POSTULACIÓN PRECEPTIVA

AUSENCIA DE DEFECTO EN LA POSTULACIÓN DEL APODERADO, CUANDO EL PODER JUDICIAL CON EL QUE ACTÚA LE FUE SUSTITUIDO POR UNA PERSONA CON PROFESIÓN U OFICIO DISTINTO A LA ABOGACÍA

 

"Se puede apreciar del líbelo impugnativo propuesto en el escrito de alzada por parte del licenciado […], que sus argumentos escritos y admitidos por este tribunal, se centran en una postulación defectuosa, derivada del hecho que el poder con el cual actúa e inicia el presente procedimiento la licenciada […] contraviene lo descrito en el art. 67 CPCM, en razón que pese a ser ejercido por una abogada debidamente autorizada, en sus inicios fue otorgado a una persona con profesión u oficio distinto a la abogacía y, en consecuencia, al no poder ejercerlo, tampoco podría haber sustituido o delegado dichas funciones en la abogada demandante.

Consideramos que para dar respuesta a los planteamientos recursivos, es necesario pronunciarnos respecto a la postulación como figura jurídica procesal, comprendido en el art. 67 CPCM.

La norma procesal en comento establece que en los procesos en materia civil y mercantil, la postulación será preceptiva, la cual se deberá de ejercer por medio de procurador, cuyo nombramiento deberá de recaer en abogado de la República, debidamente autorizado.

Debemos de comprender que la postulación tal cual aparece descrita en la legislación procesal civil y mercantil, debe circunscribirse a dos funciones específicas: (i) representación judicial de las partes; y (ii) la defensa jurídica de las partes dentro del proceso judicial correspondiente; de ahí que la procuración preceptiva exige la actuación procesal de un abogado, quien con conocimientos técnicos jurídicos sería el idóneo para representar y defender los intereses de las partes materiales del proceso.

En ese contexto determina la ley que la forma de otorgar dicho nombramiento debe de recaer en una escritura pública, la cual por doctrina y principio de literalidad, ha de entenderse en forma general (para ejercer las funciones básicas dentro del proceso), o en forma especial (para funciones específicas o juicios determinados), o en una combinación de ambas (poder general con cláusula especial); de forma tal que la postulación relacionada, general, especial o ambas en forma combinada, se configura como un requisito subjetivo de actuación en el proceso ya que por regla general ninguna persona podrá representarse a sí misma dentro de un proceso judicial en materia civil, mercantil, familia y penal, a menos que se encuentre autorizada para ejercer la profesión de la abogacía.

Así también se comprende que dicho nombramiento en escritura pública, corresponde a la figura contractual del mandato, previsto y regulado en el art. 1875 y siguientes CC (Código Civil), el cual se configura como un contrato en virtud del cual una persona le delega a otra la realización de uno o más negocios, los cuales realiza en su nombre y representación. Determinando el art. 1878 ibídem que el servicio de las profesiones como la abogacía que involucran la representación de alguien, se someten a las reglas del mandato. Se puede apreciar entonces que las normas descritas no definen propiamente la figura contractual del mandato, sino que se limitan a describir las funciones que le son propias al mandato y que vinculan jurídicamente al mandatario respecto a su mandante.

Los tratadistas Alessandri y Somarriva, señalan que el mandato "es el contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El fin y objeto del contrato lo constituye la actuación futura del mandatario, de modo que el referido contrato es el instrumento jurídico habilitante y esencial, para que el mandatario pueda entablar relaciones jurídicas con tercero, por cuenta del mandante.

Recordando que una de las características del mandato es que se le considera como un contrato intuito personae, en cuanto la confianza existente entre el mandante y su apoderado conforman la relación jurídica vinculante entre ambos, y el mandatario no puede delegar dichas funciones a menos que expresamente se encuentre facultado para ello; aún más cuando el negocio encomendado se refiere a la representación judicial pues de ella depende la tutela judicial de un derecho patrimonial; precisamente en el caso sub iudice el poder general judicial con cláusula especial, en un inicio fue otorgado por el señor [demandante] a favor del señor […], quien no solo posee ese poder, sino que en el proceso quedó demostrado que es apoderado administrativo del señor […] y en tal calidad gestiona extrajudicialmente la administración de los bienes muebles o inmuebles de su mandante.

Justamente el poder otorgado a favor del señor […], lo faculta para percibir extra o judicialmente, los frutos naturales o civiles de los bienes inmuebles del [demandante], y le faculta además para iniciar, continuar o fenecer cualquier trámite judicial con la finalidad de satisfacer las facultades que le han configurado de administración; es por ello que al ser necesario el inicio del proceso judicial de inquilinato con el objetivo de buscar la terminación del contrato, la desocupación del inmueble por parte del inquilino y el pago de los cánones adeudados, el señor […], se encuentra imposibilitado para poder postular personalmente pues como se ha mencionado en el proceso, su ocupación u oficio difiere de la abogacía; sin embargo, por principio de literalidad, el mandante le faculta para que pueda sustituir el poder conferido en todo o en parte; denotando que esa facultad de sustitución es la expresión de confianza que une al mandante con el mandatario original y al reconocer la imposibilidad procesal de procurar personalmente, le faculta para que con la finalidad de tutelar sus bienes jurídicos, pueda sustituir el poder en abogado debidamente autorizado para hacer uso del procedimiento que por ley corresponda.

Actualmente con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, se configuró como un elemento subjetivo de la relación procesal que vincula al demandado con el demandante, el que estas dos personas fueran representadas procesalmente por la figura del procurador (postulación preceptiva); es así que se entiende que la postulación procesal debe de recaer en un abogado de la República, como en este caso se ha ejercitado, pues de esa manera se garantiza la defensa de los intereses patrimoniales de las partes materiales y del objeto propio fijado en la pretensión procesal.

De esa forma que al otorgarse un poder general judicial con cláusula especial a favor de una persona que no es abogado, se rompe con la posibilidad de su ejercicio, ya que al no poseer la calidad de abogado el mandatario se le coloca en una posición de incapacidad de ejercicio del mismo directamente; empero al otorgársele la facultad de sustituir el poder, se le concede la potestad de delegar la postulación en un abogado que sí se encuentre en la posibilidad de acudir al sistema judicial a demandar la tutela judicial efectiva de los derechos del mandante original y titular del derecho controvertido.

Es por ello que consideramos que en el caso de mérito el poder con el que ejercita la procuración la licenciada […] no presenta ningún defecto que conlleve a una postulación o falta de legitimación procesal, pues al poseer el señor […] la facultad de sustituir el poder se le extrae de la relación procesal que surge entre el demandado […] y el demandante […], quien fue representado legalmente por la licenciada […] quien postula en nombre del mandante original, y en consecuencia es procedente desestimar la apelación sustanciada y ratificar la sentencia impugnada.

En la sentencia de mérito se había dispuesto a favor del demandado […] un plazo de un mes para la desocupación del inmueble arrendado, cuyo vencimiento fue fijado para el día veintisiete de febrero del corriente año, fecha en la cual se encontraba aún en sustanciación el presente recurso, es en ese sentido que debemos modificar parcialmente la sentencia, pues habiendo transcurrido el plazo judicial otorgado es menester que se prorrogue el mismo hasta por un plazo de treinta días calendario, contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente resolución."