SEGURIDAD JURÍDICA

 

LA AFILIACIÓN A UN SINDICATO DE INDUSTRIA LA EMPRESA DEBE PARTICIPAR MATERIAL Y DIRECTAMENTE EN ESTA ACTIVIDAD, DEBEN SER TRABAJADORES PERTENECIENTES A EMPRESAS DEDICADAS A UNA MISMA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS

 

“Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El artículo 209 incisos 2° y 3° del Código de Trabajo —en adelante CT— establece: «Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma. Sindicato de industria, es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables».

Conforme con el artículo 1 de los estatutos del SITIPA, éste sindicato ha sido constituido bajo la clase de “industria”. Así, el artículo 6 de los mismos estatutos prescribe que, para que un trabajador pueda ser admitido como afiliado del SITIPA, se requiere “prestar sus servicios en empresas dedicadas a la industria de procesamiento de alimentos”.

Ahora, corre agregada a folios 59 y 60 del expediente judicial, una certificación de inscripción de la matrícula de empresa número doscientos cuarenta y cinco, del libro sesenta y tres, del nueve de marzo de dos mil cuatro, extendida por el Departamento de Matrículas de Empresa del Registro de Comercio, a las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

En tal certificación consta que a solicitud del señor Manuel Roberto Molina Martínez, en su calidad de representante legal de FAMOLCAS, S.A. de C.V., de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San Salvador, cuya escritura social está inscrita bajo el número dieciséis del libro cuatrocientos ochenta y nueve del Registro de Sociedades del Registro de Comercio, con número de identificación tributaria […], se inscribió a nombre de la referida sociedad la empresa comercial denominada FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMÁ DE CAPITAL VARIABLE, la cual se dedica a “LA PRODUCCIÓN Y VENTA DE PAN EN TODAS SUS FORMAS, GALLETAS, CAKES, PASTELES, PASTAS, ETC.”

La anterior certificación permite establecer que el giro o actividad desarrollada por la sociedad demandante consiste en la producción y venta de pan en todas sus formas, es decir, tal actividad económica consiste en el procesamiento de alimentos.

En este punto conviene precisar que el término “industria” hace referencia al conjunto de operaciones que se realizan en relación. a la transformación de materias primas en bienes intermedios o finales (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas, Sociales y de Economía, dirección Víctor de Santo, Editorial Universidad, Buenos Aires 1996, pag. 503).

Dado que FAMOLCAS, S.A. de C.V. produce y vende pan, esta actividad puede clasificarse como industria de procesamiento de alimentos, es decir, como una operación comercial que tiene a su base un conjunto de procesos realizados en las diferentes partes de la cadena de producción, transporte, venta y consumo de alimentos.

En este orden de ideas, no existe impedimento alguno —como erróneamente lo menciona la demandante— para la constitución de una seccional sindical del SITIPA —un sindicato fundado bajo la clase de “industria”, concretamente, de la industria de procesamiento de alimentos— en FAMOLCAS, S.A. de C.V., dado que dicha sociedad se dedica, efectivamente, a la industria de procesamiento de alimentos.

Por otra parte, si bien la demandante ha afirmado que los trabajadores que forman parte de la seccional sindical del SITIPA no se dedican a la industria del procesamiento de alimentos sino a la administración de recursos humanos, debe precisarse que el artículo 209 del CT no establece que el trabajador que haya de afiliarse a un sindicato de industria debe participar material y directamente en esta actividad, por el contrario, la mencionada disposición normativa ha sido clara en establecer que el “sindicato de industria, es el formado por (...) trabajadores  pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables” (el subrayado es propio).

Por lo precisado, los trabajadores de FAMOLCAS, S.A. de C.V. que se dedican a la administración de recursos humanos —actividad secundaria de la demandante— pueden pertenecer a la seccional sindical del SITIPA en la referida sociedad, pues su vínculo laboral los hace “pertenecer” a una empresa dedicada a la actividad industrial del procesamiento de alimentos.

A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, deben desestimarse los argumentos relativos a las violaciones a la seguridad jurídica y al artículo 209 del CT deducidas por la parte actora.” DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

 

LA AFILIACIÓN A UN SINDICATO DE INDUSTRIA LA EMPRESA DEBE PARTICIPAR MATERIAL Y DIRECTAMENTE EN ESTA ACTIVIDAD, DEBEN SER TRABAJADORES PERTENECIENTES A EMPRESAS DEDICADAS A UNA MISMA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS

 

“Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El artículo 209 incisos 2° y 3° del Código de Trabajo —en adelante CT— establece: «Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma. Sindicato de industria, es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables».

Conforme con el artículo 1 de los estatutos del SITIPA, éste sindicato ha sido constituido bajo la clase de “industria”. Así, el artículo 6 de los mismos estatutos prescribe que, para que un trabajador pueda ser admitido como afiliado del SITIPA, se requiere “prestar sus servicios en empresas dedicadas a la industria de procesamiento de alimentos”.

Ahora, corre agregada a folios 59 y 60 del expediente judicial, una certificación de inscripción de la matrícula de empresa número doscientos cuarenta y cinco, del libro sesenta y tres, del nueve de marzo de dos mil cuatro, extendida por el Departamento de Matrículas de Empresa del Registro de Comercio, a las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

En tal certificación consta que a solicitud del señor Manuel Roberto Molina Martínez, en su calidad de representante legal de FAMOLCAS, S.A. de C.V., de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San Salvador, cuya escritura social está inscrita bajo el número dieciséis del libro cuatrocientos ochenta y nueve del Registro de Sociedades del Registro de Comercio, con número de identificación tributaria […], se inscribió a nombre de la referida sociedad la empresa comercial denominada FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMÁ DE CAPITAL VARIABLE, la cual se dedica a “LA PRODUCCIÓN Y VENTA DE PAN EN TODAS SUS FORMAS, GALLETAS, CAKES, PASTELES, PASTAS, ETC.”

La anterior certificación permite establecer que el giro o actividad desarrollada por la sociedad demandante consiste en la producción y venta de pan en todas sus formas, es decir, tal actividad económica consiste en el procesamiento de alimentos.

En este punto conviene precisar que el término “industria” hace referencia al conjunto de operaciones que se realizan en relación. a la transformación de materias primas en bienes intermedios o finales (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas, Sociales y de Economía, dirección Víctor de Santo, Editorial Universidad, Buenos Aires 1996, pag. 503).

Dado que FAMOLCAS, S.A. de C.V. produce y vende pan, esta actividad puede clasificarse como industria de procesamiento de alimentos, es decir, como una operación comercial que tiene a su base un conjunto de procesos realizados en las diferentes partes de la cadena de producción, transporte, venta y consumo de alimentos.

En este orden de ideas, no existe impedimento alguno —como erróneamente lo menciona la demandante— para la constitución de una seccional sindical del SITIPA —un sindicato fundado bajo la clase de “industria”, concretamente, de la industria de procesamiento de alimentos— en FAMOLCAS, S.A. de C.V., dado que dicha sociedad se dedica, efectivamente, a la industria de procesamiento de alimentos.

Por otra parte, si bien la demandante ha afirmado que los trabajadores que forman parte de la seccional sindical del SITIPA no se dedican a la industria del procesamiento de alimentos sino a la administración de recursos humanos, debe precisarse que el artículo 209 del CT no establece que el trabajador que haya de afiliarse a un sindicato de industria debe participar material y directamente en esta actividad, por el contrario, la mencionada disposición normativa ha sido clara en establecer que el “sindicato de industria, es el formado por (...) trabajadores  pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables” (el subrayado es propio).

Por lo precisado, los trabajadores de FAMOLCAS, S.A. de C.V. que se dedican a la administración de recursos humanos —actividad secundaria de la demandante— pueden pertenecer a la seccional sindical del SITIPA en la referida sociedad, pues su vínculo laboral los hace “pertenecer” a una empresa dedicada a la actividad industrial del procesamiento de alimentos.

A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, deben desestimarse los argumentos relativos a las violaciones a la seguridad jurídica y al artículo 209 del CT deducidas por la parte actora.”