PROPIEDAD PRIVADA

 

EL ESTADO DE EL SALVADOR, AL MOMENTO DE REGULAR LOS PREDIOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PROPIEDAD PRIVADA E INSCRIBIRSE A FAVOR DE LOS PARTICULARES, SE RESERVÓ DIEZ VARAS, PARA USO DE LOS PESCADORES O DE LAS PERSONAS QUE EN GENERAL PUEDAN OCUPAR LAS PLAYAS DEL MAR

 

37- En cuanto a este primer punto de apelación, debe hacerse algunas valoraciones generales sobre el predio que forma parte del litoral salvadoreño a que se refiere el Art. 595 del Código Civil, para ello es oportuno mencionar que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 593 del CC, los pescadores podrán hacer el uso necesario de las playas del mar, para los menesteres de la pesca, por lo que podrán construir cabañas, sacar sus barcos, utensilios y producto de la pesca a tierra firme, pudiendo además secar su redes; las anteriores facultades les son concedidas con la condición de no entorpecer, dañar o hacer uso indebido de la construcciones que ahí se encontraren sin permiso de los dueños o entorpecer el uso que de dicho predio puedan hacer los demás pescadores.

El predio del que disponen los pescadores para hacer uso relacionado con la actividades de la pesca, según lo determina el Art. 594 del CC, son diez varas equivalente a ocho punto treinta y cinco metros, a partir del lecho marino, el cual termina hasta donde lleguen alternativamente las mareas más altas de conformidad al Art. 631 del Código Civil, por lo que se deberá dejar de trecho en trecho el espacio suficiente para que los pescadores puedan realizar sus actividades derivadas de la pesca.

Al revisar la sentencia Definitiva impugnada, encontramos que el Juez de lo Civil de La Unión se pronunció respecto a este punto únicamente en la parte expositiva de la sentencia al mencionar literalmente que: ""...el suscrito considera que la poseedora deberá respetar los límites establecidos en la descripción del inmueble, y no utilizar el área protegida, no deberá edificar, cercar, o cultivar dentro de las diez varas, como lo enuncia la representación fiscal, y así no violentar el Art. 595 del Código Civil, pero no podrá ser inepta la demanda, ya que cumple con todos los requisitos".

40- Sin embargo, al momento de dictar el fallo de dicha sentencia, omitió pronunciarse al respecto y únicamente determinó que la señora MBBC, había adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio, el inmueble propiedad de los señores JJM o JJMC y MBC conocido por MB, inscrito en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de la Unión, bajo los números ********** del libro ********** y ********** del libro **********, siendo el referido inmueble de naturaleza rústica, situado en **********, de la jurisdicción de Intipucá, Distrito y departamento de La Unión, siendo éste de las medidas y linderos siguientes: Al Norte, calle de por medio que de Cuco conduce a la Bocana y linda con Cancha de Futbol, Al Oriente, noventa y dos punto cincuenta metros y linda con terreno propiedad del señor JAF, Al Sur, cuarenta y tres metros y linda con el Océano Pacifico, Al Oriente, noventa y dos punto cincuenta metros y linda con terreno de GD, dividido por una pared de ladrillo propiedad del colindante. Así mismo estableció el juzgado que una vez que dicha sentencia estuviere firme, se ordenaría la cancelación total de la inscripción mencionada y se extendería a la señora MBBC, la certificación legal correspondiente para que le sirva de legal título de propiedad.

Al respecto esta Camara considera que en el presente caso, por tratarse de un inmueble que por el rumbo sur colinda con el Océano Pacifico, le es aplicable el Art. 595 del Código Civil, puesto que por dicho rumbo el Estado de El Salvador ha reservado una franja en todo el litoral para los menesteres de la pesca; por lo tanto, el propietario del inmueble objeto del presente proceso o el que pretende serlo, debe respetar lo dispuesto en la disposición legal antes dicha, ya que como se expuso, el Estado de El Salvador, al momento de regular los predios que pueden ser objeto de propiedad privada e inscribirse a favor de los particulares, se reservó esas diez varas, equivalentes a ocho punto treinta y cinco metros, para uso de los pescadores o de las personas que en general puedan ocupar las playas del mar a lo largo de todo el litoral salvadoreño.

En relación a lo expuesto esta Cámara considera que lo alegado por la representación Fiscal tiene lugar, puesto que menciona en una parte de los alegatos al contestar agravios, que su objetivo no es obstaculizar el hecho de que la señora MBBC, adquiera por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio el inmueble en disputa; sino más bien su pretensión está orientada a que se respeten las diez varas a las que se refiere el Art. 595 del Código Civil y las Áreas Naturales Protegidas.

De lo anterior se logra determinar que no se está impugnando el fallo contenido en la sentencia recurrida, por lo que no habiendo sido el mismo objeto de impugnación deberá confirmarse, pero deberá adicionarse un nuevo literal en el que se establezca el cumplimiento del Art. 595 del Código Civil, en el sentido que en el inmueble objeto del presente juicio, se deberá dejar libre por el rumbo sur, a partir de la marea más alta y de trecho en trecho, diez varas, equivalentes a ocho punto treinta y cinco metros, para los usos a que se refiere la disposición legal citada, es decir, para las actividades relacionadas con la pesca.


NO PUEDEN SER REGISTRADAS A FAVOR DE LOS PARTICULARES COMO PROPIEDAD PRIVADA, LAS ÁREAS PROTEGIDAS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL

 

“En segundo lugar, el Licenciado BENJAMÍN ERNESTO RIVAS SERMEÑO, expone que la sentencia definitiva recurrida violenta lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, ya que según consta en la inspección realizada, se encuentra construida una cerca, razón por la que considera que se ha irrespetado el área de la ""Duna Costera", siendo ésta un área protegida de conformidad a lo dispuesto en la citada norma, por lo tanto forma parte del patrimonio natural del Estado de El Salvador, por lo que no puede ser registrada a favor de los particulares como propiedad privada, ya que es un área de fluctuación del agua por efecto de las mareas, siendo que de conformidad al Art. 631 del Código Civil, el suelo que las aguas ocupan o desocupan alternativamente, no podrá acceder a las propiedades o heredades contiguas. En relación a ello es que considera el apelante, que el Juez A quo no valoró el contenido de la inspección judicial, ya que en ésta se estableció que en el inmueble por el rumbo sur, se encuentra construida una cerca y a la vez se ha cultivado dentro de las diez varas a las que no hemos venido refiriendo, irrespetando con ello la vegetación protegida.

Respecto a este punto la parte apelada manifestó que el Art. 9 de la ley de Áreas Naturales Protegidas, se refiere a los bosques salados, arrecifes de coral y toda aquella constitución que forma parte de áreas naturales protegidas, por lo tanto no es aplicable al presente caso, ya que en la inspección realizada al inmueble objeto del presente proceso, no se ha consignado por ninguno de los peritos, la existencia de dunas como áreas protegidas, puesto que éstas no se encuentran consideradas dentro del cuerpo normativo referido, como reservas de la biosfera; en razón de ello, no se puede presumir la existencia del área de Duna costera en el inmueble que es objeto del presente litigio; en consecuencia, no se cumplen los supuestos esgrimidos por la representación fiscal respecto al Art. 9 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas.

Referente a este punto en controversia, debemos señalar que de conformidad al contenido de la inspección realizada a las once horas y treinta minutos del día ocho de noviembre del año dos mil doce, la cual se encuentra agregada a fs. 182 y 183 del juicio, no se menciona en ninguna parte del acta que contiene lo ocurrido en dicha inspección, la existencia de duna costera la cual deba protegerse, y únicamente se hace mención al final de la misma, que el Licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño manifestó, que respecto a los lotes por el rumbo sur, que colindan con el Océano Pacifico, no se han respetado las medidas establecidas en el Art. 595 del Código Civil, por lo cual oportunamente planteará su oposición en legal forma.

47- Así mismo, es de resaltar que en los informes rendidos por los peritos valuadores del inmueble en disputa, Arquitecta PAGM, agregado de fs. 184 al 193 y Arquitecto MSVA agregado de fs. 228 al 243, no mencionan que exista un área protegida denominada "Duna", solo menciona la primera perito, que la situación del rumbo sur que colinda con el Océano Pacifico, será determinada por el Ministerio del Medio Ambiente, ya que a la inspección concurrió un perito de su parte y de parte de la Fiscalía General de la República, quien en el respectivo informe que presente, deberá determinar el área que el inmueble está abarcando y que es parte del Océano Pacifico; lo anterior consta en el párrafo penúltimo de dicho informe agregado a fs. 185 del juicio; en el mismo sentido se expresó el Aquiteco MSVA, según consta en el párrafo último de su informe agregado a fs. 239 y 240.

En ese sentido es oportuno revisar el informe presentado por la Coordinadora de la Unidad de Estudios Registrales y Catastrales del Centro Nacional de Registros, Arquitecta Ana Carolina Torres de González, el cual esta agregado de fs. 254 al 262, mismo en el que dicha profesional expresa que al constituirse al lugar conocido como El **********, a fin de efectuar inspección de campo en el inmueble, ubicado en las parcelas ********** y ********** del mapa **********, con el objeto de determinar si en dicho inmueble por el rumbo sur se han respetado los metros reglamentarios. En relación a ello manifiesta que se determinó que las parcelas ********** y **********, están formando un solo cuerpo, ya que no existen linderos físicos que las delimiten entres sí, pero se encontró delimitado su perímetro por los cuatro rumbos; así mismo expresa que dentro de las parcelas citadas, existen algunas casas y al recorrerlas encontraron en una de ellas que estaba habitada por la señora SB, quien manifestó que tenía en posesión esa parcelas, desde hace sesenta y dos años; sin embargo no presentó documento alguno que la acredite como tal; por otra parte manifiesta la perito en su informe que la señora SB le manifestó que está en vías de seguir diligencias de Prescripción adquisitiva de ambas parcelas; posteriormente menciona que el inmueble por el rumbo norte, mide cuarenta y tres punto ochenta metros, por el rumbo oriente, sesenta y ocho punto noventa metros; por el rumbo sur, cuarenta y nueve punto ochenta y cinco metros y por el rumbo poniente ochenta y dos punto sesenta y cinco metros.

Luego de las descripciones hechas, la perito concluye que las parcelas **********, ********** y ********** del mapa ********** forman parte de la hijuela de partición del señor MB, las cuales están inmersa en la remedición inscrita al número ciento once del libro ciento catorce, de propiedad del departamento de La Unión. Así mismo concluye que, de acuerdo a las medidas tomadas con cinta en campo se determinó que una parte de las parcelas ********** y ********** están dentro de los limites considerados como bien nacional establecidos por la ley, de acuerdo a la línea trazada por el catastro del año de 1974 y finalmente manifiesta que la señora SB es quien ejerce la posesión material sobre las parcelas ********** y ********** del mapa **********.

En vista de lo manifestado en dicho informe, se logra determinar que las parcelas ********** y **********, que son las que la señora MBBC, pretende prescribir, están dentro de los limites considerados como bien nacional, de conformidad a los dispuesto en el Art. 571 del Código Civil según el cual "...Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales...""; en sintonía con dicha disposición, las diez varas a las que se refiere el Art. 595 del Código Civil, se consideran un bien nacional de uso público o bien público; por lo tanto, no será posible inscribirse a favor de los particulares como un bien privado. Es oportuno además señalar que en la conclusión del informe emitido por la perito nombrada por el Ministerio del Medio Ambiente, no mencionó que las parcelas ********** y ********** estén invadiendo un área denomina como protegida de conformidad al Art. 9 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, sino más bien expresa que dichas parcelas se encuentran sobre los límites de un bien nacional; en ese sentido, no podemos concluir que existe inaplicación del Art. 9 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en cuanto a este punto.

Esta Cámara debe advertir, que según consta en la demanda presentada por la señora MBBC, la capacidad del inmueble que pretende prescribir, es de tres mil novecientos setenta y siete metros punto cincuenta decímetros cuadrados; sin embargo en los informes presentados por los peritos, dicha capacidad no coincide, puesto que la Arquitecta PAG, manifiesta en la descripción técnica agregada a fs. 185, que la capacidad superficial del inmueble, es de cuatro mil cuatro punto cero seis metros cuadrados, existiendo una diferencia de veintiséis punto cincuenta metros cuadrados con lo pretendido por la parte actora; así mismo, el Arquitecto MSVA, manifiesta en la descripción técnica agregada a fs. 242, que la capacidad superficial del inmueble, es de cuatro mil doce punto cero uno metros cuadrados, existiendo una diferencia de treinta y cuatro punto cincuenta y un metros cuadrados con lo que pretende prescribir la demandante; en razón de ello, este Tribunal para no violentar el principio de congruencia, referido a que deberá existir estricta correlación entre lo que se pide con lo que se resuelve, considera válida la decisión del señor Juez de lo Civil de La Unión, de adjudicara favor de la señora MBBC, por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, los tres mil novecientos setenta y siete metros punto cincuenta decímetros cuadros solicitados en la demanda.”