a estas empresas sino que se le presta a clientes de éstas en el país.
Por tanto, el servicio es prestado en el interior.
De
esta manera, al analizar los requisitos de la ley para que exportaciones de
servicios estén afectas al pago de tasa cero tenemos, que en efecto la empresa
actora cumple con el primero y segundo de dichos requisitos ya que los
servicios prestados (búsqueda de clientes) es realizada en el territorio
nacional y son proporcionados a empresas que no tienen domicilio ni residencia
en el país. Respecto del tercero de los requisitos; como se dijo antes, los
servicios de intermediación no terminan con la aceptación de la oferta de la
empresa local sino con la entrega de los bienes a la empresa en El Salvador y
el pago del precio de los mismos, y por tanto, los referidos servicios no son
prestados exclusivamente en el extranjero como lo pretende hacer ver la
sociedad actora ya que la empresa salvadoreña prestadora de los servicios
(Representaciones Arca, S.A.) debe garantizar en el país la entrega de los
bienes y el pago del precio, y por tanto, los que utilizan y gozan del servicio
son clientes residentes en El Salvador, y así, no se cumple con el tercer
requisito establecido por la ley para tributar con el 0% del impuesto IVA, no
se configura la exportación del servicio.
Una
vez definida la existencia del hecho generador, no se advierte que haya
existido por parte de la administración tributaria una errónea interpretación
de las operaciones que la demandante realiza en relación a la normativa
aplicable (tasación del "13% de impuesto IVA); así como tampoco se advierte
violación al principio de legalidad ya que las autoridades demandadas han
actuado de conformidad a los procedimientos establecidos y la normativa
aplicable al caso particular (Ley del IVA) y como consecuencia, tampoco se
advierte violación al derecho de propiedad y de capacidad económica en virtud
de que la demandante no ha sido despojada de cantidades de dinero de manera
irregular ya que la administración tributaria, en aplicación de la ley .y
mediante los procedimientos administrativos establecidos, determinó que las
operaciones realizadas por la actora estaban gravadas con la tasa del 13 % de
impuesto IVA.
Advertida
que ha sido la existencia del hecho generador en las operaciones realizadas por
la actora, esta Sala concluye que los servicios de intermediación prestados por
la Sociedad Representaciones ARCA, S.A. y las operaciones realizadas por la
empresa no domiciliada, que vende productos a una empresa local son dos
fenómenos, uno separado del otro, y constituyen dos hechos generadores
distintos que involucran a dos sujetos pasivos diferentes para responder ante
la administración tributaria y en consecuencia no se advierte la existencia de
una doble imposición de tributos en el caso bajo análisis.
Finalmente,
esta Sala aclara que la legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero
regula todo lo concerniente a derechos aduanero y comercio exterior, que nada
tiene que ver con impuestos relativos al consumo de bienes y servicios que son
regulados por la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, y siendo que el punto medular en el presente caso es
el pago de impuestos por “servicios prestados”, es evidente que la ley
aplicable es esta última, como consecuencia, este punto de ilegalidad alegado
por la actora carece de asidero legal.
De
esta manera, la Sociedad actora ha incumplido con sus obligaciones tributarias
al omitir declarar ingresos por las comisiones pagadas por servicios prestados
a empresas no domiciliadas y que de conformidad a los artículo 16 y 19 letra l)
generaban el pago del impuesto IVA (13%), confirmándose de esta manera la
legalidad de los actos impugnados.”