PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
SUSPENSIÓN DEL PLAZO CUANDO SE INICIAN DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
“La parte demandada SOCIEDAD CALVOPESCA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CALVOPESCA EL SALVADOR, S.A DE C.V., Representada Legalmente por el señor BEQG, a través de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial Licenciado OSCAR RENÉ AGUIRRE LÓPEZ, presentó escrito pidiendo se tuviera por interrumpida la rebeldía declarada en contra de la Sociedad demandada, y opuso y alegó la excepción de prescripción de la acción por reclamo de indemnización, según consta a folios […] del Juicio.
El Licenciado AGUIRRE LÓPEZ, en el referido escrito interpuso- como ya se dijo- la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN, aduciendo que entre la fecha del despido y la presentación de la demanda, transcurrió más del tiempo establecido en el Art. 610 C.T. que indica que el máximo plazo son sesenta días; bajo el siguiente argumento:“”…Vengo a alegar la prescripción de la acción, por reclamo de indemnización, ya que según la demanda presentada por el ex colaborador de mi representada (sic) éste fue dado de baja el día 19 de mayo de 2016, y el reclamo fue presentado ante su digna autoridad el día 22 de julio de 2016. La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado; y el periodo en el cual tenía derecho de reclamar indemnización por supuesto despido el señor AG, venció el diecisiete de julio de dos mil dieciséis. De conformidad al artículo 610 del Código de Trabajo. Ya han (sic) transcurrido el plazo de 60 días, que el señor AG, tenía para hacer reclamo en concepto de esta prestación laboral.-“”
El Licenciado Luna Lazo, Apoderado del trabajador demandante, respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización interpuesta por el Apoderado de la demandada, dice que no opera dicha excepción, pues se ha dado una suspensión a la misma, al comparecer el trabajador demandante al Ministerio de Trabajo a solicitar una conciliación con la demandada Sociedad, el día veinte de mayo de dos mil dieciséis, trámite que duró en dicho Ministerio de Trabajo hasta el día treinta de mayo del mismo año; lo que dijo comprobar con la documentación que presentaba ( la cual fue relacionada en párrafos anteriores).
El Juez de lo Civil de la Unión, departamento de la Unión, sobre dicha excepción en la sentencia a folios […] desde el primer párrafo argumentó: “””” Primeramente se conocerá sobre la excepción opuesta y alegada por el Licenciado OSCAR RENÉ AGUIRRE LÓPEZ, la de prescripción de la acción, por reclamo por indemnización, de conformidad al Artículo 610 del Código de Trabajo.
Se examinarán primero la excepción que se ha mencionado y en caso de desestimarse se entrará a conocer el fondo de las acciones reclamadas en la demanda.
Sobre la referida excepción, se analiza que el trabajador señor JMGA, manifiesta en la demanda que fue despedido de su trabajo el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y presentó la demanda el día veintidós de julio de dos mil dieciséis, nos damos cuenta que han transcurrido más de SESENTA DIAS, por lo que la acción intentada por el trabajador en la presente demanda de reclamar indemnización por despido sin justa causa ha prescrito, ya que éstas prescriben en sesenta días.
El Código de Trabajo al referirse a la prescripción, en el Art. 610 dice:”” Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2° del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción””
Por lo que se concluye que la acción reclamada por el trabajador señor JMGA, por medio de su Apoderado Licenciado JORGE ALBERTO LUNA LAZO, de reclamar indemnización por despido sin justa causa contra la Sociedad CALVOPESCA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CALVOPESCA EL SALVADOR S.A DE C.V., representada legalmente por el señor BEQG, ha prescrito; habiendo transcurrido desde la fecha del despido a la presentación de la demanda sesenta y cuatro días, por lo que opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en cuanto al reclamo de indemnización por despido.
Por lo anteriormente mencionado, y en base a lo dispuesto en el Art- 610 del Código de Trabajo, el Suscrito resuelve declarando a lugar la excepción (sic) de Prescripción de la acción en cuanto al reclamo de indemnización por despido interpuesto por el Licenciado AGUIRRE LOPEZ, por haber transcurrido el tiempo prescrito por el Código de Trabajo””””.
Dicho lo anterior, se vuelve necesario mencionar que la actividad probatoria está determinada por los hechos alegados en la demanda y su contestación, así como las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, y es que, en todo proceso rige el Principio de Igualdad y Contradicción, según los cuales las partes deben tener las mismas oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos mediante la prueba correspondiente; ello es una derivación del Derecho de Defensa que tiene toda persona. El demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente, debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que, dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de defensa, pero no es óbice para que el demandado pueda recurrir a otras formas de defensa y destruir lo que en la demanda se le atribuye.
Después de hacer el estudio pertinente de la Certificación de la solicitud presentada en la Oficina departamental de La Unión, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las catorce horas y veinte minutos del día veinte de mayo de dos mil dieciséis, del expediente con número de entrada DGT-LU 92/2016, presentada por el trabajador JMGA, en contra de la SOCIEDAD CALVOPESCA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CALVOPESCA EL SALVADOR, S.A DE C.V., Representada Legalmente por el señor BEQG; y Certificación del acta de conciliación del mismo expediente de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis; por ser ésta la prueba que presentó el Apoderado de la parte demandante para probar la suspensión de la prescripción de la indemnización, se determina que tal como lo manifiesta el Licenciado JORGE ALBERTO LUNA LAZO, en el presente caso, se produjo una suspensión del tiempo de la prescripción, alegada por la parte demandada, por los motivos siguientes:
El artículo 31 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, establece:“ la solicitud de intervención conciliatoria suspende la prescripción, lo que se comprobará en juicio con la certificación correspondiente, la suspensión de la prescripción no podrá exceder de treinta días””
El hecho del despido fue el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y la reclamación de indemnización por despido fue presentado el día 22 de julio de 2016; la acción fue iniciada 64 días después de haberse llevado a cabo el despido al hacerse el cómputo en días corridos; es decir, incluyendo los días no hábiles.
De conformidad al artículo 610 del Código de Trabajo, el plazo para reclamar indemnización por despido de hecho es de 60 días; pero en el presente caso ha operado la suspensión de la prescripción de la referida acción, debido a las Diligencias tramitadas en la Oficina departamental de La Unión, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a partir del día veinte de mayo de dos mil dieciséis, según acta de fs. [...]; y tramitadas hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis, según acta de fs. [...]; por lo que se continuará con el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción a partir del treinta y uno del mes de mayo del año dos mil dieciséis; es decir se contarán de la siguiente manera: dos días del mes de mayo (19 y 31), los treinta días del mes de junio y los 22 días del mes de julio del mismo año; los cuales hacen un total de cincuenta y cuatro días.
Para el caso es necesario citar la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas del día cuatro de febrero de dos mil tres, con referencia 444-2003, que en lo pertinente dice: “”””En lo tocante a este punto, el Tribunal sentenciador expresó: "" La apelante en esta instancia cuestiona la sentencia venida en grado, argumentando que no procede la prescripción de las acciones que el juez a quo aplicó, ya que con la certificación que presenta extendida por el Director General de Trabajo, en base al Art. 31 de la "" Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social "", comprueba que con la solicitud de intervención conciliatoria que se hizo ante dicho funcionario, la cual inició con fecha seis de abril del dos mil y que concluyó su trámite hasta el cuatro de mayo del mismo año, suspendió la prescripción y por lo tanto las acciones tienen su plena vigencia, por lo que se pide se revoque la sentencia.
Esta Cámara, después de estudiar el proceso comparte el argumento de la apelante ya que con la sola vista de las fechas, en base al artículo citado se produjo la suspensión que se alega y siendo que todos los extremos de la demanda respecto a la indemnización reclamada han sido comprobados, como lo reconoce el juez en su sentencia, especialmente el despido con las testigos…, quienes son unánimes y contestes en su dicho, lo que se impone es revocar la sentencia en este punto....."""
En cuanto a esta Infracción, esta Sala considera que la actuación de la Cámara sentenciadora fue apegada a derecho al inaplicar el Art. 610 del C. de Tr., en lo tocante al plazo para que se verificara la prescripción de la pretensión incoada por el trabajador relativa a la indemnización, ya que, tal y como lo argumenta el Tribunal ad-quem, el Art. 31 de la "" Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social "", de forma clara expresa: "" la solicitud de intervención conciliatoria suspende la prescripción lo que se comprobará en juicio con la certificación correspondiente.—La suspensión de la prescripción no podrá exceder de treinta días.""" Por lo que, en el presente caso, únicamente se hizo uso de las normas de derecho laboral vigentes…;
En cuanto a este punto, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora no estaba en la obligación de aplicar el Art. 618 del C. de Tr., ya que en este caso, el hecho que se configuró a partir de la presentación de la respectiva certificación, fue la suspensión del término de la prescripción, y no la interrupción…, tratándose de dos instituciones de efectos contrapuestos, ya que en el caso de la suspensión, el tiempo transcurrido hasta la fecha de acaecido el evento propuesto por la norma, se abona al tiempo posterior que sigue corriendo luego de desaparecer la causa que motivó la suspensión; pero en el caso de la interrupción, tal y como lo prescribe el Art. 618 del C. de Tr., el tiempo que ha transcurrido anterior al evento que da lugar a la interrupción, se inutiliza, y aun cuando la causal de interrupción desaparezca, se deberá contar nuevamente desde el principio el plazo indicado para que se verifique la pérdida del derecho por el transcurso de dicho plazo; por lo que este Tribunal considera que el fallo está debidamente motivado… “””
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, esta Cámara no comparte lo resuelto por el Juez de lo Civil de La Unión, en cuanto a que resolvió que existe tal prescripción de la acción de indemnización; pues, de acuerdo al Art. 31 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, el plazo se suspendió por haberse seguido diligencias en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; en este sentido, no es procedente la declaratoria que hizo el Juez de lo Civil, y lo que se impone es revocar tal decisión únicamente en cuanto a dicho punto, porque éste fue el único motivo de agravio por parte del apelante en cuanto a la sentencia recurrida; consecuentemente, esta Cámara emitirá la que a derecho corresponde; es decir, dando ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por despido de hecho injustificado, que según hoja de cálculo del Ministerio de Trabajo, agregada a fs. [...] del proceso, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6,136.67); por haberse probado según la sentencia definitiva emitida por el Juez de lo Civil de La Unión, que el trabajador JMGA, ingresó a laborar para la sociedad demandada desde el día VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL OCHO hasta el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que fue despedido, quien devengaba un sueldo de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, pagados en forma mensual.-
Por las razones expuestas, es procedente en esta Segunda Instancia, declarar no ha lugar la excepción de Prescripción de la acción en cuanto al reclamo de indemnización por despido interpuesta por el Apoderado de la parte demandada Licenciado AGUIRRE LÓPEZ, por no haber transcurrido el tiempo prescrito por el Código de Trabajo; consecuentemente se procederá a REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de lo Civil de la Unión, departamento de La Unión, a las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, agregada de folios [...]del Juicio, y así se pronunciará en el fallo de esta sentencia.“