VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

“a) En cuanto al vicio incorporado por el recurrente, es posible destacar que en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“No obstante que su señoría conoce de la prueba tanto testimonial y documental por su enumeración en el dictamen de acusación, ha considerado que la misma resulta insuficiente para aperturar a juicio, en razón de ello no estando conforme con esa opinión, resulta indispensable que sea la instancia superior en grado la que tenga su valoración en cuanto a su pertinencia, utilidad y suficiencia para que sea incorporada en una Vista Pública, ya que de ser suficiente, la resolución judicial no solo afecta la prontitud con que se debe hacerse [sic] justicia, sino que ante la impropia propuesta de nuevas diligencias, ya sea porque éstas sean innecesarias o de imposible realización, en puridad, aunque provisional en su conceptualización, podría ser esta resolución un sobreseimiento de carácter definitivo”.

Dentro del recurso de apelación que se estudia se hace referencia directa a la prueba presentada por el ente fiscal, haciendo una enumeración exacta de los elementos probatorios que se han ofrecido, tanto de prueba testimonial como prueba documental.

Asimismo se hace referencia a la prueba solicitada por la defensa y que el juez solicitó dentro del proceso, para luego concluir estableciendo que:

“Consecuentemente los criterios sobre los cuales se ha basado la resolución judicial no están respaldados en los artículos 350 y 351 Pr. Pn. que establecen que ante la insuficiencia de elementos se buscaran nuevos elementos de cargo para reabrir el caso, su señoría pretende la realización de diligencias que en nada aportarían a una reapertura, ello es así porque en el presente caso la investigación está concluida y se tienen los elementos suficientes para sostener la acusación […]”

b) Para analizar este aspecto en la presente resolución, en primer lugar es necesario delimitar de manera concreta la queja realizada por el impetrante en su escrito de apelación, para luego emitir el pronunciamiento en concreto para darle solución al caso venido en alzada.

De ahí que es posible concluir que el agente fiscal […] circunscribe su agravio bajo el hecho que el Juez Octavo de Instrucción ha inobservado los artículos 350 y 351 CPP, bajo la óptica que el mismo ha solicitado que se presenten ciertos elementos probatorios que ente fiscal no incorporó a juicio, con lo que se determina que no ha existido un respaldo legal suficiente para la aplicación del sobreseimiento provisional.

Es así como esta Cámara considera que, con el objetivo de emitir un pronunciamiento estructurado y entendible es necesario desarrollar de manera ordenada el mismo, por lo que se harán consideraciones básicas sobre la figura del sobreseimiento (i), para luego identificar los derroteros que motivaron al Juez instructor a aplicar el sobreseimiento provisional (ii), y concluir de esa manera sobre la viabilidad técnico-jurídica de aplicarla o no al caso concreto.

i. En esa línea de ideas es posible determinar que el Código Procesal Penal, en sus artículos 350 al 354 desarrolla de manera concisa lo relativo al sobreseimiento. De la lectura de las disposiciones precitas se deduce que el legislador prevé la posibilidad de concurrencia de dos bifurcaciones de la figura del sobreseimiento, siendo éstas el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento provisional.

A pesar de ello, el sobreseimiento en términos genéricos – o de manera unitaria – puede considerarse como aquella resolución judicial emitida en forma de auto que atrae como consecuencias jurídicas necesarias la terminación anticipada del proceso con plenos efectos de cosa juzgada o la suspensión del proceso penal, lo cual se da a raíz de los hechos investigados durante la instrucción, y para todas o parte de las personas contra quienes se dirige.

Sin embargo, en virtud de la concurrencia de los matices resaltados anteriormente, es factible destacar que, cuando se habla de sobreseimiento definitivo se trata de aquella solución judicial mediante la cual se pone fin de forma anticipada al proceso penal y con las mismas consecuencias que una sentencia absolutoria, siendo inherente a esta, los efectos de cosa juzgada.

En cuanto al sobreseimiento provisional es aquel que si bien es cierto no concluye el proceso iniciado, lo suspende en virtud que el órgano jurisdiccional, con anterioridad a la celebración del juicio oral, concurren circunstancias que aconsejan su suspensión, ante la falta de elementos suficientes para un correcto o adecuado enjuiciamiento.

Cabe destacar que para el presente caso toma vital importancia lo relativo al sobreseimiento provisional, en virtud de tratarse del pronunciamiento del Juez Octavo de Instrucción; a raíz de ello es necesario continuar estableciendo que el sobreseimiento provisional cumple con las siguientes características para poder ser aplicado:

1. Que el proceso se encuentre en una etapa previa a la vista pública.

2. Que los elementos de convicción que se hayan introducido en el proceso hasta la etapa de instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación.

En ese mismo sentido se hace referencia al artículo 351 CPP, que literalmente dice:

“El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar”.

Con lo anteriormente citado y explicado es posible advertir que el sobreseimiento provisional es procedente siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en la disposición pertinente, aunado a ello, debe existir fundamentación por parte del Juez para poder justificar la aplicación de dicha institución procesal, ya que su consecuencia jurídica es la suspensión del proceso penal, originada por la falta de convicción suficiente sobre los hechos atribuidos a un sujeto determinado.

Por lo tanto, no es factible la aplicación del sobreseimiento, ni provisional ni definitivo con la ausencia de argumentaciones válidas dirigidas a justificar la suspensión del proceso, obligando al Ministerio Público a generar un compromiso probatorio yendo contra la falta de convicción generada por el ente jurisdiccional.”

 

INFACTIBLE ADOPTAR ELEMENTOS PROBATORIOS SOLO POR CONSIDERARLOS ÚTILES, PUESTO QUE ES NECESARIO DESARROLLAR LOS MATICES Y CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA PRUEBA

 

“ii. Los derroteros que han servido de fundamento para la aplicación del sobreseimiento provisional devienen del argumento principal vertido por la autoridad judicial, en la cual establece lo siguiente:

“Sin contar que no se haya apreciado la necesidad de contar con las imágenes captadas de las cámaras instaladas en la escena del crimen tal y como el ahora procesado las solicitó, véase las intervenciones en la audiencia inicial y preliminar”.

Es decir que el Juez Octavo de Instrucción establece que en el presente proceso se ha generado falta de convicción a raíz que no cuenta con las imágenes del video de vigilancia en la escena del crimen.

Sobre este aspecto es posible destacar tres aspectos importantes:

1. Del estudio la carpeta judicial, es posible advertir que mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete se solicitó por parte del defensor […] que se le requiera a Fiscalía que introduzca al proceso álbum fotográfico, croquis de ubicación del lugar del hecho delictivo y el video de las cámaras que se encuentran en el lugar.

A raíz de lo anterior, el Juzgado Octavo de Instrucción, mediante auto de las diez horas con cincuenta minutos del dos de febrero del presente año, comisionó a la representación fiscal para que presente las pruebas a las que se ha hecho referencia anteriormente.

A pesar de lo anterior, se extrae que la Fiscalía General de la República no presentó la prueba solicitada por la parte defensora, sin embargo se obtiene que en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete se presentó el dictamen de acusación, el cual fue recibido el veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Con todo lo anterior se resalta el hecho que el operador de justicia al momento de requerir al ente fiscal que presentará la prueba a la que se ha hecho referencia, únicamente describe que lo hace de esa forma por tratarse de una prueba oportuna, pertinente y útil, sin embargo en ningún momento justifica de manera concreta en qué consiste la utilidad de la misma.

De igual forma se hace notar que la defensa técnica en el escrito presentado ante el Tribunal Octavo de Instrucción, no expuso en ninguna forma qué es lo que se pretende probar u obtener de la prueba que se ha destacado.

Dicho aspecto es de vital importancia, ya que si bien es cierto ha habido pronunciamiento expreso en cuanto a que la prueba puede ser útil y pertinente, en ningún momento se expone en qué consiste la utilidad y la pertinencia de la misma, por lo que no es factible adoptar elementos probatorios solo por considerarlos útiles, sino que es necesario que se desarrollen los matices por los cuales se considera que la misma cumple con las características mencionadas.

A pesar de los párrafos que anteceden, hay que hacer notar que, el hecho que el operador de justicia en ningún momento haya expuesto de manera detallada lo que con la prueba solicitada se hubiera podido comprobar, se resalta que era obligación del Ministerio Público presentar lo requerido por el Juez, en virtud que se trata de una orden expresa, a la cual se le tuvo que dar respuesta y no dejar pasar dicho imperativo, omitiendo pronunciarse al respecto presentando de inmediato el dictamen de acusación, por lo que se hace notar que es necesario que a los mandatos exigidos por el Juez exista respuesta por las partes procesales, en virtud que es el Juez quien dirige la audiencia y quien conoce el derecho para ser aplicado en el proceso.”

 

EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN LA DUDA EN UN ELEMENTO NATURAL Y PROPIO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA COMO PARTE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

 

“2. Tal y como se ha expresado en el apartado de II, en cuanto a la exposición judicial, se ha logrado advertir que el Juez instructor ha establecido la existencia de duda en cuanto a los hechos atribuidos a los imputados. Lo anterior lo expone de la siguiente manera:

“La determinación de su intención y la puesta en conocimiento de los hechos a través de los actos de ejecución en la fase de agotamiento del delito calificado de Extorsión debe ser, un aspecto que no debe dejar la más mínima duda en el concierto y el rol que ocupan los ahora procesados”.

Con lo anterior, el ente jurisdiccional justifica la aplicación del sobreseimiento provisional, ya que a su juicio, al existir elementos que le generen duda en esta etapa procesal permite la posibilidad de aplicar el sobreseimiento, en este caso sobreseimiento provisional; en virtud que de acuerdo a lo expuesto, considera que en esta etapa procesal – es decir la etapa de instrucción – no debe existir ningún ápice dubitativo en la perspectiva judicial, con lo que considera es comprensible la aplicación del sobreseimiento provisional.

Al respecto, esta Cámara luego de analizar el expediente judicial considera que la duda que se ha generado trasciende de su aplicación en cuanto a los hechos acusados, haciendo notar que la misma se dirige hacia la actividad investigativa.

Además, este tribunal de alzada es del criterio que en el momento procesal en el que se encuentra el proceso, que como ya se dijo antes se trata de la etapa de instrucción, en ningún momento es exigible que exista certeza en los hechos que se están juzgando, ya que en el estadio procesal de la fase instructora la duda se compone como un elemento natural y propio de la actividad probatoria, por lo que se vuelve parte de la actividad jurisdiccional del juez sentenciador, pronunciarse sobre ella, si es que se advierte la presencia de la misma en la vista pública.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL E IMPULSAR EL PROCESO A INSTRUCCIÓN CUANDO SE ADVIERTE SUFICIENTE PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL PROCESADO

 

“Por lo tanto, se concluye que la duda a la que hace referencia el Juez no se basa en una duda con respecto a los hechos, sino que es relativa a la actividad investigativa del Ministerio Público, lo cual es totalmente rebatible desde el momento en el que se analizan los elementos probatorios presentados por la representación fiscal, de lo cual se advierte que ha existido una actuación propia de las facultades constitucionales conferidas al ente fiscal.

3. De ahí que se debe hacer referencia a los elementos probatorios vertidos en el presente proceso, del cual se obtiene que los mismos consisten en lo siguiente: […].

Con todo lo anterior queda evidenciada la actividad probatoria dirigida por la Fiscalía General de la República, sobre la cual funda la acusación presentada contra los encartados […], de lo cual es posible concluir que ha existido suficiente participación activa por parte del Ministerio Público para que se pueda verter en juicio la conducta que se le atribuye a ambos sujetos en el presente proceso.

iii. No es posible hacer referencia a la existencia de duda, a partir del momento en el que se cuenta con distintos factores que hacen posible la discusión en juicio oral y público sobre la existencia del ilícito y, por supuesto, la participación de los imputados en el mismo, tal y como se ha mencionado supra, por lo que es factible ordenar la apertura a juicio en el presente caso.

Lo anterior en virtud de haberse corroborado la existencia de elementos sobre los cuales repose la acusación realizada.

Aunado a todo ello, se actúa sobre la base que en ningún momento se ha hecho alguna descripción precisa del fundamento por el cual se pretende incorporar la prueba relativa al álbum fotográfico, croquis del lugar de los hechos y videos de las cámaras de vigilancia, únicamente se ha dicho que las mismas son útiles y pertinentes para el proceso, sin embargo no ha existido fundamentación sobre lo mismo.”