VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
CONSIDERACIONES RESPECTO DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
“a) En cuanto al vicio incorporado por el recurrente, es
posible destacar que en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“No obstante que su señoría conoce de la prueba tanto
testimonial y documental por su enumeración en el dictamen de acusación, ha
considerado que la misma resulta insuficiente para aperturar a juicio, en razón
de ello no estando conforme con esa opinión, resulta indispensable que sea la
instancia superior en grado la que tenga su valoración en cuanto a su
pertinencia, utilidad y suficiencia para que sea incorporada en una Vista
Pública, ya que de ser suficiente, la resolución judicial no solo afecta la
prontitud con que se debe hacerse [sic] justicia, sino que ante la impropia
propuesta de nuevas diligencias, ya sea porque éstas sean innecesarias o de
imposible realización, en puridad, aunque provisional en su conceptualización,
podría ser esta resolución un sobreseimiento de carácter definitivo”.
Dentro del recurso de apelación que se estudia se hace
referencia directa a la prueba presentada por el ente fiscal, haciendo una
enumeración exacta de los elementos probatorios que se han ofrecido, tanto de
prueba testimonial como prueba documental.
Asimismo se hace referencia a la prueba solicitada por la
defensa y que el juez solicitó dentro del proceso, para luego concluir
estableciendo que:
“Consecuentemente los criterios sobre los cuales se ha
basado la resolución judicial no están respaldados en los artículos 350 y 351
Pr. Pn. que establecen que ante la insuficiencia de elementos se buscaran
nuevos elementos de cargo para reabrir el caso, su señoría pretende la
realización de diligencias que en nada aportarían a una reapertura, ello es así
porque en el presente caso la investigación está concluida y se tienen los
elementos suficientes para sostener la acusación […]”
b) Para analizar este aspecto en la presente resolución,
en primer lugar es necesario delimitar de manera concreta la queja realizada
por el impetrante en su escrito de apelación, para luego emitir el
pronunciamiento en concreto para darle solución al caso venido en alzada.
De ahí que es posible concluir que el agente fiscal […]
circunscribe su agravio bajo el hecho que el Juez Octavo de Instrucción ha
inobservado los artículos 350 y 351 CPP, bajo la óptica que el mismo ha
solicitado que se presenten ciertos elementos probatorios que ente fiscal no
incorporó a juicio, con lo que se determina que no ha existido un respaldo
legal suficiente para la aplicación del sobreseimiento provisional.
Es así como esta Cámara considera que, con el objetivo de
emitir un pronunciamiento estructurado y entendible es necesario desarrollar de
manera ordenada el mismo, por lo que se harán consideraciones básicas sobre la
figura del sobreseimiento (i), para luego identificar los derroteros que
motivaron al Juez instructor a aplicar el sobreseimiento provisional (ii), y
concluir de esa manera sobre la viabilidad técnico-jurídica de aplicarla o no
al caso concreto.
i. En esa línea de ideas es posible determinar que el
Código Procesal Penal, en sus artículos 350 al 354 desarrolla de manera concisa
lo relativo al sobreseimiento. De la lectura de las disposiciones precitas se
deduce que el legislador prevé la posibilidad de concurrencia de dos
bifurcaciones de la figura del sobreseimiento, siendo éstas el sobreseimiento
definitivo y el sobreseimiento provisional.
A pesar de ello, el sobreseimiento en términos genéricos
– o de manera unitaria – puede considerarse como aquella resolución judicial
emitida en forma de auto que atrae como consecuencias jurídicas necesarias la
terminación anticipada del proceso con plenos efectos de cosa juzgada o la
suspensión del proceso penal, lo cual se da a raíz de los hechos investigados
durante la instrucción, y para todas o parte de las personas contra quienes se
dirige.
Sin embargo, en virtud de la concurrencia de los matices
resaltados anteriormente, es factible destacar que, cuando se habla de
sobreseimiento definitivo se trata de aquella solución judicial mediante la
cual se pone fin de forma anticipada al proceso penal y con las mismas
consecuencias que una sentencia absolutoria, siendo inherente a esta, los
efectos de cosa juzgada.
En cuanto al sobreseimiento provisional es aquel que si bien
es cierto no concluye el proceso iniciado, lo suspende en virtud que el órgano
jurisdiccional, con anterioridad a la celebración del juicio oral, concurren
circunstancias que aconsejan su suspensión, ante la falta de elementos
suficientes para un correcto o adecuado enjuiciamiento.
Cabe destacar que para el presente caso toma vital
importancia lo relativo al sobreseimiento provisional, en virtud de tratarse
del pronunciamiento del Juez Octavo de Instrucción; a raíz de ello es necesario
continuar estableciendo que el sobreseimiento provisional cumple con las
siguientes características para poder ser aplicado:
1. Que el proceso se encuentre en una etapa previa a la
vista pública.
2. Que los elementos de convicción que se hayan
introducido en el proceso hasta la etapa de instrucción sean insuficientes para
fundamentar la acusación.
En ese mismo sentido se hace referencia al artículo 351
CPP, que literalmente dice:
“El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los
elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean
insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que
puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos
de convicción que el fiscal ofrece incorporar”.
Con lo anteriormente citado y explicado es posible
advertir que el sobreseimiento provisional es procedente siempre y cuando
concurran las circunstancias descritas en la disposición pertinente, aunado a
ello, debe existir fundamentación por parte del Juez para poder justificar la
aplicación de dicha institución procesal, ya que su consecuencia jurídica es la
suspensión del proceso penal, originada por la falta de convicción suficiente
sobre los hechos atribuidos a un sujeto determinado.
Por lo tanto, no es factible la aplicación del
sobreseimiento, ni provisional ni definitivo con la ausencia de argumentaciones
válidas dirigidas a justificar la suspensión del proceso, obligando al
Ministerio Público a generar un compromiso probatorio yendo contra la falta de
convicción generada por el ente jurisdiccional.”
INFACTIBLE ADOPTAR ELEMENTOS PROBATORIOS SOLO POR
CONSIDERARLOS ÚTILES, PUESTO QUE ES NECESARIO DESARROLLAR LOS MATICES Y
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA PRUEBA
“ii. Los derroteros que han servido de fundamento para la
aplicación del sobreseimiento provisional devienen del argumento principal
vertido por la autoridad judicial, en la cual establece lo siguiente:
“Sin contar que no se haya apreciado la necesidad de
contar con las imágenes captadas de las cámaras instaladas en la escena del
crimen tal y como el ahora procesado las solicitó, véase las intervenciones en
la audiencia inicial y preliminar”.
Es decir que el Juez Octavo de Instrucción establece que
en el presente proceso se ha generado falta de convicción a raíz que no cuenta
con las imágenes del video de vigilancia en la escena del crimen.
Sobre este aspecto es posible destacar tres aspectos
importantes:
1. Del estudio la carpeta judicial, es posible advertir
que mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete se solicitó
por parte del defensor […] que se le requiera a Fiscalía que introduzca al
proceso álbum fotográfico, croquis de ubicación del lugar del hecho delictivo y
el video de las cámaras que se encuentran en el lugar.
A raíz de lo anterior, el Juzgado Octavo de Instrucción,
mediante auto de las diez horas con cincuenta minutos del dos de febrero del
presente año, comisionó a la representación fiscal para que presente las
pruebas a las que se ha hecho referencia anteriormente.
A pesar de lo anterior, se extrae que la Fiscalía General
de la República no presentó la prueba solicitada por la parte defensora, sin
embargo se obtiene que en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete se
presentó el dictamen de acusación, el cual fue recibido el veinte de marzo de
dos mil diecisiete.
Con todo lo anterior se resalta el hecho que el operador
de justicia al momento de requerir al ente fiscal que presentará la prueba a la
que se ha hecho referencia, únicamente describe que lo hace de esa forma por tratarse
de una prueba oportuna, pertinente y útil, sin embargo en ningún momento
justifica de manera concreta en qué consiste la utilidad de la misma.
De igual forma se hace notar que la defensa técnica en el
escrito presentado ante el Tribunal Octavo de Instrucción, no expuso en ninguna
forma qué es lo que se pretende probar u obtener de la prueba que se ha
destacado.
Dicho aspecto es de vital importancia, ya que si bien es
cierto ha habido pronunciamiento expreso en cuanto a que la prueba puede ser
útil y pertinente, en ningún momento se expone en qué consiste la utilidad y la
pertinencia de la misma, por lo que no es factible adoptar elementos
probatorios solo por considerarlos útiles, sino que es necesario que se
desarrollen los matices por los cuales se considera que la misma cumple con las
características mencionadas.
A pesar de los párrafos que anteceden, hay que hacer
notar que, el hecho que el operador de justicia en ningún momento haya expuesto
de manera detallada lo que con la prueba solicitada se hubiera podido comprobar,
se resalta que era obligación del Ministerio Público presentar lo requerido por
el Juez, en virtud que se trata de una orden expresa, a la cual se le tuvo que
dar respuesta y no dejar pasar dicho imperativo, omitiendo pronunciarse al
respecto presentando de inmediato el dictamen de acusación, por lo que se hace
notar que es necesario que a los mandatos exigidos por el Juez exista respuesta
por las partes procesales, en virtud que es el Juez quien dirige la audiencia y
quien conoce el derecho para ser aplicado en el proceso.”
EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN LA DUDA EN UN ELEMENTO NATURAL
Y PROPIO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA COMO PARTE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
“2. Tal y como se ha expresado en el apartado de II, en
cuanto a la exposición judicial, se ha logrado advertir que el Juez instructor
ha establecido la existencia de duda en cuanto a los hechos atribuidos a los
imputados. Lo anterior lo expone de la siguiente manera:
“La determinación de su intención y la puesta en
conocimiento de los hechos a través de los actos de ejecución en la fase de
agotamiento del delito calificado de Extorsión debe ser, un aspecto que no debe
dejar la más mínima duda en el concierto y el rol que ocupan los ahora
procesados”.
Con lo anterior, el ente jurisdiccional justifica la
aplicación del sobreseimiento provisional, ya que a su juicio, al existir
elementos que le generen duda en esta etapa procesal permite la posibilidad de
aplicar el sobreseimiento, en este caso sobreseimiento provisional; en virtud
que de acuerdo a lo expuesto, considera que en esta etapa procesal – es decir
la etapa de instrucción – no debe existir ningún ápice dubitativo en la
perspectiva judicial, con lo que considera es comprensible la aplicación del
sobreseimiento provisional.
Al respecto, esta Cámara luego de analizar el expediente judicial
considera que la duda que se ha generado trasciende de su aplicación en cuanto
a los hechos acusados, haciendo notar que la misma se dirige hacia la actividad
investigativa.
Además, este tribunal de alzada es del criterio que en el
momento procesal en el que se encuentra el proceso, que como ya se dijo antes
se trata de la etapa de instrucción, en ningún momento es exigible que exista
certeza en los hechos que se están juzgando, ya que en el estadio procesal de
la fase instructora la duda se compone como un elemento natural y propio de la
actividad probatoria, por lo que se vuelve parte de la actividad jurisdiccional
del juez sentenciador, pronunciarse sobre ella, si es que se advierte la presencia
de la misma en la vista pública.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL E IMPULSAR EL
PROCESO A INSTRUCCIÓN CUANDO SE ADVIERTE SUFICIENTE PARTICIPACIÓN DELICTIVA
DEL PROCESADO
“Por lo tanto, se concluye que la duda a la que hace
referencia el Juez no se basa en una duda con respecto a los hechos, sino que
es relativa a la actividad investigativa del Ministerio Público, lo cual es
totalmente rebatible desde el momento en el que se analizan los elementos
probatorios presentados por la representación fiscal, de lo cual se advierte
que ha existido una actuación propia de las facultades constitucionales
conferidas al ente fiscal.
3. De ahí que se debe hacer referencia a los elementos
probatorios vertidos en el presente proceso, del cual se obtiene que los mismos
consisten en lo siguiente: […].
Con todo lo anterior queda evidenciada la actividad
probatoria dirigida por la Fiscalía General de la República, sobre la cual
funda la acusación presentada contra los encartados […], de lo cual es posible
concluir que ha existido suficiente participación activa por parte del
Ministerio Público para que se pueda verter en juicio la conducta que se le
atribuye a ambos sujetos en el presente proceso.
iii. No es posible hacer referencia a la existencia de
duda, a partir del momento en el que se cuenta con distintos factores que hacen
posible la discusión en juicio oral y público sobre la existencia del ilícito
y, por supuesto, la participación de los imputados en el mismo, tal y como se
ha mencionado supra, por lo que es factible ordenar la apertura a juicio en el
presente caso.
Lo anterior en virtud de haberse corroborado la
existencia de elementos sobre los cuales repose la acusación realizada.
Aunado a todo ello, se actúa sobre la base que en ningún
momento se ha hecho alguna descripción precisa del fundamento por el cual se
pretende incorporar la prueba relativa al álbum fotográfico, croquis del lugar
de los hechos y videos de las cámaras de vigilancia, únicamente se ha dicho que
las mismas son útiles y pertinentes para el proceso, sin embargo no ha existido
fundamentación sobre lo mismo.”