AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y VÁLIDOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PARA PROBAR LA PARTICIPACIÓN  DEL PROCESADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

 

“El recurrente, en su escrito de alzada, alega varios motivos de apelación, falta de fundamentación de la sentencia, vicio regulado en el Art. 400 No. 4° Pr. Pn., nulidad absoluta del proceso por la realización del reconocimiento de personas, sin la presencia de la defensa técnica del procesado […], falta de individualización del imputado, inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto de los principios de la lógica –principio de identidad, no contradicción, tercero excluido-, violación al principio de derivación y razón suficiente; y, el vicio de la sentencia regulado en el Art. 400 No. 2 Pr. Pn. que alude a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente por cada motivo, los suscritos advierten identidad y similitud en los argumentos esgrimidos para fundamentarlos; por lo que en virtud de ello, esta cámara, realizando un análisis y una labor interpretativa del mismo, en aplicación a los principios de economía procesal e iura novit curia, teniendo como objeto dar respuesta a las circunstancias señaladas por el recurrente, se entrará a conocer del vicio de la sentencia de falta de fundamentación que nos habla el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., a la nulidad del proceso solicitada y al vicio establecido en el Art. 400 No. 2 Pr. Pn., no así al atinente a la vulneración de las reglas de la sana crítica, por observarse que los fundamentos esgrimidos por el recurrente para tales motivos, van encaminados a alegar un mismo objetivo, la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria que pesa sobre su defendido; debiéndose recordar al respecto, que en la normativa procesal penal vigente, la falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya no se encuentra contemplada como vicio, tal como se reguló en el Código Procesal Penal derogado; en virtud que, actualmente, el legislador reconoce los efectos nocivos que produce en los derechos de las partes la inobservancia de dichas reglas; por tanto, se contemplan de forma separada como vicios que habilitan la vía de apelación en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.; por lo que, deben ser alegados y fundamentados de forma separada.

Señalado lo anterior, es necesario recordar que el vicio contenido en el numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., señala la existencia del vicio de la sentencia cuando falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Razón por la que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos, que justifican la resolución.

En ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva, a la sentencia, de motivación.

Es necesario precisar que, para fundamentar la sentencia, el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa, plasmada en la sentencia, de los que se deberán distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación, con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia, donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir, cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador, adecua el presupuesto de hecho, al presupuesto normativo.

Esta cámara, al realizar un estudio acerca de la sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito acerca de la falta de fundamentación de la sentencia de mérito, ya que los suscritos advierten que la misma inicia principalmente con la fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal, realizando posteriormente la enunciación de todo el elenco probatorio ofrecido para la vista pública, apartado en el que se observa el análisis realizado por el juzgador de aquellos elementos probatorios que fueron inmediados por aquel en vista pública y comprende todos los elementos probatorios con que cuentan las partes para apoyar sus propuestas fácticas, donde es dable describir cada uno de ellos, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, con el objeto que las partes conozcan de dónde se extrajo la información que posteriormente es valorada por el sentenciador –prueba testimonial, pericial, documentadas y documentales que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio-; la que consistió en su mayoría, en prueba de cargo. Siendo pertinente indicar que respecto de la fundamentación de pertinencia, utilidad y legalidad de los medios de prueba indicó […].

Una vez relacionado lo anterior, los suscritos concluyen que no es cierto lo manifestado por el recurrente en su recurso, al afirmar que la sentencia de mérito no se encuentra fundamentada ni motivada, ya que el juez sentenciador –aunque en forma escueta- es claro en expresar las razones por las que luego de analizar los elementos probatorios inmediados llegó a la conclusión que, a su criterio, efectivamente el procesado […], es una de las personas que por medio de golpes y machetazos segaron la vida de […], desprendiéndose de la lectura integral de la sentencia que las conclusiones a las que arribó han sido derivadas de los elementos probatorios aportados a la vista pública, los que le han permitido llegar a la certeza positiva de la participación del procesado […] en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye; observando los suscritos que efectivamente la conclusión de los hechos acreditados en la sentencia, es lógica, derivada y consecuente a la información que arrojan los elementos probatorios en su conjunto, -principalmente de la declaración del testigo con régimen de protección con […], autopsia practicada en el cadáver de la víctima y el reconocimiento de personas en el imputado-, en estricto apego a las reglas de la sana crítica; en ese sentido, es válido recordar, que al alegar la falta de fundamentación de la sentencia, esta cámara debe determinar sin lugar a dudas la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo; circunstancia que los suscritos no observan en la sentencia objeto de análisis, ya que no se desprende, a partir de la lectura y análisis de la sentencia de mérito, el vicio de la sentencia invocado por el reclamante, sino, por el contrario, se observa claramente cuáles fueron los elementos probatorios a los que les otorgó fe y credibilidad para construir los hechos tomados como acreditados y cuáles fueron las razones y argumentos por medio de los cuales estableció la  participación del incoado en los hechos; las que, a criterio de los suscritos, son suficientes para arribar a la conclusión que efectivamente el imputado […] participó junto a otros sujetos en el homicidio de la víctima […], conducta prohibida regulada en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn.; existiendo, a criterio de esta cámara, un fundamento y motivación adecuada y puntual en la decisión adoptada por el juez sentenciador; sin advertirse en el mismo, frases o argumentos rutinarios o, la simple transcripción de los elementos de prueba aportados por las partes.

Ahora bien, respeto a lo alegado por el recurrente acerca de la falta de identificación y participación de su patrocinado, por el hecho que el testigo presencial del hecho en vista pública declaró que en el homicidio que presenció observó a cinco sujetos conocidos por su persona como […], debe indicarse que esa impresión al momento de declarar no es suficiente para sacar de escena al imputado […] y afirmar sin lugar a dudas que este no participó en el hecho investigado, ya que tal yerro es circunstancia que en ningún momento resta credibilidad a los hechos narrados por el testigo, ni el grado de participación que le atribuyen al sindicado; ya que no debe olvidarse que la veracidad del hecho declarado por un testigo, no debe confundirse con la exactitud, pues es normal que una persona esté rindiendo su declaración y cometa ciertas inexactitudes en su relato, lo que no significa, que su declaración sea falsa, debido a que tales yerros pueden obedecer al lapso de tiempo transcurrido entre el cometimiento del hecho y el momento en que se rinde la declaración o el nerviosismo que puede experimentarse al hablar en público, en un tribunal y ante un juzgador que analiza en todo momento el contenido vertido y las expresiones corporales del deponente; por lo que esta cámara considera pertinente indicar que ha quedado claro y sin lugar a dudas que el procesado […], es una de las personas que participó en el homicidio de la víctima […] quien ha sido plenamente identificado e individualizado, por medio del reconocimiento de personas, realizado por el testigo con régimen de protección con clave […] en dicho imputado y por ser persona conocida de este, por residir ambos, en la misma zona o lugar; de ahí que, a criterio de esta cámara, se encuentra suficientemente acreditada la participación del procesado […], en unión del resto de elementos probatorios aportados como una de las personas señaladas por el testigo, que le propinaron golpes, patadas y heridas en la parte frontal del cuerpo de la víctima, quien se encontraba atada de manos, mientras duró su ejecución; situación por la cual los suscritos consideramos que el vicio invocado por el impetrante deberá desestimarse, por no haberse verificado su configuración.

Ahora bien, respecto de la nulidad absoluta alegada por el recurrente, en virtud de haberse realizado el reconocimiento de personas en la humanidad del imputado […], sin la presencia de su defensor, solicitando además que el mismo no debió valorarse por el juzgador; debe indicarse al respecto que en el caso in examine, se puede constatar que al momento de la realización del mismo, no se encontraba presente su abogado defensor, pues según consta en el acta agregada a […], se lee: “... Se deja constancia que a la práctica de esta diligencia no se hizo presente defensor particular alguno, no obstante estar notificada la diligencia que ordena la misma, por lo que se hizo espera de dos horas, transcurrida la misma se realizó el reconocimiento”; de lo anterior se desprende que el abogado defensor que en ese momento tenía el imputado, no se presentó a dicha diligencia, a pesar de haber sido notificado de la misma y no obstante habérsele esperado por el lapso de dos horas; que transcurridas las mismas, se realizó el acto sin su presencia.

De lo anterior, esta cámara estima que no existe agravio alguno al introducir dicho elemento probatorio al juicio y ser valorado por el juez de sentencia como parte del cúmulo de elementos probatorios aportados para la vista pública, en virtud que el abogado que ejercía la defensa del imputado en ese momento, estaba legalmente notificado del día y hora en el cual se iba llevar a cabo dicha diligencia; y llegado el día no se presentó, no constando tampoco en los pasajes del proceso justificación por la cual se haya ausentado; de ahí que la responsabilidad que no existiera abogado defensor alguno en la realización del mencionado reconocimiento, recae sobre la defensa técnica misma de aquel momento, pues, el juez instructor, notificó a dicho defensor, del acto que se pretendía realizar; por lo cual no se puede pedir la nulidad, sobre las irregularidades que la misma parte procesal originó, aunque en el presente incidente de apelación, se cuente con un defensor particular distinto al que ejerció dicha función en la etapa instructora; razón por la cual también se desestima la nulidad alegada por el recurrente por las razones mencionadas ut supra.

Ahora bien, respecto del motivo alegado y contenido en el Art. 400 No. 2 Pr. Pn. que alude a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; es importante mencionar que dicho motivo exige que se determine claramente cuál fue el hecho objeto de la vista pública, mismo que debe tener congruencia con el acusado por la representación fiscal y al hecho que el sentenciador tuvo por acreditado. Por lo que los suscritos, al haber leído y analizado la sentencia objeto de alzada, advertimos que la misma se encuentra debidamente estructurada, identificando sin mayor esfuerzo el hecho acusado, como se aprecia de la lectura […], y lo que el juez logró acreditar producto de la inmediación de todos los elementos probatorios, como se desprende de la lectura […]; permitiendo por medio del análisis comparativo de los mismos, el control sobre la congruencia  de los hechos objeto del juicio instruido contra el sindicado […] y la decisión adoptada por el juzgador respecto del ilícito atribuido; actividad que, a criterio de los suscritos, no existió ninguna alteración esencial respecto del hecho atribuido al mismo, por guardar estrecha relación entre los hechos acusados, los acreditados por el juzgador y sustentados por los elementos probatorios por él inmediados, tal como lo establece el Art. 397 Pr. Pn.; por lo que los argumentos que dotan de fundamento el vicio invocado por el recurrente, atinentes a la falta de individualización de su patrocinado, la ausencia de un retrato hablado del incoado y de antecedentes policiales y penales, no alcanza a evidenciar la configuración del vicio invocado; razón por la cual, también deberá ser desestimado.

Finalmente, el recurrente ofrece a esta cámara, como prueba, la cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de vista pública y la sentencia definitiva condenatoria, solicitando además que esta sede judicial requiera la “pantalla” del documento único de identidad del procesado. Al respecto debe aclarársele al peticionario que el Art. 472 Pr. Pn., faculta el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, solamente cuando el recurso de apelación contra sentencia se fundamente en un error in procedendo, en los casos que únicamente ahí se contemplan; concluyéndose, en ese sentido, que el ofrecimiento de prueba realizado por el peticionante en su escrito de alzada, es improcedente.

Así las cosas, y conforme a los argumentos vertidos en el razonamiento emitido por el juez sentenciador en su resolución, esta cámara, es del criterio que no se configuran los motivos de apelación invocados por el recurrente, ya que las probanzas valoradas por aquel lo condujeron a la existencia de la responsabilidad penal del procesado […] por el ilícito que se le atribuyó, en estricto cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en virtud que los elementos aportados al juicio son suficientes, idóneos y válidos para probar la participación del incoado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye. En consecuencia, habiéndose analizado en la presente los puntos que el recurrente aduce provocarle agravio, se determina que la pretensión recursiva deberá desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida, por no haberse verificado los mismos.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”