LEY DE MEDICAMENTOS

 

CONDICIONES A LAS QUE ESTA SUJETA LA HABILITACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE IMPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y USO DE MATERIA PRIMA DE MEDICAMENTOS

 

“La sociedad demandante sostiene que el artículo 36 de la LM la faculta para el acceso de medicamentos a la población que se encuentran en trámite de registro ante la Dirección Nacional de Medicamentos y, además, que estén protegidos por una patente. En el presente caso, según la actora, la autoridad demandada vulneró la mencionada disposición normativa pues la sancionó por poseer “productos o medicamentos para prueba de calibración de equipos”, sin tomar en cuenta que tenía “(...) las solicitudes de importación (...)” de tales productos (folio 253 vuelto).

En este orden, la sociedad demandante afirma que la prueba que presentó ante la Dirección Nacional de Medicamentos, para acreditar que el producto mencionado se encontraba respaldado con las respectivas “solicitudes de importación”, no fue tomada en cuenta por la mencionada autoridad administrativa (folio 253 vuelto).

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada omitió pronunciamiento alguno. 3. Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El artículo 36 de la LM establece: «Para facilitar el acceso de medicamentos a la población, la Dirección autorizará el inicio del trámite de una solicitud de registro de un producto farmacéutico que se encuentre protegido por medio de una patente. Iniciado el trámite, el solicitante podrá realizar actividades de importación, almacenamiento y uso de materia prima, así como realización de estudios encaminados a la obtención del registro sanitario. No obstante, la comercialización solo será autorizada a partir de la fecha en que la patente expire».

Conforme con tal disposición normativa, la habilitación para realizar actividades de importación, almacenamiento y uso de materia prima, está sujeta a dos condiciones: i) que la  Dirección Nacional de Medicamentos autorice el inicio del trámite de una solicitud de registro de un producto farmacéutico, y ii) que el producto del que se solicite el respectivo registro, se encuentre bajo la protección de “una patente”.”

 

PARA IMPORTAR MEDICAMENTOS ES NECESARIO AUTORIZACIÓN PARA INICIAR REGISTRO SANITARIO EMITIDA POR LA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS

 

“En virtud de lo anterior, las “solicitudes de importación” a las que hace referencia la sociedad demandante (mismas que no han sido presentadas por la actora, ni constan en el expediente administrativo), constituyen documentos que, autónomamente, no la habilitan para importar los productos que fueron señalados, en la inspección respectiva, como carentes de registro sanitario y autorización.

Ello es así dado que, para importar tales productos, tal como se precisó supra, hace falta una “autorización” —de la Dirección Nacional de Medicamentos— del inicio del trámite de registro y, además, que los mismos gocen de una “patente”.

En el presente caso, habiéndose examinado el expediente administrativo y el judicial, esta Sala advierte que la parte actora no ha comprobado, en relación a los productos señalados como carentes de registro sanitario y autorización, que efectivamente poseía una autorización para iniciar su registro. Es precisamente la ausencia de esa autorización lo que genera la configuración de una de las infracciones administrativas atribuidas a la sociedad actora —artículo 79 letra i) de la LM: “Comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro”—.

Por otra parte, la demandante tampoco ha acreditado que los productos relacionados se encuentran bajo la protección de una “patente”, lo que permitiría su comercialización únicamente a partir de la fecha en que dicha patente haya expirado.

A partir de la ausencia de las condiciones reseñadas, la parte demandante no puede justificar la importación del producto objetado por la autoridad demandada, con las “solicitudes de importación” que señala.

En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos no ha vulnerado el artículo 36 de la LM.”

 

LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, DROGUERÍAS Y FARMACIAS NO PUEDEN ALMACENAR O DISTRIBUIR PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SIN REGISTRO SANITARIO, ALTERADOS, FRAUDULENTOS, VENCIDOS

 

“B. Violación del artículo 49 letra a) de la LM

La demandante sostiene que “(...) no es cierto que (...) importa productos sin el debido procedimiento de visado y (...) que (...) vende sus productos para fines distintos por los cuales los importa (...)” (folio 253 vuelto). De ahí que, se vulnera la disposición normativa relacionada.

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada omitió pronunciamiento alguno.

Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El procedimiento administrativo sancionador del presente caso tuvo por objeto, según el contenido de la resolución administrativa de las ocho horas veintitrés minutos del diez octubre dos mil catorce (folios 602 y 603 del expediente administrativo), la investigación de la probable inobservancia, por parte de Droguería Darío, S.A. de C.V., de la prohibición establecida en el artículo 57 letra h) de LM y la supuesta comisión de las infracciones del artículo 79 letras i) y l) de la LM.

El mencionado artículo 57 letra h) de LM establece: “Se prohíbe a los laboratorios farmacéuticos, droguerías y farmacias: (...) h) Almacenar o distribuir productos farmacéuticos sin registro sanitario, alterados, fraudulentos, vencidos o de propiedad del Ministerio de Salud,, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social u otra institución pública”.

Por su parte, el artículo 79 letras i) y l) de la LM regula: “Son infracciones muy graves, las siguientes: (...) i) Comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro; (...) 1) Fabricar, importar, exportar, dispensar y distribuir medicamentos sin la respectiva autorización; (...)”

Como se advierte, la autoridad administrativa demandada desplegó sus facultades de investigación para determinar si la demandante, en síntesis, comercializaba medicamentos sin haber obtenido la respectiva autorización y registro sanitario.

De ahí que, la resolución administrativa emitida al final del procedimiento sancionador contiene las penas administrativas respectivas, contra la actora, por la comisión de las infracciones del artículo 79 letras i) y l) de la LM relacionadas supra.

Precisado lo anterior, resulta evidente que la conducta prohibida atribuida a Droguería Darío, S.A. de C.V. no consistió en “importar productos sin el debido procedimiento de visado”, ni en “vender productos para fines distintos para los cuales habían sido importados”, como lo afirma dicha sociedad, sino en comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro y fabricar, importar, exportar, dispensar y distribuir medicamentos sin la respectiva autorización —artículo 79 letras i) y l) de la LM—.”

 

EL VISADO CONSTITUYE LA VALIDACIÓN DE UNA FACTURA, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS PARA QUE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL DOCUMENTO PUEDAN SER IMPORTADOS AL TERRITORIO SALVADOREÑO

 

“No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la modalidad de visado, regulada en el artículo 49 de la LM.

Debe precisarse que el visado no constituye una autorización “para comercializar” o “distribuir” los productos amparados en las facturas visadas.

El artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos —en adelante RGLM­define el visado de factura como el «Permiso de importación otorgado por la Dirección, en el que se autoriza el ingreso al territorio salvadoreño de los productos previamente inscritos y destinados a la comercialización, para establecer el control sanitario de los productos farmacéuticos, insumos médicos, cosméticos, higiénicos, materias primas y productos químicos».

Consecuentemente, el artículo 18 del RGLM establece: “(...) el registro sanitario se entiende como la autorización que se otorga para que los productos puedan ser comercializados en el país, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento»..

Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas, resulta evidente que el “visado” constituye la validación de una factura, por parte de la Dirección Nacional de Medicamentos (concretamente, la Unidad de Registro y Visado —artículo 7 letra c) de la LM—), para que los productos relacionados en tal documento puedan ingresar al territorio salvadoreño, es decir, puedan ser “importados”. Esta validación, aún cuando el RGLM ha dado por denominarla “permiso”, no constituye, según su contenido esencial, una autorización para comercializar o distribuir productos.”

 

CON EL VISADO DE LA FACTURA SE HABILITA A IMPORTAR PRODUCTOS, PERO SE DEBE TRAMITAR LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS RESPECTIVOS, PARA SER COMERCIALIZADOS EN EL PAIS

 

“Lo anterior permite concluir que, con el visado respectivo, la parte actora se encuentra habilitada para “importar” productos, no para “comercializaron”, pues esta última actividad no depende del visado, sino de una autorización autónoma.

De ahí que la parte actora, ante la observación relativa a la falta de autorización y registro sanitario de los productos identificados en el acta de inspección respectiva, debía presentar el “registro sanitario” pertinente, es decir, la autorización para comercializar productos en el país.

Establecido lo anterior, el argumento de la parte demandante relativo a que cumple con el procedimiento de visado y que dicho cumplimiento revela la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, no es de recibo. Como se precisó supra, los actos administrativos cuestionados no poseen como fundamento el incumplimiento del procedimiento de visado por la sociedad demandante, sino, la ausencia de autorización y registro sanitario de los productos respectivos, para ser comercializados en el país.

En consecuencia, no se ha vulnerado el artículo 49 letra a) de la LM.”

 

REALIZARSE LA INSPECCIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO EN PRESENCIA DEL REGENTE O PROPIETARIO RESPECTIVO, SIN ATRIBUIR LAS MISMAS CONSECUENCIAS A LA PRESENCIA DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE REPRESENTE LOS INTERESES DEL SUJETO INVESTIGADO, CARECE DE SENTIDO

 

“C. Violación del artículo 72 de la LM

Droguería Darío, S.A. de C.V. afirma que el acta de inspección que fundamenta la resolución sancionadora emitida en su contra, carece de la firma del regente o propietario respectivos, constando, únicamente, la firma de los inspectores. Ello genera la vulneración al derecho a la legítima defensa (folio 253 vuelto) y a la mencionada disposición normativa.

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada no hizo pronunciamiento alguno.

Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El artículo 72 de la LM en identidad con el art. 89 inc.1° del Reglamento General de la Ley de Medicamentos, establecen: «En toda inspección practicada a los establecimientos comprendidos en la presente Ley, se levantará el acta respectiva, la cual deberá estar suscrita por el regente, o el propietario y los inspectores. En caso de negarse a firmar los dos primeros, firmará únicamente el inspector haciendo constar tal circunstancia».

En el caso de autos, el dos de octubre de dos mil catorce, los delegados de la Dirección Nacional de Medicamentos, Oscar Daniel A. A. y Alejandra B. R., se constituyeron en el establecimiento de Droguería Darío, S.A. de C.V., con el objeto de realizar una inspección.

El acta que reproduce la diligencia respectiva, establece: “(...) Ante la ausencia del profesional responsable, fuimos atendidos por José Rolando A. H. quien manifiesta ser Jefe Administrativo (...) Durante la inspección se procede en base al artículo setenta y tres de la ley de medicamentos al sellado e inmovilización de los productos que se detallan en el Anexo denominado “Inventario de Producto Sellado” (...) No habiendo más que hacer constar se procede a dar lectura de la presente acta al señor José Rolando A. H., a quien se le deja copia y firma junto con los inspectores y ratifica su contenido (...)» [sic] (folio 16 frente y vuelto del expediente administrativo).

Así pues, la norma que la sociedad demandante considera transgredida establece que el acta de inspección “deberá estar suscrita por el regente, o el propietario y los inspectores”, y solo en caso de negarse a firmar los dos primeros, firmará únicamente el inspector. De ahí que alega que la inspección adolece de un vicio de forma el cual le impidió ejercer su derecho de defensa, pues el proceder de la administración pública debió ceñirse a la literalidad de norma, y por tanto la respectiva acta debió contar con la firma del regente o propietario.

Ante tales afirmaciones esta Sala hace las siguientes consideraciones: Interpretar el artículo 72 de la LM en su estricta literalidad, es decir, que únicamente pueda realizarse la inspección de un establecimiento en presencia del regente o propietario respectivo, sin atribuir las mismas consecuencias a la presencia de cualquier otra persona que represente los intereses del sujeto investigado, carece de sentido. Esta interpretación literal de la norma podría prestarse a evasiones indefinidas por parte de los propietarios de los establecimientos objeto de algún procedimiento, impidiendo a la administración pública ejercer un efectivo control de la actividad autorizada, con el consecuente riesgo de los intereses generales protegidos por el ordenamiento jurídico entre ellos la salud de la población.

De ahí que se hace necesario trascender la interpretación literal del artículo 72 de la LM, y aplicar el método de interpretación teleológico o finalista de la norma, es decir considerar el objeto o fin razonable que persigue la ley.

Para tal efecto, procede en primer lugar hacer una remisión a la norma primaria —Constitución de la República—, la cual en su Capítulo II Derechos Sociales, Sección Cuarta Salud Publica y Asistencia Social, artículo 69 establece que “El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia”.

Es a partir del anterior mandato constitucional que se emite la Ley de Medicamentos, a través de la cual se creo «(...) una entidad responsable para el control permanente de la calidad de los medicamentos, la fabricación, importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, suministro, comercialización, prescripción, dispensación, adquisición, promoción, publicidad y uso racional de medicamentos» —considerando III de la LM—.”

 

LA RAZÓN DE LA LEY ES ASEGURAR LA ACCESIBILIDAD, REGISTRO, CALIDAD, DISPONIBILIDAD, EFICIENCIA Y SEGURIDAD DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS COSMÉTICOS PARA LA POBLACIÓN Y PROPICIAR EL MEJOR PRECIO PARA EL USUARIO

 

“La ratio legis o razón de dicha ley, es “asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y privado; así como su uso racional” —artículo 1 de la LM—.

Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales, la citada normativa establece una serie de infracciones y sanciones a las personas naturales o jurídicas que contravengan la misma. En este orden de ideas, la finalidad del procedimiento administrativo sancionador es asegurar y recabar todos los medios de prueba que permitan sostener la carga sancionadora contra una persona que se presume ha provocado una lesión a los bienes o intereses considerados como fundamentales en la esfera jurídica de los administrados.”

 

LA INSPECCIÓN ES UNA ACTIVIDAD DE IMPERIUM, QUE TIENE POR OBJETO AVERIGUAR HECHOS, RECOPILAR DATOS E INFORMACIÓN, ASÍ COMO COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES

 

“La práctica de la inspección dentro de dicho procedimiento administrativo, está encaminada, tal y como lo establece el artículo 70 de la LM a asegurar el cumplimiento de lo previsto en esa misma ley. Por tanto, tales inspecciones pueden ser practicadas para verificar que los requisitos que en su oportunidad dieron cabida a la autorización —para el caso en análisis para el ejercicio de las actividades de importación, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos para la venta al mayoreo (artículos 51 de la LM y 61 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos)—, se respeten efectivamente mientras se goza de la autorización correspondiente. Por ello el referido artículo señala «Corresponde a la Dirección la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley».

Asimismo, la administración pública puede practicar inspecciones para comprobar que las actividades de los particulares sujetas a autorización, cuenten efectivamente con ella y se ejerzan en apego a las normas vigentes.

La inspección así entendida, es entonces una actividad de imperium, que tiene por objeto averiguar hechos, recopilar datos e información, así como comprobar el cumplimiento de las normas aplicables. Quien está siendo inspeccionado debe colaborar con la administración pública y facilitarle la información que esta precise y le solicite. De ahí que el artículo 71 de la Ley de Medicamentos establece en su inciso segundo “Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a las instituciones referidas en el presente artículo. Los establecimientos prestarán todas las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones de los inspectores de la Dirección debidamente identificados.” En igual sentido el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos prescribe «El propietario, administrador, regente, encargado o quien se encuentre presente en el establecimiento en el momento de la inspección, está obligado a prestar a los inspectores todas las facilidades para el desarrollo de la inspección».”

 

POR EL MÉTODO TELEOLÓGICO LA PERSONA QUE ESTÉ SIENDO INSPECCIONADO DEBE TENER CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA QUE SE HA EFECTUADO, A TRAVÉS DE SU PROPIETARIO, ADMINISTRADOR, REGENTE, ENCARGADO O PERSONA ACREDITADA QUE REPRESENTE SUS INTERESES

 

“Las inspecciones que durante el procedimiento se realicen y que se hacen constar en actas, constituyen medios de prueba cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre apreciación de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 72 de la LM establece la “Obligación de Levantar Acta” lo cual tiene entre otras finalidades, asegurar que el sujeto de derecho investigado tenga conocimiento del desarrollo de la inspección respectiva y de los resultados de la misma, para poder controvertirlos oportunamente. En otras palabras, la disposición normativa en comento está encaminada, entre otros, a asegurar formalmente el ejercicio del derecho de defensa.

En consonancia con lo anterior, el artículo 89 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos establece la obligación de entregar el duplicado del acta de inspección al representante del establecimiento inspeccionado.

Bajo este iter lógico, el interpretar el artículo en discusión a la luz del método teleológico permite dar el sentido que corresponde a la norma, a efecto que ésta pueda cumplir su razón de ser, es decir, que la persona jurídica cuya empresa o establecimiento esté siendo inspeccionado, tenga la posibilidad de tener conocimiento de la diligencia que se ha efectuado, ya sea a través de su propietario, administrador, regente, encargado o persona acreditada que represente sus intereses.

En el caso de autos, de la lectura del expediente administrativo, resulta evidente que, en la práctica de la diligencia de inspección, estuvo presente un representante de los intereses de la sociedad demandante, y que esta tuvo conocimiento del desarrollo de la misma, y a partir de ello la sociedad ejerció su derecho de defensa, puesto que:

El acta de inspección del dos de octubre de dos mil catorce, fue firmada por los señores inspectores Oscar Daniel A. A. y Alejandra B. R., y por el señor José Rolando A. H. quien manifestó ser jefe administrativo de Droguería Darío, S.A. de C.V., se identificó con su documento único de identidad número […], y para constancia estampó el sello de Droguería Darío contiguo a su firma, habiéndosele hecho entrega del duplicado del misma.

La parte demandante presentó varios escritos derivados de lo consignado en el acta de inspección. A manera de ejemplo a folios 6613 al 6615, corre agregado escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, por los licenciados Eric Ricardo Zelaya Ramos y José Eleazar Cardona Guevara, apoderados generales judiciales y administrativos con cláusulas especiales de Droguería Darío, S.A. de C.V., mediante el cual se muestran parte dentro del procedimiento administrativo, ofrecen prueba documental y testimonial, piden revocatoria de la medida precautoria y otras; a folios 6823, consta escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por el licenciado Eric Ricardo Zelaya Ramos, en la calidad relacionada, mediante el cual proporciona dirección donde pueden ser notificados los testigos propuestos; a folios 6861, se encuentra escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por el licenciado José Eleazar Cardona Guevara, en la calidad mencionada, por medio del cual interpone recurso de revisión contra el primer acto impugnado, etc.

Establecido lo anterior, a partir de la interpretación teleológica de las normas correspondientes, esta Sala concluye que, la ausencia en el acta que consta a folios 16 del expediente administrativo, de la firma del regente o propietario del establecimiento objeto de inspección, no genera la invalidez de tal diligencia.

La presencia del señor José Rolando A. H., jefe administrativo de Droguería Darío, S.A. de C.V. —quien se identificó con su documento único de identidad número […], firmó el acta respectiva y a continuación de la misma, estampó el sello de Droguería Darío, S.A. de C.V.—, durante la práctica de la inspección, permitió el cumplimiento de la finalidad del artículo 72 de la LM, en el sentido, que la práctica de la diligencia de investigación se realizó a presencia de un representante de los intereses de la sociedad investigada.

Así, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes se concluye que en el presente caso, la sociedad actora conoció y verificó el procedimiento realizado en la inspección, asimismo, tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo incoado en su contra, controvertir tal elemento de prueba y ejercer su derecho de defensa. En virtud de ello, debe desestimarse la vulneración al artículo 72 de la LM, alegada por la parte actora.”

 

MEDIDAS ADOPTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS CUANDO  EXISTAN MEDICAMENTOS QUE CAUSEN RIESGO, PARA LA SALUD

 

"D. Violación del artículo 74 letra a) de la LM.

La sociedad actora estima que la actuación administrativa impugnada transgrede la mencionada norma, puesto que la autoridad demandada ordenó, como medida precautoria, la inmovilización de todo su establecimiento comercial, impidiéndole comercializar medicamentos e insumos que no estaban relacionados con los hechos investigados. (folio 253 vuelto).

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada omitió pronunciamiento alguno.

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El artículo 74 letra a) de la LM establece «En el caso de que existan medicamentos que " causen riesgo, para la salud, la Dirección adoptará las siguientes medidas de seguridad en el ámbito de esta Ley: a) El retiro del mercado y la prohibición de utilización de medicamentos, fórmulas magistrales y preparados oficiales, así como la suspensión de actividades, publicidad y la clausura provisional del establecimiento, centros o servicios; (...)».

Con fundamento en tal disposición normativa, la autoridad demandada, por medio de la resolución de las ocho horas veintitrés minutos del diez de octubre de dos mil catorce (folios 602 y 603 del expediente administrativo), confirmó la medida precautoria consistente en sellar, levantar inventario, retirar los medicamentos y productos que no contaban con el respectivo registro sanitario, para su análisis.

Además, la autoridad demandada amplió la medida cautelar relacionada, en el sentido de «(...) ordenar la clausura provisional del establecimiento farmacéutico Droguería Darío por existir posible riesgo para la salud de la población (...)» (folio 6603 del expediente administrativo).

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala advierte, en principio, que la medida cautelar ordenada por la autoridad administrativa demandada consistió, únicamente, en la inmovilización de aquellos productos que no contaban con la respectiva autorización y registro sanitario.

Si bien es cierto, tal medida cautelar fue ampliada, en el sentido de proceder a la clausura provisional del establecimiento farmacéutico de la demandante, esta orden cautelar se encuentra expresamente regulada en el artículo 74 letra a) de la LM.

En este punto, esta Sala considera necesario precisar que la parte actora no expone ningún argumento de ilegalidad concreto, tendiente a cuestionar la presunción de validez de dicho acto administrativo de trámite antes mencionado. Lo expuesto por la demandante, en torno a lo establecido en el artículo 74 letra a) de la LM, constituye una denuncia abstracta de ilegalidad, que no permite establecer cuál es la infracción al ordenamiento jurídico y el fundamento de la misma para estimar la ilegalidad de las medidas precautorias dictadas.”

 

LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE VICIO DE LEGALIDAD DA COMO RESULTADO QUE LA SALA NO SE PRONUNCIE AL RESPECTO

 

“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el proceso contencioso administrativo, la parte actora puede cuestionar la legalidad de ciertos actos administrativos de trámite y conectar dichos argumentos con el fundamento jurídico del acto definitivo dictado en el procedimiento administrativo. Este planteamiento permitiría, que los vicios de los actos de trámite sean considerados como elementos que inciden directamente en la legalidad del acto definitivo, ello, bajo la precisa argumentación que haya realizado la parte actora.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no establece un nexo o relación de causalidad entre la ilegalidad que abstractamente atribuye a la resolución de las ocho horas veintitrés minutos del día diez de octubre de dos mil catorce (acto administrativo de trámite), con los actos administrativos impugnados en el presente proceso.

En este orden de ideas, esta Sala omitirá pronunciarse sobre la violación al artículo 74 letra a) de la LM, en relación al acto administrativo de trámite señalado supra, puesto que la parte actora no señala vicio concreto a partir del cual estime que se produce la ilegalidad que señala.””

 

LAS INFRACCIONES SE CONFIGURAN SEGÚN SU DESCRIPCIÓN TÍPICA, POR LA MERA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS SIN AUTORIZACIÓN Y REGISTRO Y POR LA SIMPLE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS SIN LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN

 

“E. Violación al artículo 81 de la LM.

Para determinar las sanciones administrativas objeto de los actos controvertidos, la autoridad demandada relaciona como fundamento de su actuación, el criterio de la “gravedad”; sin embargo, para la sociedad demandante, tal “gravedad” es desconocida pues no existe persona que haya hecho algún reclamo por un perjuicio a su salud —derivado de los hechos investigados— (folio 254 frente). Con ello, la autoridad demandada vulnera la mencionada disposición normativa.

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada omitió pronunciamiento alguno.

Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La autoridad demandada tiene la facultad de intervenir punitivamente en la esfera jurídica de las personas naturales o jurídicas que, al dedicarse a la investigación, desarrollo, fabricación, importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, prescripción, dispensación, evaluación e información de medicamentos y productos cosméticos, transgredan las normas establecidas en la LM.

Debe puntualizarse que esta facultad apareja una actividad de control y supervisión continua de los agentes intervinientes en las actividades relacionadas.

El artículo 81 de la LM, norma jurídica utilizada por la autoridad demandada para determinar las sanciones contra la actora, establece: “La Dirección Ejecutiva, una vez agotado el debido proceso y habiendo comprobado la responsabilidad del infractor, impondrá la sanción según la gravedad de la misma, tomando como referencia la capacidad económica del infractor, la trascendencia en perjuicio de la sociedad y las circunstancias en que se cometió la infracción”.

Frente a tal determinación normativa, la demandante aduce, como se preciso supra, que en el presente caso la gravedad de la infracción cometida se desconoce, puesto que no se ha tenido conocimiento de una persona que haya interpuesto denuncia alguna, alegando un daño en su salud.

Establecido lo anterior, debe puntualizarse que la conducta prohibida atribuida a la sociedad demandante consiste en comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro, e; importar, dispensar y distribuir medicamentos sin la respectiva autorización (infracciones del artículo 79 letras i) y l) de la LM).

En este sentido, las infracciones administrativas atribuidas a la parte actora no poseen como supuesto de hecho la materialización de un daño concreto en la integridad física de una cierta persona. Por el contrario, tales infracciones se configuran, según su descripción típica, por la mera comercialización de medicamentos sin autorización y registro y, por la simple distribución de medicamentos sin la respectiva autorización.”

 

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES ATENDIENDO AL BIEN JURÍDICO A PROTEGER

 

“Sobre el particular debe advertirse que, atendiendo al bien jurídico a proteger, las conductas contrarias al ordenamiento jurídico se pueden clasificar en infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto). La ubicación de la infracción en cada clasificación dependerá de la descripción típica que se haga de ellas.

Las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por una persona en concreto; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una valoración probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una persona determinada o de la lesión efectiva.

Justamente en el rango de las infracciones de peligro abstracto se ubican las infracciones atribuidas a la demandante, consistentes en comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro, e; importar, dispensar y distribuí medicamentos sin la respectiva autorización (infracciones del artículo 79 letras i) y l) de la LM), las que no requieren demostrar el daño ocasionado en la integridad física de una persona determinada, por cuanto ya significan, desde su configuración formal, un peligro para la salud de la población en general.

En la técnica de tipificación de infracciones de peligro abstracto se acude a considerar los bienes jurídicos instrumentales (que protegen intereses colectivos o difusos), que tiene por fin último tutelar los bienes jurídicos individuales, para el caso de los medicamentos, se busca asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos, con el objeto de propiciar el mejor precio para los usuarios y su uso racional. La Sala de lo Constitucional ha validado esto cuando dispone: «(...) el establecimiento normativo de  la desviación punible no es totalmente libre en sede legislativa; es decir, la determinación de las conductas sobre las cuales aplicar una sanción, no queda librada a la plena discreción de su configurados normativo, sino que debe obedecer a los lineamientos impuestos por la Constitución; uno de ellos es el principio de lesividad, según el cual la tipificación de una conducta como delictiva debe obedecer a una prohibición de realizar conductas que, según las consideraciones del legislador, sean dañosas, es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales o instrumentales (...) el constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1° Cn., el derecho a la protección, lo cual se traduce en el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean violados. Es decir, corresponde al Estado un deber de protección, con la finalidad de reducir al mínimo posible las conductas dañosas o que pongan en peligro tales bienes jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no significa la imposibilidad que un sector del Derecho Penal, cuantitativamente más amplio, tenga por objeto bienes jurídicos instrumentales, es decir, bienes jurídicos que sirven de instrumento o  medio para salvaguardar los llamados fundamentales» (52-2003/56-2003/57-2003). Sentencia de las quince horas del uno de abril de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad.

Pues bien, a partir de lo establecido en los parágrafos precedentes, la conducta atribuida a la demandante no requiere, para su configuración, la causación de un daño concreto en la integridad física de una persona determinada. De ahí que, es concluyente que no existe violación del artículo 81 de la LM, en los términos expuestos por la sociedad actora.”

 

LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LOS DELEGADOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ES EL MEDIO DE PRUEBA RECONOCIDO SUSCEPTIBLE DE APORTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA

 

“F. Violación al artículo 90 de la LM.

La parte actora afirma que la LM no establece que las actas de inspección sean medios de prueba. De ahí que la inspección que fundamenta su responsabilidad infractora no goza de presunción de veracidad, carece de valor probatorio, “(...) volviéndola no lícita su incorporación (...)” (folio 254 frente). Adicionalmente, la demandante señala que el mencionado artículo 90 de la LM establece que en la fase de prueba del procedimiento administrativo sancionador, los medios de prueba distintos al documental y testimonial se rigen por las reglas del derecho común. En este sentido, afirma que el Código Procesal Civil y Mercantil no regula, como medio de prueba, las actas de inspección.

Sobre el vicio alegado, la autoridad demandada omitió pronunciamiento alguno.

Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. En cuanto a la afirmación de la sociedad actora relativa a que la LM no contempla, como medio de prueba, las actas de inspección, debe precisarse lo siguiente.

La LM reconoce la potestad administrativa de la Dirección Nacional de Medicamentos para realizar inspecciones, ello, a través de los delegados pertinentes.

Así, conforme con el artículo 70 de la LM, corresponde a la Dirección Nacional de Medicamentos la realización de las inspecciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

Consecuentemente, el artículo 71 de la misma normativa instituye que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, tienen libre acceso a las instalaciones objeto de verificación y las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.

Por su parte, el artículo 72 de la LM establece la obligación, para los menciona inspectores, de levantar el acta respectiva luego de practicada la diligencia en el establecimiento pertinente.

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso reconoce como medio de prueba —susceptible de aportar elementos de convicción sobre la controversia— la inspección realizada por los delegados de la Dirección Nacional de Medicamentos en el ejercicio de sus funciones.

En suma, la inspección constituye un medio de prueba conforme con lo regulado en la LM.”

 

LOS MEDIOS DE PRUEBA REGULADOS EN LA LEY DE MEDICAMENTOS SON DE ORDENAMIENTO ESPECIAL Y REGULA LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR LO QUE NO ES APLICABLE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SI HAY REGULACIÓN EXPRESA

 

“Por otra parte, la sociedad actora señala que las actas de inspección levantadas por los delegados de la Dirección Nacional de Medicamentos, no constituyen medios de prueba según el Código Procesal Civil Mercantil.

Tal como se concluyó en el apartado anterior, el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso es la LM, la cual reconoce a la inspección como un medio de prueba.

De ahí que, en el procedimiento administrativo sancionador desarrollado contra la actora, la autoridad demandada aplicó únicamente la LM y los medios probatorios regulados en ella, puesto que esta última normativa se instituye como el ordenamiento de naturaleza especial —es decir posee preferencia aplicativa— que regula la actividad probatoria de la materia objeto de análisis.

En este punto es necesario acotar que la LM contiene reglas de contenido específico sobre la materia que regula. La aplicación de una norma de carácter general —CPCM— tendría cabida en los supuestos de hecho donde la norma específica no regule las circunstancias divergentes de la norma especial.

Por ello, la afirmación de la parte actora relativa a que las actas de inspección relacionadas no constituyen medios de prueba por no estar regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, carece de trascendencia en tomo a la actividad probatoria desarrollada por la autoridad demandada y, por lo tanto, dicho argumento no evidencia vicio de ilegalidad alguno que afecte la validez de los actos administrativos impugnados.

En este punto, esta Sala considera necesario precisar que la sociedad actora no ha desvirtuado los hallazgos violatorios de la LM que constan en las actas de inspecciones y que obran en su contra. Por el contrario, se ha dedicado a objetar, únicamente, sus requisitos formales. Analizado que ha sido el expediente administrativo del caso y la prueba presentada por la sociedad actora, esta Sala advierte que tal sociedad no ha presentado ningún elemento probatorio que permita estimar la inexistencia de los hechos contrarios al ordenamiento jurídico que le son atribuidos y que constan en las actas de inspección del procedimiento administrativo.

Concretamente, la parte actora no ha presentado las autorizaciones y registros sanitarios para la comercialización de los productos identificados según el “inventario de producto sellado” que consta a folios 46 al 69 del expediente administrativo y forma parte integrante de las inspecciones realizadas por la Dirección Nacional de Medicamentos.

Finalmente, debe destacarse que los medios de prueba que obran contra la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la LM, han sido objeto de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Este sistema de valoración ha permitido a la autoridad demandada determinar la participación y responsabilidad de la sociedad actora en los hechos que han sido constatados y que, vale decir, no han sido desvirtuados por la referida sociedad.

Así, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que las actas de inspección que fundamentan la responsabilidad infractora de la sociedad actora, gozan de validez y valor probatorio. En consecuencia no se ha vulnerado el artículo 90 de la LM.

G. Esta Sala considera oportuno precisar que el fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora se ha dirigido a cuestionar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, de manera general, en el sentido que, la parte demandante no ha alegado, de manera independiente o separada, vicios de ilegalidad contra el primer y segundo actos impugnados.

Consecuentemente, el pronunciamiento de fondo de este Tribunal, conforme con el principio de congruencia, se ha circunscrito a determinar la existencia o no de los concretos vicios de ilegalidad alegados.

Así, con base en los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios analizados en los apartados precedentes, esta Sala concluye que los actos administrativos impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad deducidos por la parte actora.”