REGISTRO Y CONTROL DE INVENTARIOS
LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DENTRO DE LOS CUATRO MESES
SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY
“IV. La controversia
del presente proceso se circunscribe en determinar cuál de los plazos a los que
hace referencia el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil nueve, le era aplicable a la sociedad actora,
para luego determinar si hubo por parte de la Administración Tributaria
violación a los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y al Derecho a la
Propiedad.
El artículo 90 del
Decreto en comento establece: «Los
sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de
control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario,
deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del
registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes: a) Los
contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses. b)
Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo
de doce meses. Los plazos de la presente disposición serán contados a partir
del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos
pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el
incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de
inventarios».
Mediante el Decreto
Legislativo No. 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de
diciembre de dos mil nueve, se emitieron reformas al Código Tributario.
Específicamente el artículo 30 del referido Decreto, intercaló entre los
artículo 142 y 143, el artículo 142-A, el cual establece «Requisitos del Registro de Control
de Inventarios: El registro de inventarios a que hace referencia el artículo
anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes: I. Un encabezado
que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que
abarca, NIT y NRC; 2. Correlativo de la operación; 3. Fecha de la operación; 4.
Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito,
Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el
artículo 119 de éste Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero
correspondiente, según el caso; 5. Nombre, razón social o denominación del
proveedor; 6. Nacionalidad del proveedor; 7. Descripción del producto comprado,
especificando las características que permitan individualizarlo e
identificarlos plenamente; 8. Fuente o referencia del libro de costos de
retaceos o de .compras locales de donde ha sido tomado el costo
correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de
donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas; 9. Número
de unidades que ingresan; 10. Número de unidades que salen; 11. Saldo en
unidades; 12. Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;
13. Importe monetario o precio -de costo o venta, según el caso de las unidades
que salen; y, 14. Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a
precio de costo. Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e
incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro
de control de inventarios. Las unidades e importe monetario a precios de costo
de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al
treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo
del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado- al final del
ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del
presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su
comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda. Los
contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes
retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de
las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el
presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios. El
control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado
por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No
obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma
consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal,
y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses
previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el
control en forma consolidada».”
LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE ES UN
ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE EL ADMINISTRADO CONOZCA EL RÉGIMEN BAJO EL CUAL
SE ENCUENTRA A PARTIR DE ESA CALIFICACIÓN
“La parte actora
manifestó que la Dirección General de Impuestos Internos la sancionó por llevar
un registro de inventario sin los requisitos establecidos en el artículo. 142-A
del Código Tributario; sin embargo, alude que esa exigencia no le era
aplicable, en razón que a la fecha que entró en vigencia el decreto en
referencia, no tenía la calidad de gran contribuyente, manifestando además, que
según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de
referencia 20001-NEX-1179-2009, fue calificada como gran contribuyente a partir
del uno de enero de dos mil diez.
La Dirección General
de Impuestos Internos, sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90
del Decreto en estudio, los contribuyentes clasificados como grandes, en un
plazo de cuatro meses, debían adecuar sus sistemas de información, y si después
de transcurrido dicho plazo no lo habían efectuado, estos quedarían sujetos a
las sanciones respectivas por incumplimiento.
Por su parte, el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo, que la
parte actora alegó que ostentaba la calidad de gran contribuyente a partir del
uno de enero de dos mil nueve, sin embargo, la misma no presentó prueba que
sustentara su aserto, y, consecuentemente no se puede deducir de manera
fehaciente la fecha en que la parte demandante adquirió tal calidad.
Agregó «Decreto Legislativo número 233
(...) indica en el artículo 94 de dicho decreto que su vigencia ocurriría ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial; por lo tanto la parte
demandante ostentaba la calidad de Gran Contribuyente aun cuando presuntamente
fue adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el
Decreto Legislativo la impetrarte tenía la obligación formal de llevar los
registros de control de inventarios (...)»
Es oportuno aclarar
que, la vigencia es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición
jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las
consecuencias previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su
publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el
lapso de vacatio legis. A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones
contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables y producen efectos
normativos hacia el futuro. Por tanto, para establecer si determinada
circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en
una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción
y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere. Consecuentemente, el
decreto que incorporó el artículo 142-A al Código Tributario, entró en vigencia
ocho días después de su publicación (21 de diciembre de 2009), es decir, el
treinta de diciembre de dos mil nueve.
Pues bien, los plazos
para adecuar los sistemas de información por parte de los sujetos pasivos,
establecidos en el decreto en referencia eran: para los contribuyentes clasificados
como grandes durante un plazo de cuatro meses; y para los contribuyentes cuya
clasificación fuera diferente de grande, durante un plazo de doce.
Por lo tanto, es
necesario determinar la calificación que la sociedad demandante ostentaba al
momento de la entrada en vigencia del decreto relacionado. Al respecto, la
parte actora ha sostenido que según resolución de fecha siete de septiembre de
dos mil nueve, con número de referencia 20001-NEX-1179-2009, que fue calificada
como gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil diez. Por su
parte, las autoridades demandadas manifestaron que la parte actora no presentó
prueba que sustentara su alegato, y que no se puede deducir de manera fehaciente la
fecha en la cual la parte demandante adquirió tal calidad.
Al respecto, el artículo
203 del Código Tributario establece «Corresponde al sujeto pasivo o
responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de
todos aquellos hechos que alegue en su favor. Corresponde a la Administración
Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente».
Al examinar el expediente administrativo no corre agregada ninguna
resolución o notificación de la misma, en la que se le hiciera saber la
calificación como gran contribuyente, lo cual es un elemento indispensable para
que el administrado conozca el régimen bajo el cual se encuentra a partir de
esa calificación.
Resulta que la
Administración Pública al momento de auditar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario por
parte de la actora, en el periodo del 1 de mayo al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez, debió tomar en cuenta la calidad que tenía la sociedad al
momento en que entró en vigencia la ley.
Lo cual como ya se estableció era su responsabilidad, máxime que es la
misma Dirección General de Impuestos Internos el ente competente para calificar
a los contribuyentes, de conformidad con el artículo 23 literal a) del Código
Tributario, el cual establece «Son funciones básicas de la Administración
Tributaria: a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en
función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio
que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión».”
ES OBLIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS HABER
REALIZADO LA CALIFICACIÓN DE GRAN CONTRIBUYENTE ANTES DE APLICAR LA NORMATIVA
LEGAL
“Por lo tanto el
alegato de las autoridades demandadas, en cuanto a que no se puede establecer
fehacientemente qué calidad tenía la sociedad actora a la entrada en vigencia
del decreto, no es atendible, pues era obligación de ésta de acuerdo al
artículo 203 del Código Tributario, probar la fecha en que se definió esa
calidad para poder establecer en qué plazo debía adecuar sus sistemas de
información para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 142-A,
y luego determinar si era procedente sancionarla o no, ya que como se ha
manifestado, la administración tributaria se encuentra en mejor condición para
probar la fecha de calificación de la sociedad demandante.
De lo anterior, esta
Sala concluye que luego de haber examinado el expediente administrativo y no
encontrarse agregado en el mismo el acto por medio del cual la Administración
Tributaria calificó como gran contribuyente a la parte actora, los actos
impugnados devienen en ilegales pues dicha calificación era la base para
imponer la sanción.”
HABIENDOSE DECRETADO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO
PUDIERON EJECUTAR DICHO ACTO POR LO QUE NO SE VE MODIFICADA LA ESFERA JURÍDICA
DEL PETICIONARIO
“En cuanto a la medida para restablecer el derecho violado, esta Sala advierte que por medio de auto de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, oportunamente se otorgó la medida cautelas, de conformidad al artículo 32 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que las autoridades demandadas no podrían exigir de la sociedad demandante el pago de la multa impuesta, consecuentemente, la sociedad demandante no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial, ya que no se hizo efectivo el cobro de la sanción impuesta. Por tal razón, las autoridades demandadas ya no podrán realizar el cobro de la sanción impuesta.”