SEGURIDAD JURÍDICA
LA AFILIACIÓN A UN SINDICATO DE INDUSTRIA LA EMPRESA DEBE
PARTICIPAR MATERIAL Y DIRECTAMENTE EN ESTA ACTIVIDAD, DEBEN SER TRABAJADORES
PERTENECIENTES A EMPRESAS DEDICADAS A UNA MISMA ACTIVIDAD INDUSTRIAL,
COMERCIAL, DE SERVICIOS
“Precisado
lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
El
artículo 209 incisos 2° y 3° del Código de Trabajo —en adelante CT— establece: «Sindicato de empresa, es el formado por
trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o
Institución Oficial Autónoma. Sindicato de industria, es el formado por
patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma
actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables».
Conforme
con el artículo 1 de los estatutos del SITIPA, éste sindicato ha sido
constituido bajo la clase de “industria”.
Así, el artículo 6 de los mismos estatutos prescribe que, para que un
trabajador pueda ser admitido como afiliado del SITIPA, se requiere “prestar sus servicios en empresas dedicadas
a la industria de procesamiento de alimentos”.
Ahora, corre agregada a folios 59 y 60 del expediente
judicial, una certificación de inscripción de la matrícula de empresa número
doscientos cuarenta y cinco, del libro sesenta y tres, del nueve de marzo de
dos mil cuatro, extendida por el Departamento de Matrículas de Empresa del
Registro de Comercio, a las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre
de dos mil diez.
En tal certificación consta que a solicitud del señor
Manuel Roberto Molina Martínez, en su calidad de representante legal de
FAMOLCAS, S.A. de C.V., de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San
Salvador, cuya escritura social está inscrita bajo el número dieciséis del
libro cuatrocientos ochenta y nueve del Registro de Sociedades del Registro de
Comercio, con número de identificación tributaria […], se inscribió a nombre de
la referida sociedad la empresa comercial denominada FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMÁ
DE CAPITAL VARIABLE, la cual se dedica a “LA
PRODUCCIÓN Y VENTA DE PAN EN TODAS SUS
FORMAS, GALLETAS, CAKES, PASTELES, PASTAS, ETC.”
La anterior certificación permite establecer que el giro
o actividad desarrollada por la sociedad demandante consiste en la producción y
venta de pan en todas sus formas, es decir, tal actividad económica consiste en
el procesamiento de alimentos.
En este punto conviene precisar que el término “industria”
hace referencia al conjunto de operaciones que se realizan en relación. a la
transformación de materias primas en bienes intermedios o finales (Diccionario
de Ciencias Jurídica, Políticas, Sociales y de Economía, dirección Víctor de
Santo, Editorial Universidad, Buenos Aires 1996, pag. 503).
Dado que FAMOLCAS, S.A. de C.V. produce y vende pan,
esta actividad puede clasificarse como industria de procesamiento de
alimentos, es decir, como una operación comercial que tiene a su base un
conjunto de procesos realizados en las diferentes partes de la cadena de
producción, transporte, venta y consumo de alimentos.
En este orden de ideas, no existe impedimento alguno
—como erróneamente lo menciona la demandante— para la constitución de una
seccional sindical del SITIPA —un sindicato fundado bajo la clase de “industria”,
concretamente, de la industria de procesamiento de alimentos— en FAMOLCAS, S.A.
de C.V., dado que dicha sociedad se dedica, efectivamente, a la industria de
procesamiento de alimentos.
Por otra parte, si bien la demandante ha afirmado que
los trabajadores que forman parte de la seccional sindical del SITIPA no se
dedican a la industria del procesamiento de alimentos sino a la administración
de recursos humanos, debe precisarse que el artículo 209 del CT no establece
que el trabajador que haya de afiliarse a un sindicato de industria debe
participar material y directamente en esta actividad, por el contrario, la
mencionada disposición normativa ha sido clara en establecer que el “sindicato
de industria, es el formado por (...) trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una
misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás
equiparables” (el subrayado es propio).
Por lo precisado, los trabajadores de FAMOLCAS, S.A.
de C.V. que se dedican a la administración de recursos humanos —actividad
secundaria de la demandante— pueden pertenecer a la seccional sindical del
SITIPA en la referida sociedad, pues su vínculo laboral los hace “pertenecer” a
una empresa dedicada a la actividad industrial del procesamiento de alimentos.
A partir de lo expuesto en los apartados precedentes,
deben desestimarse los argumentos relativos a las violaciones a la seguridad
jurídica y al artículo 209 del CT deducidas por la parte actora.” DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
LA AFILIACIÓN A UN SINDICATO DE INDUSTRIA LA EMPRESA DEBE
PARTICIPAR MATERIAL Y DIRECTAMENTE EN ESTA ACTIVIDAD, DEBEN SER TRABAJADORES
PERTENECIENTES A EMPRESAS DEDICADAS A UNA MISMA ACTIVIDAD INDUSTRIAL,
COMERCIAL, DE SERVICIOS
“Precisado
lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
El
artículo 209 incisos 2° y 3° del Código de Trabajo —en adelante CT— establece: «Sindicato de empresa, es el formado por
trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o
Institución Oficial Autónoma. Sindicato de industria, es el formado por
patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma
actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables».
Conforme
con el artículo 1 de los estatutos del SITIPA, éste sindicato ha sido
constituido bajo la clase de “industria”.
Así, el artículo 6 de los mismos estatutos prescribe que, para que un
trabajador pueda ser admitido como afiliado del SITIPA, se requiere “prestar sus servicios en empresas dedicadas
a la industria de procesamiento de alimentos”.
Ahora, corre agregada a folios 59 y 60 del expediente
judicial, una certificación de inscripción de la matrícula de empresa número
doscientos cuarenta y cinco, del libro sesenta y tres, del nueve de marzo de
dos mil cuatro, extendida por el Departamento de Matrículas de Empresa del
Registro de Comercio, a las trece horas diez minutos del dieciséis de noviembre
de dos mil diez.
En tal certificación consta que a solicitud del señor
Manuel Roberto Molina Martínez, en su calidad de representante legal de
FAMOLCAS, S.A. de C.V., de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San
Salvador, cuya escritura social está inscrita bajo el número dieciséis del
libro cuatrocientos ochenta y nueve del Registro de Sociedades del Registro de
Comercio, con número de identificación tributaria […], se inscribió a nombre de
la referida sociedad la empresa comercial denominada FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMÁ
DE CAPITAL VARIABLE, la cual se dedica a “LA
PRODUCCIÓN Y VENTA DE PAN EN TODAS SUS
FORMAS, GALLETAS, CAKES, PASTELES, PASTAS, ETC.”
La anterior certificación permite establecer que el giro
o actividad desarrollada por la sociedad demandante consiste en la producción y
venta de pan en todas sus formas, es decir, tal actividad económica consiste en
el procesamiento de alimentos.
En este punto conviene precisar que el término “industria”
hace referencia al conjunto de operaciones que se realizan en relación. a la
transformación de materias primas en bienes intermedios o finales (Diccionario
de Ciencias Jurídica, Políticas, Sociales y de Economía, dirección Víctor de
Santo, Editorial Universidad, Buenos Aires 1996, pag. 503).
Dado que FAMOLCAS, S.A. de C.V. produce y vende pan,
esta actividad puede clasificarse como industria de procesamiento de
alimentos, es decir, como una operación comercial que tiene a su base un
conjunto de procesos realizados en las diferentes partes de la cadena de
producción, transporte, venta y consumo de alimentos.
En este orden de ideas, no existe impedimento alguno
—como erróneamente lo menciona la demandante— para la constitución de una
seccional sindical del SITIPA —un sindicato fundado bajo la clase de “industria”,
concretamente, de la industria de procesamiento de alimentos— en FAMOLCAS, S.A.
de C.V., dado que dicha sociedad se dedica, efectivamente, a la industria de
procesamiento de alimentos.
Por otra parte, si bien la demandante ha afirmado que
los trabajadores que forman parte de la seccional sindical del SITIPA no se
dedican a la industria del procesamiento de alimentos sino a la administración
de recursos humanos, debe precisarse que el artículo 209 del CT no establece
que el trabajador que haya de afiliarse a un sindicato de industria debe
participar material y directamente en esta actividad, por el contrario, la
mencionada disposición normativa ha sido clara en establecer que el “sindicato
de industria, es el formado por (...) trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una
misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás
equiparables” (el subrayado es propio).
Por lo precisado, los trabajadores de FAMOLCAS, S.A.
de C.V. que se dedican a la administración de recursos humanos —actividad
secundaria de la demandante— pueden pertenecer a la seccional sindical del
SITIPA en la referida sociedad, pues su vínculo laboral los hace “pertenecer” a
una empresa dedicada a la actividad industrial del procesamiento de alimentos.
A partir de lo expuesto en los apartados precedentes,
deben desestimarse los argumentos relativos a las violaciones a la seguridad
jurídica y al artículo 209 del CT deducidas por la parte actora.”