REGISTRO Y CONTROL DE INVENTARIOS

 

LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

 

“IV. La controversia del presente proceso se circunscribe en determinar cuál de los plazos a los que hace referencia el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, le era aplicable a la sociedad actora, para luego determinar si hubo por parte de la Administración Tributaria violación a los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y al Derecho a la Propiedad.

El artículo 90 del Decreto en comento establece: «Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes: a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses. b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses. Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto. Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios».

Mediante el Decreto Legislativo No. 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, se emitieron reformas al Código Tributario. Específicamente el artículo 30 del referido Decreto, intercaló entre los artículo 142 y 143, el artículo 142-A, el cual establece «Requisitos del Registro de Control de Inventarios: El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes: I. Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC; 2. Correlativo de la operación; 3. Fecha de la operación; 4. Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de éste Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso; 5. Nombre, razón social o denominación del proveedor; 6. Nacionalidad del proveedor; 7. Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente; 8. Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de .compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas; 9. Número de unidades que ingresan; 10. Número de unidades que salen; 11. Saldo en unidades; 12. Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan; 13. Importe monetario o precio -de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y, 14. Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo. Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios. Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado- al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda. Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios. El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada».”

 

LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE EL ADMINISTRADO CONOZCA EL RÉGIMEN BAJO EL CUAL SE ENCUENTRA A PARTIR DE ESA CALIFICACIÓN

 

“La parte actora manifestó que la Dirección General de Impuestos Internos la sancionó por llevar un registro de inventario sin los requisitos establecidos en el artículo. 142-A del Código Tributario; sin embargo, alude que esa exigencia no le era aplicable, en razón que a la fecha que entró en vigencia el decreto en referencia, no tenía la calidad de gran contribuyente, manifestando además, que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de referencia 20001-NEX-1179-2009, fue calificada como gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil diez.

La Dirección General de Impuestos Internos, sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Decreto en estudio, los contribuyentes clasificados como grandes, en un plazo de cuatro meses, debían adecuar sus sistemas de información, y si después de transcurrido dicho plazo no lo habían efectuado, estos quedarían sujetos a las sanciones respectivas por incumplimiento.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo, que la parte actora alegó que ostentaba la calidad de gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil nueve, sin embargo, la misma no presentó prueba que sustentara su aserto, y, consecuentemente no se puede deducir de manera fehaciente la fecha en que la parte demandante adquirió tal calidad.

Agregó «Decreto Legislativo número 233 (...) indica en el artículo 94 de dicho decreto que su vigencia ocurriría ocho días después de su publicación en el Diario Oficial; por lo tanto la parte demandante ostentaba la calidad de Gran Contribuyente aun cuando presuntamente fue adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el Decreto Legislativo la impetrarte tenía la obligación formal de llevar los registros de control de inventarios (...)»

Es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las consecuencias previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables y producen efectos normativos hacia el futuro. Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere. Consecuentemente, el decreto que incorporó el artículo 142-A al Código Tributario, entró en vigencia ocho días después de su publicación (21 de diciembre de 2009), es decir, el treinta de diciembre de dos mil nueve.

Pues bien, los plazos para adecuar los sistemas de información por parte de los sujetos pasivos, establecidos en el decreto en referencia eran: para los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses; y para los contribuyentes cuya clasificación fuera diferente de grande, durante un plazo de doce.

Por lo tanto, es necesario determinar la calificación que la sociedad demandante ostentaba al momento de la entrada en vigencia del decreto relacionado. Al respecto, la parte actora ha sostenido que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de referencia 20001-NEX-1179-2009, que fue calificada como gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil diez. Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que la parte actora no presentó prueba que sustentara su alegato, y que no se puede deducir de manera fehaciente la fecha en la cual la parte demandante adquirió tal calidad.

Al respecto, el artículo 203 del Código Tributario establece «Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente».

Al examinar el expediente administrativo no corre agregada ninguna resolución o notificación de la misma, en la que se le hiciera saber la calificación como gran contribuyente, lo cual es un elemento indispensable para que el administrado conozca el régimen bajo el cual se encuentra a partir de esa calificación.

Resulta que la Administración Pública al momento de auditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario por parte de la actora, en el periodo del 1 de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, debió tomar en cuenta la calidad que tenía la sociedad al momento en que entró en vigencia la ley.

Lo cual como ya se estableció era su responsabilidad, máxime que es la misma Dirección General de Impuestos Internos el ente competente para calificar a los contribuyentes, de conformidad con el artículo 23 literal a) del Código Tributario, el cual establece «Son funciones básicas de la Administración Tributaria: a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión».”

 

ES OBLIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS HABER REALIZADO LA CALIFICACIÓN DE GRAN CONTRIBUYENTE ANTES DE APLICAR LA NORMATIVA LEGAL

 

“Por lo tanto el alegato de las autoridades demandadas, en cuanto a que no se puede establecer fehacientemente qué calidad tenía la sociedad actora a la entrada en vigencia del decreto, no es atendible, pues era obligación de ésta de acuerdo al artículo 203 del Código Tributario, probar la fecha en que se definió esa calidad para poder establecer en qué plazo debía adecuar sus sistemas de información para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 142-A, y luego determinar si era procedente sancionarla o no, ya que como se ha manifestado, la administración tributaria se encuentra en mejor condición para probar la fecha de calificación de la sociedad demandante.

De lo anterior, esta Sala concluye que luego de haber examinado el expediente administrativo y no encontrarse agregado en el mismo el acto por medio del cual la Administración Tributaria calificó como gran contribuyente a la parte actora, los actos impugnados devienen en ilegales pues dicha calificación era la base para imponer la sanción.”

 

HABIENDOSE DECRETADO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO PUDIERON EJECUTAR DICHO ACTO POR LO QUE NO SE VE MODIFICADA LA ESFERA JURÍDICA DEL PETICIONARIO

 

“En cuanto a la medida para restablecer el derecho violado, esta Sala advierte que por medio de auto de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, oportunamente se otorgó la medida cautelas, de conformidad al artículo 32 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que las autoridades demandadas no podrían exigir de la sociedad demandante el pago de la multa impuesta, consecuentemente, la sociedad demandante no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial, ya que no se hizo efectivo el cobro de la sanción impuesta. Por tal razón, las autoridades demandadas ya no podrán realizar el cobro de la sanción impuesta.”