AUSENCIA DE LA
INFRACCIÓN ALEGADA
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y VÁLIDOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PARA PROBAR LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO
“El recurrente, en su escrito de alzada, alega varios
motivos de apelación, falta de fundamentación de la sentencia, vicio regulado
en el Art. 400 No. 4° Pr. Pn., nulidad absoluta del proceso por la realización
del reconocimiento de personas, sin la presencia de la defensa técnica del
procesado […], falta de individualización del imputado, inobservancia de las
reglas de la sana crítica, respecto de los principios de la lógica –principio
de identidad, no contradicción, tercero excluido-, violación al principio de
derivación y razón suficiente; y, el vicio de la sentencia regulado en el Art.
400 No. 2 Pr. Pn. que alude a la falta de enunciación del hecho objeto del
juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó
acreditado. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos expuestos por el
recurrente por cada motivo, los suscritos advierten identidad y similitud en
los argumentos esgrimidos para fundamentarlos; por lo que en virtud de ello,
esta cámara, realizando un análisis y una labor interpretativa del mismo, en
aplicación a los principios de economía procesal e iura novit curia, teniendo
como objeto dar respuesta a las circunstancias señaladas por el recurrente, se
entrará a conocer del vicio de la sentencia de falta de fundamentación que nos
habla el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., a la nulidad del proceso solicitada y al vicio
establecido en el Art. 400 No. 2 Pr. Pn., no así al atinente a la vulneración
de las reglas de la sana crítica, por observarse que los fundamentos esgrimidos
por el recurrente para tales motivos, van encaminados a alegar un mismo
objetivo, la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria que pesa
sobre su defendido; debiéndose recordar al respecto, que en la normativa
procesal penal vigente, la falta de fundamentación por inobservancia de las
reglas de la sana crítica, ya no se encuentra contemplada como vicio, tal como
se reguló en el Código Procesal Penal derogado; en virtud que, actualmente, el
legislador reconoce los efectos nocivos que produce en los derechos de las
partes la inobservancia de dichas reglas; por tanto, se contemplan de forma
separada como vicios que habilitan la vía de apelación en los numerales 4 y 5
del Art. 400 Pr. Pn.; por lo que, deben ser alegados y fundamentados de forma
separada.
Señalado lo anterior, es necesario recordar que el vicio
contenido en el numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., señala la existencia del vicio
de la sentencia cuando falte, sea insuficiente o contradictoria la
fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación
es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los
hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Razón
por la que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual
constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también
para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de
justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en
ninguna sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de
contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de
razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión
y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo
que motivar, en otras palabras, es fundamentar, exponiendo los argumentos
fácticos y jurídicos, que justifican la resolución.
En ese orden, la falta de motivación o fundamentación
implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la
convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan
la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su
connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este
elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva,
estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo anterior, se advierte
que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia,
a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea
insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.
Existirá falta de fundamentación, como se afirmó
anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que
justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La
fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos
jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera
sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la
fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o
entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan y se
neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un
principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente
motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el
defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los
considerandos o entre estos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina
priva, a la sentencia, de motivación.
Es necesario precisar que, para fundamentar la sentencia,
el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados, de esa
actividad valorativa, plasmada en la sentencia, de los que se deberán distinguir
tres elementos principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la
base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado
como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los
hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo constituye el
sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han
sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria,
donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación
probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada
uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de
prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios
probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación,
con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia,
donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al
definir, cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la
fundamentación jurídica, donde el aplicador, adecua el presupuesto de hecho, al
presupuesto normativo.
Esta cámara, al realizar un estudio acerca de la
sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos por el
recurrente en su escrito acerca de la falta de fundamentación de la sentencia
de mérito, ya que los suscritos advierten que la misma inicia principalmente
con la fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal,
realizando posteriormente la enunciación de todo el elenco probatorio ofrecido
para la vista pública, apartado en el que se observa el análisis realizado por
el juzgador de aquellos elementos probatorios que fueron inmediados por aquel
en vista pública y comprende todos los elementos probatorios con que cuentan
las partes para apoyar sus propuestas fácticas, donde es dable describir cada
uno de ellos, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes
de su contenido, con el objeto que las partes conozcan de dónde se extrajo la
información que posteriormente es valorada por el sentenciador –prueba
testimonial, pericial, documentadas y documentales que fueron admitidos en el
auto de apertura a juicio-; la que consistió en su mayoría, en prueba de cargo.
Siendo pertinente indicar que respecto de la fundamentación de pertinencia,
utilidad y legalidad de los medios de prueba indicó […].
Una vez relacionado lo anterior, los suscritos concluyen
que no es cierto lo manifestado por el recurrente en su recurso, al afirmar que
la sentencia de mérito no se encuentra fundamentada ni motivada, ya que el juez
sentenciador –aunque en forma escueta- es claro en expresar las razones por las
que luego de analizar los elementos probatorios inmediados llegó a la
conclusión que, a su criterio, efectivamente el procesado […], es una de las
personas que por medio de golpes y machetazos segaron la vida de […],
desprendiéndose de la lectura integral de la sentencia que las conclusiones a
las que arribó han sido derivadas de los elementos probatorios aportados a la
vista pública, los que le han permitido llegar a la certeza positiva de la
participación del procesado […] en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le
atribuye; observando los suscritos que efectivamente la conclusión de los
hechos acreditados en la sentencia, es lógica, derivada y consecuente a la
información que arrojan los elementos probatorios en su conjunto,
-principalmente de la declaración del testigo con régimen de protección con […],
autopsia practicada en el cadáver de la víctima y el reconocimiento de personas
en el imputado-, en estricto apego a las reglas de la sana crítica; en ese
sentido, es válido recordar, que al alegar la falta de fundamentación de la
sentencia, esta cámara debe determinar sin lugar a dudas la ausencia de una
clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto
al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al
mismo; circunstancia que los suscritos no observan en la sentencia objeto de
análisis, ya que no se desprende, a partir de la lectura y análisis de la
sentencia de mérito, el vicio de la sentencia invocado por el reclamante, sino,
por el contrario, se observa claramente cuáles fueron los elementos probatorios
a los que les otorgó fe y credibilidad para construir los hechos tomados como
acreditados y cuáles fueron las razones y argumentos por medio de los cuales
estableció la participación del incoado en
los hechos; las que, a criterio de los suscritos, son suficientes para arribar
a la conclusión que efectivamente el imputado […] participó junto a otros
sujetos en el homicidio de la víctima […], conducta prohibida regulada en los
Arts. 128 y 129 No. 3 Pn.; existiendo, a criterio de esta cámara, un fundamento
y motivación adecuada y puntual en la decisión adoptada por el juez
sentenciador; sin advertirse en el mismo, frases o argumentos rutinarios o, la
simple transcripción de los elementos de prueba aportados por las partes.
Ahora bien, respeto a lo alegado por el recurrente acerca
de la falta de identificación y participación de su patrocinado, por el hecho
que el testigo presencial del hecho en vista pública declaró que en el
homicidio que presenció observó a cinco sujetos conocidos por su persona como […],
debe indicarse que esa impresión al momento de declarar no es suficiente para
sacar de escena al imputado […] y afirmar sin lugar a dudas que este no
participó en el hecho investigado, ya que tal yerro es circunstancia que en
ningún momento resta credibilidad a los hechos narrados por el testigo, ni el
grado de participación que le atribuyen al sindicado; ya que no debe olvidarse
que la veracidad del hecho declarado por un testigo, no debe confundirse con la
exactitud, pues es normal que una persona esté rindiendo su declaración y
cometa ciertas inexactitudes en su relato, lo que no significa, que su
declaración sea falsa, debido a que tales yerros pueden obedecer al lapso de
tiempo transcurrido entre el cometimiento del hecho y el momento en que se
rinde la declaración o el nerviosismo que puede experimentarse al hablar en
público, en un tribunal y ante un juzgador que analiza en todo momento el
contenido vertido y las expresiones corporales del deponente; por lo que esta
cámara considera pertinente indicar que ha quedado claro y sin lugar a dudas
que el procesado […], es una de las personas que participó en el homicidio de
la víctima […] quien ha sido plenamente identificado e individualizado, por medio
del reconocimiento de personas, realizado por el testigo con régimen de
protección con clave […] en dicho imputado y por ser persona conocida de este,
por residir ambos, en la misma zona o lugar; de ahí que, a criterio de esta
cámara, se encuentra suficientemente acreditada la participación del procesado […],
en unión del resto de elementos probatorios aportados como una de las personas
señaladas por el testigo, que le propinaron golpes, patadas y heridas en la
parte frontal del cuerpo de la víctima, quien se encontraba atada de manos,
mientras duró su ejecución; situación por la cual los suscritos consideramos
que el vicio invocado por el impetrante deberá desestimarse, por no haberse
verificado su configuración.
Ahora bien, respecto de la nulidad absoluta alegada por
el recurrente, en virtud de haberse realizado el reconocimiento de personas en
la humanidad del imputado […], sin la presencia de su defensor, solicitando
además que el mismo no debió valorarse por el juzgador; debe indicarse al
respecto que en el caso in examine, se puede constatar que al momento de la
realización del mismo, no se encontraba presente su abogado defensor, pues
según consta en el acta agregada a […], se lee: “... Se deja constancia que a
la práctica de esta diligencia no se hizo presente defensor particular alguno,
no obstante estar notificada la diligencia que ordena la misma, por lo que se
hizo espera de dos horas, transcurrida la misma se realizó el reconocimiento”;
de lo anterior se desprende que el abogado defensor que en ese momento tenía el
imputado, no se presentó a dicha diligencia, a pesar de haber sido notificado
de la misma y no obstante habérsele esperado por el lapso de dos horas; que
transcurridas las mismas, se realizó el acto sin su presencia.
De lo anterior, esta cámara estima que no existe agravio
alguno al introducir dicho elemento probatorio al juicio y ser valorado por el
juez de sentencia como parte del cúmulo de elementos probatorios aportados para
la vista pública, en virtud que el abogado que ejercía la defensa del imputado
en ese momento, estaba legalmente notificado del día y hora en el cual se iba
llevar a cabo dicha diligencia; y llegado el día no se presentó, no constando
tampoco en los pasajes del proceso justificación por la cual se haya ausentado;
de ahí que la responsabilidad que no existiera abogado defensor alguno en la
realización del mencionado reconocimiento, recae sobre la
defensa técnica misma de aquel momento, pues, el juez instructor,
notificó a dicho defensor, del acto que se pretendía realizar; por lo cual no
se puede pedir la nulidad, sobre las irregularidades que la misma parte
procesal originó, aunque en el presente incidente de apelación, se cuente con
un defensor particular distinto al que ejerció dicha función en la etapa instructora;
razón por la cual también se desestima la nulidad alegada por el recurrente
por las razones mencionadas ut supra.
Ahora bien, respecto del motivo alegado y contenido en el
Art. 400 No. 2 Pr. Pn. que alude a la falta de enunciación del hecho objeto del
juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó
acreditado; es importante mencionar que dicho motivo exige que se determine
claramente cuál fue el hecho objeto de la vista pública, mismo que debe tener
congruencia con el acusado por la representación fiscal y al hecho que el
sentenciador tuvo por acreditado. Por lo que los suscritos, al haber leído y
analizado la sentencia objeto de alzada, advertimos que la misma se encuentra
debidamente estructurada, identificando sin mayor esfuerzo el hecho acusado,
como se aprecia de la lectura […], y lo que el juez logró acreditar producto de
la inmediación de todos los elementos probatorios, como se desprende de la
lectura […]; permitiendo por medio del análisis comparativo de los mismos, el control
sobre la congruencia de los hechos
objeto del juicio instruido contra el sindicado […] y la decisión adoptada por
el juzgador respecto del ilícito atribuido; actividad que, a criterio de los
suscritos, no existió ninguna alteración esencial respecto del hecho atribuido
al mismo, por guardar estrecha relación entre los hechos acusados, los
acreditados por el juzgador y sustentados por los elementos probatorios por él
inmediados, tal como lo establece el Art. 397 Pr. Pn.; por lo que los
argumentos que dotan de fundamento el vicio invocado por el recurrente,
atinentes a la falta de individualización de su patrocinado, la ausencia de un
retrato hablado del incoado y de antecedentes policiales y penales, no alcanza
a evidenciar la configuración del vicio invocado; razón por la cual, también
deberá ser desestimado.
Finalmente, el recurrente ofrece a esta cámara, como
prueba, la cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de vista pública
y la sentencia definitiva condenatoria, solicitando además que esta sede
judicial requiera la “pantalla” del documento único de identidad del procesado.
Al respecto debe aclarársele al peticionario que el Art. 472 Pr. Pn., faculta
el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, solamente cuando el recurso de
apelación contra sentencia se fundamente en un error in procedendo, en los
casos que únicamente ahí se contemplan; concluyéndose, en ese sentido, que el
ofrecimiento de prueba realizado por el peticionante en su escrito de alzada,
es improcedente.
Así las cosas, y conforme a los argumentos vertidos en el
razonamiento emitido por el juez sentenciador en su resolución, esta cámara, es
del criterio que no se configuran los motivos de apelación invocados por el
recurrente, ya que las probanzas valoradas por aquel lo condujeron a la
existencia de la responsabilidad penal del procesado […] por el ilícito que se
le atribuyó, en estricto cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en
virtud que los elementos aportados al juicio son suficientes, idóneos y válidos
para probar la participación del incoado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que
se le atribuye. En consecuencia, habiéndose analizado en la presente los puntos
que el recurrente aduce provocarle agravio, se determina que la pretensión
recursiva deberá desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida, por no
haberse verificado los mismos.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar
que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de
la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente
resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de
este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso
penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias
definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro
conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el
término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias
definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de
injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva
de un tribunal como el nuestro.”