DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN

COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LAS DILIGENCIAS SE INICIARON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

 “Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia (2) y la Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia, ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante el conflicto de competencia de referencia 101-COM-2017, es menester proceder a resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.

En el conflicto bajo estudio, la Jueza de Familia rechaza la competencia material con arreglo –según ella– en la Ley Especial de Adopciones –L.E.A.–, la cual confiere la facultad de conocer sobre las adopciones de menores de edad a los Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia, sustrayendo de dicha esfera a los Jueces de Familia. La Jueza remitente por su parte sostiene, que las diligencias de adopción fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por tanto serían aplicables las normas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.

Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la L.E.A. entró en vigencia el veinticuatro de abril del presente año y que entre sus disposiciones se ha omitido establecer un régimen preciso y claro de transitoriedad limitándose únicamente a indicar en su art. 131, lo siguiente: “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.”

En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace referencia a que “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, [...]”, ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen por iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la L.E.A. en su inciso 1º, establece: “El Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República – [...]” De igual forma, el art. 192 derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba en cuanto al trámite de adopción en sede judicial: “A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. [...]”. Finalmente el art. 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la P.G.R., apunta: “El procedimiento administrativo de adopción inicia desde la recepción de la solicitud de autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con la entrega de la certificación de la resolución de autorización de la adopción y otros documentos conexos a la persona solicitante [...]”

De las disposiciones citadas supra resulta evidente que las Diligencias de Adopción, en este caso, en la legislación familiar se encontraban estructuradas en dos fases: una administrativa que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante la P.G.R. y concluye con la autorización para adopción emitida por el titular de dicha institución; seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase judicial ante los Tribunales de familia competentes quienes finalmente declararán o no la adopción. Vale la pena mencionar que la integración de organismos tanto administrativos como judiciales se hace con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el respeto de sus derechos, particularmente en lo que concierne a los trámites de adopción.

En esa línea de pensamiento se debe analizar, que la LEA en su art. 8 señala, que el Juez que declare la adoptabilidad es competente también para decretar la adopción; posteriormente en su art. 5 prescribe que el Juez o Jueza Especializado de Niñez y Adolescencia será competente para declarar la adoptabilidad, previa la aprobación del procedimiento en la fase administrativa por la Procuradora General de la República; procedimiento que difiere a aquel contenido en el Código de Familia y Ley Procesal de Familia.

En el presente caso, es importante denotar, como bien lo hace la Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia, que las diligencias de adopción, en sede administrativa fueron iniciadas, sustanciadas y concluidas bajo el imperio del Código de Familia, según puede constatarse por la resolución emitida por la OPA a las nueve horas doce minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once, de fs. 33, por la cual se declaró la idoneidad de la señora D., para la adopción de un niño o niña y la resolución dictada por la PGR el seis de abril del año dos mil diecisiete por medio de la cual, dicha institución autorizó la adopción del niño por parte de la señora D. No obstante lo anterior, la Jueza de Familia declinante sostiene que el régimen aplicable es la L.E.A., por haberse presentado la solicitud en sede judicial después de la entrada en vigencia de dicha normativa.

No hay forma, de que la aplicación de la nueva ley al presente caso sea más favorable al interés superior del niño que se pretende adoptar, cuando ya todos los trámites administrativos han concluido bajo el imperio de la legislación familiar, de tal forma, que no hay posibilidad de que la aplicación de la LEA al caso en análisis beneficie al niño, teniéndose en cuenta que presupondría la exigencia de más requisitos, debiéndose considerar que ningún justiciable querría aumentar los requisitos que le son exigidos, cuando está en la disposición más pronta de obtener una resolución final a su caso. Debiéndose considerar además, que en el caso de mérito, se encuentra en juego la definición de la situación jurídica de un niño abandonado y una mujer que anhela ser madre a pesar de su infertilidad, siendo que el niño ya se constituyó víctima de la realidad familiar en la cual nació, se torna de suma importancia evitar la re-victimización del mismo por parte del Estado.

Ante tal afirmación, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución, el cual advierte: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”. En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, señala en su art. 8 en referencia a las garantías judiciales, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Así, la doctrina distingue tres momentos de aplicación de las leyes: a) Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado dentro del período de vigencia; b) Por retroactividad, cuando aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y c) Por ultractividad, cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

El art. 137 de la L.E.A. prevé las derogatorias a los arts. 165 al 185 del Capítulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Familia, los cuales hacían alusión a la adopción, así como las demás disposiciones que contraríen dicha Ley; sin embargo, al haberse comprobado que las diligencias de adopción en el presente caso, iniciaron cuando todavía se encontraban vigentes los artículos supra citados del Código de Familia, será dicho régimen el que deba aplicarse por ultractividad de la Ley, así como las normas de la Ley Procesal de Familia pertinentes, lo que redunda en la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adjudicados a favor de la adolescente y solicitantes. A esta conclusión se llega porque el juez competente en materia de familia debe resolver no obstante vacío, insuficiencia u oscuridad de la ley según reiteradamente la legislación familiar lo preconiza. El reconocimiento y protección de los derechos, más el de los niños y adolescentes no puede detenerse por imprecisiones o vacíos legales o disposiciones legales susceptibles de recibir interpretaciones múltiples no coincidentes. Ellos no pueden correr el riesgo de la inseguridad jurídica.

Ahora bien, conviene aclararle a la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), que en su resolución enunció que declinaba el conocimiento de la causa por ser incompetente en razón de la materia; sin embargo, tal declaratoria de incompetencia es relativa pues, hasta antes de la entrada en vigencia de la L.E.A., no quedaba duda que eran los Jueces de Familia quienes conocían de las diligencias de adopción desde el once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que entraron en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo tanto, la pretensión de adopción continúa siendo materia eminentemente de familia, pues pretende establecer relaciones de filiación entre el adoptado y los adoptantes, no obstante que haya sido decisión de la legislatura que, inspirada en concretar los intereses de la niñez y adolescencia, haya optado por crear la referida Ley. Asimismo, no puede pasarse por alto que en lo relacionado a las adopciones de personas mayores de edad, el art. 8 inc. 2º de la L.E.A., determina que los Jueces de Familia son los competentes para conocer de ellas.

Aunado a lo anterior cabe remarcar a la referida funcionaria judicial, que si todo el proceso se ha llevado a cabo conforme al Código de Familia y a la Ley Procesal de Familia, y antes de la entrada en vigencia de la LEA su autoridad podía conocer de casos como el que se encuentra en análisis; no existe justificación para negarse a conocer de este caso teniendo en cuenta lo que explícitamente prescribe el art. 131 LEA, artículo cuyo contenido fue omitido por la Jueza mencionada en su análisis, a quien corría la carga de la argumentación de su incompetencia, quien debió aplicarlo por ser normativa vigente, en aras de facilitar la culminación del proceso de adopción del niño, teniendo en cuenta que el proceso bajo análisis se ha llevado a cabo a lo largo de varios años en sede administrativa, debido a las circunstancias del mismo.

Aún más, debe considerarse que no obstante que la LEA entró en vigencia el veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, no se encuentra instaurada la estructura institucional que señala el art. 46 de la misma y que al calificar la competencia objetiva en casos de esta naturaleza es fundamental medir también el impacto en el justiciable, en este caso el niño, quien debería esperar a que se configure la estructura necesaria para que se volvieran a iniciar las diligencias en sede administrativas, lo cual es imperdonablemente innecesario, atentatorio y dilatorio.

Es de tener en cuenta, que el Principio de Juez Natural constituye una garantía constitucional en virtud de la cual, los casos deberán ser juzgados por entes judiciales constituidos previamente a la existencia de los mismos; por lo tanto debe tenerse en cuenta, que las Diligencias de Adopción bajo examen fueron iniciadas bajo el régimen jurídico vigente en ese momento, es decir, la legislación de familia, siendo imperioso en consecuencia, que la pretensión sea resuelta por la jurisdicción de familia, esto en virtud del Principio mencionado, en relación a los Principios de Legalidad y de Irretroactividad de la Ley, de tal suerte, que la LEA no puede aplicarse a casos que pre datan de la entrada en vigencia de la misma, en sede administrativa; salvo que extraordinariamente existiera causa legal y razones suficientes de orden público y fácticas en atención al art. 131 de dicho cuerpo de ley.

Interpretación sociológica a aplicar en el análisis de competencia LEA

La aplicación e interpretación de la LEA debe como en todos los casos del Derecho, pero quizá con mayor preponderancia en este tipo de supuestos en ella recogidos, considerarse la realidad que en El Salvador se vive. Nos referimos a que:

A-) se sabe que a la fecha hay una cantidad ingente de solicitudes de adopción, de niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción y de familias acreditadas, todas ellas han sido usuarios de los servicios administrativos de adopción que las entidades competentes en la materia han prestado.

B-) La adopción en alguna medida constituye un medio para que el Estado cumpla con su deber de proteger a la familia en complemento al cumplimiento de otras prestaciones que debería conferir para posibilitar su conformación y protección [Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Con especial relación al derecho a la vida y la protección a la familia]. La adopción constituye una oportunidad de constituir una familia, proteger a la niñez y adolescencia, entre otras formas que deberían implementarse como la filiación civil. Dado que el Legislador salvadoreño ha dado el paso adelante para autorizar la LEA, corresponde a las autoridades ahí establecidas como competentes a aplicarla eficazmente, aunque la misma presentase vacíos e insuficiencias de ley.

C) El cuadro fáctico de las diligencias de adopción se resume en que el niño sujeto de la adopción fue abandonado por sus padres biológicos y por su parte, madre adoptiva deseosa de conferirle una familia y a la sazón, imposibilitada para procrear, ha recurrido a los servicios estatales administrativos y judiciales para obtener el tan soñado deseo de conformar una familia. Constitucionalmente el Estado tiene el deber de remover todos los obstáculos que impidan conformar una familia. Arts. 1, 2 y 17 Pacto de San José.

En ese sentido, esta Corte por sentencia marcada bajo referencia: 60-COM-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, V.2.2, párrafo dos razonó: “En cuestión de organización del trabajo judicial, deben tenerse presente dos conceptos: Acceso Formal a la Justicia y el Acceso Material a la Justicia. Por el primero, una persona debe tener la oportunidad de presentar una demanda. Por el segundo, aquél debe obtener una sentencia y su ejecución, para ver materializado su derecho reconocido u otorgado judicialmente. Ambos engranan en el deber de garantía de los derechos humanos a cargo del Estado, art. 2 Pacto de San José. Tal norma señala: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.» En la expresión empleada: “medidas... de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, cabe el análisis y decisión que se tomará en esta sentencia. Con lo que se preserva el derecho humano a disfrutar de garantías judiciales, arts. 8 y 25 de dicho Pacto.”

Más adelante se agregó: “La Corte debe asegurar una pronta y cumplida justicia y para ello dictar las políticas de distribución del trabajo judicial pertinentes (sentencia de competencia 336-COM-2013). Las decisiones de competencia forman parte de tales políticas. Bajo esta misma premisa, organizamos el trabajo judicial, para tal efecto interpretamos y aplicamos sistemáticamente las disposiciones ya señaladas a fin de que la discusión procesal sobre la competencia o carencia de ésta por razones distintas al territorio y por éste se diriman ante la Corte, previo agotamiento del trámite legal respectivo.”

Y por último, en dicha sentencia se afirmó: “El art. 172, inc. 1 Cn: señala que “Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.” Asimismo, el art. 182, 2ª Cn.: “Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;”. La primera disposición otorga la potestad jurisdiccional al Órgano Judicial a ejercerla en cualesquiera materia común o especializada. La segunda, confiere a la Corte Suprema de Justicia la atribución de resolver los conflictos entre tales tribunales. Por eso, de su interpretación conjunta vemos que esta situación permite ejercitar la interpretación a la que nos hemos referido anteriormente, a fin de tomar la línea jurisprudencial que potencie el acceso a la justicia para que la Corte pueda tomar la decisión gubernativa de distribución del trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio de administración de justicia”.

Asimismo se interpretó, que el art. 182, at. 2ª Cn referente a que la Corte debe dirimir conflictos de competencias implica que un tercero, es decir, este tribunal, tome una decisión respecto de la controversia que dos juzgadores han emitido respecto de quién debe conocer un tipo de caso y que ello constituye un mecanismo procesal que evita dilaciones innecesarias en un procedimiento que pudieren suceder en perjuicio de los justiciables, quienes tienen derecho a gozar de un Acceso Formal y Material a la Justicia sin dilaciones indebidas.

Que además, según el art. 182, at. 5ª Cn., en cuanto a la atribución de esta Corte a que adopte las medidas que estime necesarias para que se dé una cumplida justicia, encontramos que este tipo de decisiones deben cumplir ese propósito y para ello, los jueces competentes en los casos deberían colaborar para que el Órgano Judicial funcione como un sistema articulado entre sí. Que si bien es cierto, son muy valiosas las opiniones o criterios jurisprudenciales que los jueces exponen en sus resoluciones de competencia y que la independencia judicial debe respetarse y protegerse; pero que deben también considerarse todos los aspectos que conciernen al caso específico, algunos de los cuales se han expuesto en esta resolución.

Así las cosas, se comunica a la sociedad de jueces de familia y especializados en materia de niñez y adolescencia que cuando se declaren incompetentes para conocer de estos casos, proporcionen argumentos con arreglo a todos los posibles enfoques de Derecho que pudieren converger; que en la medida de lo posible, asuman su competencia si existiera algún argumento salvable a su favor, el que pudiera figurar en una multitud de criterios interpretativos favorables o desfavorables al análisis de competencia. Asimismo, que estén atentos a las resoluciones de conflictos de competencia con el propósito que se proporcione una respuesta a los justiciables, a la manera de un Órgano Judicial estructurado como sistema, integrado armónicamente según reglas y criterios previa, clara y precisamente establecidos, lo que en más de un caso, supondrá atemperar criterios particulares en la decisión de los casos, los que, aunque ricos en razones, pudieran distanciarnos, de momento, en la resolución pronta de estos casos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la independencia judicial y libertad de expresión de las ideas, propia del desempeño judicial.

En conclusión esta Corte estima, que teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis la fase administrativa se ventiló en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la LEA, pues constan en autos: la Declaratoria de Idoneidad emitida en favor de la señora D. por parte de la OPA a las nueve horas doce minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once, de fs. [...], el Acta de Comité Institucional de Asignación de Familia Nacional, de las nueve horas del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fs. [...] mediante la cual la PGR acordó seleccionar a la señora D. para asumir mediante adopción la autoridad parental del niño, la Resolución de Autorización de Adopción del mismo por la referida señora, dictada por la PGR a las nueve horas cuarenta y seis minutos del seis de abril de dos mil diecisiete, de fs. [...], la Declaratoria de Adoptabilidad del niño pronunciada por el ISNA a las catorce horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fs. [...]; debiéndose considerar además, que la solicitud bajo estudio fue presentada ante la jurisdicción de familia y que debe aplicarse el contenido del art. 131 LEA, en el sentido de que las diligencias de que se ha hecho mérito deben continuarse y finalizarse conforme a la legislación de familia, debido a que tal legislación brinda una respuesta más expedita y permite que a la brevedad se defina la situación jurídica del niño por medio de la figura jurídica de la adopción, se concluye que la competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará.”