DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN
COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LAS DILIGENCIAS SE
INICIARON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES
“Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la
Jueza interina del Juzgado Primero de Familia (2) y la Jueza Especializada de
Niñez y Adolescencia, ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por las expresadas funcionarias, se
hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante el
conflicto de competencia de referencia 101-COM-2017, es menester proceder a
resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.
En el conflicto bajo estudio, la Jueza de Familia rechaza la competencia material
con arreglo –según ella– en la Ley Especial de Adopciones –L.E.A.–, la cual
confiere la facultad de conocer sobre las adopciones de menores de edad a los
Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia, sustrayendo de dicha esfera a
los Jueces de Familia. La Jueza remitente por su parte sostiene, que las
diligencias de adopción fueron
iniciadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por tanto serían
aplicables las normas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.
Para efectos del
presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la L.E.A. entró en
vigencia el veinticuatro de abril del presente año y que entre sus
disposiciones se ha omitido establecer un régimen preciso y claro de
transitoriedad limitándose únicamente a indicar en su art. 131, lo siguiente: “Las diligencias de adopción
iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando
hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas,
salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.”
En lo que se refiere a
la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace referencia a que “Las diligencias de adopción
iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando
hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas,
[...]”, ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen
por iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la L.E.A. en su inciso 1º,
establece: “El
Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de
la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías
Auxiliares de la Procuraduría General de la República – [...]” De igual forma, el art. 192
derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba en cuanto al trámite de
adopción en sede judicial: “A
la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que
autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República.
[...]”. Finalmente el art. 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la P.G.R.,
apunta: “El
procedimiento administrativo de adopción inicia desde la recepción de la
solicitud de autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con
la entrega de la certificación de la resolución de autorización de la adopción
y otros documentos conexos a la persona solicitante [...]”
De las disposiciones
citadas supra resulta evidente que las Diligencias de Adopción, en este caso,
en la legislación familiar se encontraban estructuradas en dos fases: una
administrativa que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante
la P.G.R. y concluye con la autorización para adopción emitida por el titular
de dicha institución; seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase
judicial ante los Tribunales de familia competentes quienes finalmente
declararán o no la adopción. Vale la pena mencionar que la integración de
organismos tanto administrativos como judiciales se hace con el propósito de
garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el respeto
de sus derechos, particularmente en lo que concierne a los trámites de
adopción.
En esa línea de pensamiento se debe analizar, que la LEA en su art. 8
señala, que el Juez que declare la adoptabilidad es competente también para
decretar la adopción; posteriormente en su art. 5 prescribe que el Juez o Jueza
Especializado de Niñez y Adolescencia será competente para declarar la
adoptabilidad, previa la aprobación del procedimiento en la fase administrativa
por la Procuradora General de la República; procedimiento que difiere a aquel
contenido en el Código de Familia y Ley Procesal de Familia.
En el presente caso, es importante denotar, como bien lo hace la Jueza
Especializada de Niñez y Adolescencia, que las diligencias de adopción, en sede
administrativa fueron iniciadas, sustanciadas y concluidas bajo el imperio del
Código de Familia, según puede constatarse por la resolución emitida por la OPA
a las nueve horas doce minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once,
de fs. 33, por la cual se declaró la idoneidad de la señora D., para la
adopción de un niño o niña y la resolución dictada por la PGR el seis de abril
del año dos mil diecisiete por medio de la cual, dicha institución autorizó la
adopción del niño por parte de la señora D. No obstante lo anterior, la Jueza
de Familia declinante sostiene que el régimen aplicable es la L.E.A., por
haberse presentado la solicitud en sede judicial después de la entrada en
vigencia de dicha normativa.
No hay forma, de que la aplicación de la nueva ley al presente caso sea más
favorable al interés superior del niño que se pretende adoptar, cuando ya todos
los trámites administrativos han concluido bajo el imperio de la legislación
familiar, de tal forma, que no hay posibilidad de que la aplicación de la LEA
al caso en análisis beneficie al niño, teniéndose en cuenta que presupondría la
exigencia de más requisitos, debiéndose considerar que ningún justiciable
querría aumentar los requisitos que le son exigidos, cuando está en la
disposición más pronta de obtener una resolución final a su caso. Debiéndose
considerar además, que en el caso de mérito, se encuentra en juego la
definición de la situación jurídica de un niño abandonado y una mujer que
anhela ser madre a pesar de su infertilidad, siendo que el niño ya se
constituyó víctima de la realidad familiar en la cual nació, se torna de suma
importancia evitar la re-victimización del mismo por parte del Estado.
Ante tal afirmación,
es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución, el
cual advierte: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que
previamente haya establecido la ley.”. En ese mismo sentido, la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, señala en su art. 8 en
referencia a las garantías judiciales, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.”
Así, la doctrina distingue tres momentos de aplicación de las leyes: a)
Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado dentro del
período de vigencia; b) Por retroactividad, cuando aplican a un hecho efectuado
antes de su entrada en vigor; y c) Por ultractividad, cuando se aplican después
que concluyó su vigencia.
El art. 137 de la L.E.A. prevé las derogatorias a los arts. 165 al 185 del
Capítulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Familia, los cuales
hacían alusión a la adopción, así como las demás disposiciones que contraríen
dicha Ley; sin embargo, al haberse comprobado que las diligencias de adopción
en el presente caso, iniciaron cuando todavía se encontraban vigentes los
artículos supra citados del Código de Familia, será dicho régimen el que deba
aplicarse por ultractividad de la Ley, así como las normas de la Ley Procesal
de Familia pertinentes, lo que redunda en la seguridad jurídica y el respeto de
los derechos adjudicados a favor de la adolescente y solicitantes. A esta
conclusión se llega porque el juez competente en materia de familia debe
resolver no obstante vacío, insuficiencia u oscuridad de la ley según
reiteradamente la legislación familiar lo preconiza. El reconocimiento y
protección de los derechos, más el de los niños y adolescentes no puede
detenerse por imprecisiones o vacíos legales o disposiciones legales
susceptibles de recibir interpretaciones múltiples no coincidentes. Ellos no
pueden correr el riesgo de la inseguridad jurídica.
Ahora bien, conviene aclararle a la Jueza interina del Juzgado Primero de
Familia de esta ciudad (2), que en su resolución enunció que declinaba el
conocimiento de la causa por ser incompetente en razón de la materia; sin
embargo, tal declaratoria de incompetencia es relativa pues, hasta antes de la
entrada en vigencia de la L.E.A., no quedaba duda que eran los Jueces de
Familia quienes conocían de las diligencias de adopción desde el once de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que entraron en vigencia
el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo tanto, la pretensión
de adopción continúa siendo materia eminentemente de familia, pues pretende
establecer relaciones de filiación entre el adoptado y los adoptantes, no
obstante que haya sido decisión de la legislatura que, inspirada en concretar
los intereses de la niñez y adolescencia, haya optado por crear la referida Ley. Asimismo, no
puede pasarse por alto que en lo relacionado a las adopciones de personas
mayores de edad, el art. 8 inc. 2º de la L.E.A., determina que los Jueces de
Familia son los competentes para conocer de ellas.
Aunado a lo anterior cabe remarcar a la referida
funcionaria judicial, que si todo el proceso se ha llevado a cabo conforme al
Código de Familia y a la Ley Procesal de Familia, y antes de la entrada en
vigencia de la LEA su autoridad podía conocer de casos como el que se encuentra
en análisis; no existe justificación para negarse a conocer de este caso
teniendo en cuenta lo que explícitamente prescribe el art. 131 LEA, artículo
cuyo contenido fue omitido por la Jueza mencionada en su análisis, a quien
corría la carga de la argumentación de su incompetencia, quien debió aplicarlo
por ser normativa vigente, en aras de facilitar la culminación del proceso de
adopción del niño, teniendo en cuenta que el proceso bajo análisis se ha
llevado a cabo a lo largo de varios años en sede administrativa, debido a las
circunstancias del mismo.
Aún más, debe considerarse que no obstante que la
LEA entró en vigencia el veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, no
se encuentra instaurada la estructura institucional que señala el art. 46 de la
misma y que al calificar la competencia objetiva en casos de esta naturaleza es
fundamental medir también el impacto en el justiciable, en este caso el niño,
quien debería esperar a que se configure la estructura necesaria para que se
volvieran a iniciar las diligencias en sede administrativas, lo cual es
imperdonablemente innecesario, atentatorio y dilatorio.
Es de tener en
cuenta, que el Principio de Juez Natural constituye una garantía constitucional
en virtud de la cual, los casos deberán ser juzgados por entes judiciales
constituidos previamente a la existencia de los mismos; por lo tanto debe
tenerse en cuenta, que las Diligencias de Adopción bajo examen fueron iniciadas
bajo el régimen jurídico vigente en ese momento, es decir, la legislación de
familia, siendo imperioso en consecuencia, que la pretensión sea resuelta por
la jurisdicción de familia, esto en virtud del Principio mencionado, en
relación a los Principios de Legalidad y de Irretroactividad de la Ley, de tal
suerte, que la LEA no puede aplicarse a casos que pre datan de la entrada en
vigencia de la misma, en sede administrativa; salvo que extraordinariamente
existiera causa legal y razones suficientes de orden público y fácticas en
atención al art. 131 de dicho cuerpo de ley.
Interpretación
sociológica a aplicar en el análisis de competencia LEA
La aplicación e interpretación de la LEA debe como
en todos los casos del Derecho, pero quizá con mayor preponderancia en este
tipo de supuestos en ella recogidos, considerarse la realidad que en El
Salvador se vive. Nos referimos a que:
A-) se sabe que a la fecha hay una cantidad ingente
de solicitudes de adopción, de niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción
y de familias acreditadas, todas ellas han sido usuarios de los servicios
administrativos de adopción que las entidades competentes en la materia han
prestado.
B-) La adopción en alguna medida constituye un
medio para que el Estado cumpla con su deber de proteger a la familia en
complemento al cumplimiento de otras prestaciones que debería conferir para
posibilitar su conformación y protección [Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”)
vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Con especial relación al
derecho a la vida y la protección a la familia]. La adopción constituye una
oportunidad de constituir una familia, proteger a la niñez y adolescencia,
entre otras formas que deberían implementarse como la filiación civil. Dado que
el Legislador salvadoreño ha dado el paso adelante para autorizar la LEA,
corresponde a las autoridades ahí establecidas como competentes a aplicarla
eficazmente, aunque la misma presentase vacíos e insuficiencias de ley.
C) El cuadro fáctico de las diligencias de adopción
se resume en que el niño sujeto de la adopción fue abandonado por sus padres
biológicos y por su parte, madre adoptiva deseosa de conferirle una familia y a
la sazón, imposibilitada para procrear, ha recurrido a los servicios estatales
administrativos y judiciales para obtener el tan soñado deseo de conformar una
familia. Constitucionalmente el Estado tiene el deber de remover todos los
obstáculos que impidan conformar una familia. Arts. 1, 2 y 17 Pacto de San
José.
En ese sentido, esta
Corte por sentencia marcada bajo referencia: 60-COM-2014, de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce, V.2.2, párrafo dos razonó: “En cuestión de
organización del trabajo judicial, deben tenerse presente dos conceptos: Acceso
Formal a la Justicia y el Acceso Material a la Justicia. Por el primero, una
persona debe tener la oportunidad de presentar una demanda. Por el segundo,
aquél debe obtener una sentencia y su ejecución, para ver materializado su
derecho reconocido u otorgado judicialmente. Ambos engranan en el deber de
garantía de los derechos humanos a cargo del Estado, art. 2 Pacto de San José.
Tal norma señala: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en
el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.» En la expresión empleada: “medidas...
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”, cabe el análisis y decisión que se tomará en esta
sentencia. Con lo que se preserva el derecho humano a disfrutar de garantías
judiciales, arts. 8 y 25 de dicho Pacto.”
Más adelante se agregó: “La Corte debe asegurar una pronta y
cumplida justicia y para ello dictar las políticas de distribución del trabajo
judicial pertinentes (sentencia de competencia 336-COM-2013). Las decisiones de
competencia forman parte de tales políticas. Bajo esta misma premisa,
organizamos el trabajo judicial, para tal efecto interpretamos y aplicamos
sistemáticamente las disposiciones ya señaladas a fin de que la discusión
procesal sobre la competencia o carencia de ésta por razones distintas al
territorio y por éste se diriman ante la Corte, previo agotamiento del trámite
legal respectivo.”
Y por último, en dicha
sentencia se afirmó: “El
art. 172, inc. 1 Cn: señala que “Corresponde exclusivamente a este Órgano la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional,
civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo,
así como en las otras que determine la ley.” Asimismo, el art. 182, 2ª Cn.: “Dirimir
las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y
naturaleza;”. La primera disposición otorga la potestad jurisdiccional al
Órgano Judicial a ejercerla en cualesquiera materia común o especializada. La
segunda, confiere a la Corte Suprema de Justicia la atribución de resolver los
conflictos entre tales tribunales. Por eso, de su interpretación conjunta vemos
que esta situación permite ejercitar la interpretación a la que nos hemos
referido anteriormente, a fin de tomar la línea jurisprudencial que potencie el
acceso a la justicia para que la Corte pueda tomar la decisión gubernativa de
distribución del trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio
de administración de justicia”.
Asimismo se
interpretó, que el art. 182, at. 2ª Cn
referente a que la Corte debe dirimir conflictos de competencias implica que un
tercero, es decir, este tribunal, tome una decisión respecto de la controversia
que dos juzgadores han emitido respecto de quién debe conocer un tipo de caso y
que ello constituye un mecanismo procesal que evita dilaciones innecesarias en
un procedimiento que pudieren suceder en perjuicio de los justiciables, quienes
tienen derecho a gozar de un Acceso Formal y Material a la Justicia sin
dilaciones indebidas.
Que además, según el art. 182, at. 5ª Cn., en cuanto a la atribución de
esta Corte a que adopte las medidas que estime necesarias para que se dé una
cumplida justicia, encontramos que este tipo de decisiones deben cumplir ese
propósito y para ello, los jueces competentes en los casos deberían colaborar
para que el Órgano Judicial funcione como un sistema articulado entre sí. Que
si bien es cierto, son muy valiosas las opiniones o criterios jurisprudenciales
que los jueces exponen en sus resoluciones de competencia y que la
independencia judicial debe respetarse y protegerse; pero que deben también
considerarse todos los aspectos que conciernen al caso específico, algunos de
los cuales se han expuesto en esta resolución.
Así las cosas, se comunica a la sociedad de jueces de familia y
especializados en materia de niñez y adolescencia que cuando se declaren
incompetentes para conocer de estos casos, proporcionen argumentos con arreglo
a todos los posibles enfoques de Derecho que pudieren converger; que en la
medida de lo posible, asuman su competencia si existiera algún argumento
salvable a su favor, el que pudiera figurar en una multitud de criterios
interpretativos favorables o desfavorables al análisis de competencia.
Asimismo, que estén atentos a las resoluciones de conflictos de competencia con
el propósito que se proporcione una respuesta a los justiciables, a la manera
de un Órgano Judicial estructurado como sistema, integrado armónicamente según
reglas y criterios previa, clara y precisamente establecidos, lo que en más de
un caso, supondrá atemperar criterios particulares en la decisión de los casos,
los que, aunque ricos en razones, pudieran distanciarnos, de momento, en la
resolución pronta de estos casos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la
independencia judicial y libertad de expresión de las ideas, propia del
desempeño judicial.
En conclusión esta Corte estima, que teniendo en cuenta que en el caso bajo
análisis la fase administrativa se ventiló en su totalidad antes de la entrada
en vigencia de la LEA, pues constan en autos: la Declaratoria de Idoneidad
emitida en favor de la señora D. por parte de la OPA a las nueve horas doce minutos
del veintisiete de septiembre de dos mil once, de fs. [...], el Acta de Comité
Institucional de Asignación de Familia Nacional, de las nueve horas del trece
de febrero de dos mil diecisiete, de fs. [...] mediante la cual la PGR acordó
seleccionar a la señora D. para asumir mediante adopción la autoridad parental
del niño, la Resolución de Autorización de Adopción del mismo por la referida
señora, dictada por la PGR a las nueve horas cuarenta y seis minutos del seis de abril de dos mil
diecisiete, de fs. [...], la Declaratoria de Adoptabilidad del niño pronunciada
por el ISNA a las catorce horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis, de
fs. [...]; debiéndose considerar además, que la solicitud bajo estudio fue
presentada ante la jurisdicción de familia y que debe aplicarse el contenido
del art. 131 LEA, en el sentido de que las diligencias de que se ha hecho
mérito deben continuarse y finalizarse conforme a la legislación de familia,
debido a que tal legislación brinda una respuesta más expedita y permite que a
la brevedad se defina la situación jurídica del niño por medio de la figura
jurídica de la adopción, se concluye que la competente para conocer y resolver
sobre las diligencias de adopción planteadas es la Jueza interina del Juzgado
Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará.”