PRUEBA
DE REFERENCIA
DECLARACIÓN
O INFORMACIÓN HECHA FUERA DEL TRIBUNAL, POR UNA PERSONA QUE PUDIERE TENER
CALIDAD DE TESTIGO, A UNA TERCERA PERSONA QUE NORMALMENTE NO TENDRÍA TAL
CALIDAD Y CUYA DECLARACIÓN SE PRETENDE INCORPORAR EN JUICIO
“Ahora bien, el licenciado
José Rolando Aparicio Solórzano, defensor particular del incoado UOZV, en su
escrito menciona que el ofrecimiento del testigo DBAC, como testigo de
referencia, no cumple con las condiciones de necesidad y confiabilidad, ni con
los requisitos que exige la ley para su procedencia, en vista de no haber
documentado, ni justificado adecuadamente, las razones por las cuales los
testigos no pudieron acudir a juicio; de ahí que alega el vicio de la sentencia
regulado el Art. 400 No. 3 Pr. Pn., en relación al Art. 475 Inc. 1° Pr. Pn.
Al
respecto, debe decirse que la prueba de referencia, consiste en aquella
declaración o información hecha fuera del tribunal, por una persona (que
pudiere tener calidad de testigo) a una tercera persona que normalmente no
tendría tal calidad y cuya declaración se pretende incorporar en juicio. La
doctrina la admite, pero tiene un amparo legal la utilización del mismo y cuyo
fundamento estriba en la realización de la justicia material, en tal sentido
para el caso nuestro, debe tenerse especial cuidado, ya que utilizar el
testimonio de referencia de manera práctica ante la ausencia del testigo
directo, daría lugar a una degeneración de la actividad probatoria; por lo que
si se estima eventualmente su utilización para probar hechos en juicio, lo que
es precisamente delicado, deberá al menos justificarse adecuada y suficientemente
para dar esa calidad, porqué el testigo directo o presencial no puede estar en
el juicio”
ADMISIBLE VALORACIÓN PROBATORIA, AL REUNIR LOS REQUISITOS PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO
“Por lo que, al realizar
una reseña acerca de los aspectos que incidieron en el proceso in examine y el
ofrecimiento de prueba testimonial por parte de la fiscalía, se destaca que,
según acusación fiscal agregada de Fs. 61 a 65, efectivamente el ofrecimiento
de la declaración de DB AC, como testigo de referencia, no consta en la misma;
sin embargo, de la lectura del acta de audiencia preliminar –ver Fs. 68 a 73-
se observa que la fiscalía explicó al juez instructor, que los testigos con
régimen de protección con clave SEUS y NEPTUNO, quienes ostentaban la calidad
de testigos en el homicidio de CAMZ, fallecieron días antes, de la
realización del reconocimiento de personas en la humanidad de todos los
imputados, en vista de ello, no se logró realizar tal diligencia, solicitando
en el desarrollo de la audiencia, que fuera admitido como testigo de referencia
al investigador del caso, el señor AC, por encontrarse en los
supuestos para su procedencia, a consecuencia de la muerte sorpresiva de los
testigos presenciales del hecho; en relación a lo anterior, en dicha acta –ver
Fs. 76 Vto.- el juez instructor, consignó que en vista de lo manifestado por el
agente fiscal, “es procedente lo solicitado por parte de la representación fiscal en
cuanto a que de conformidad a lo establecido en el articulo 221 literal 1) del
código procesal penal, es viable que se admita como testigo de referencia al
investigador DAC, mencionado también en las presentes diligencias como DBAC, en
razón que los testigos protegidos antes referidos fueron asesinados, y en
cumplimiento del articulo 221 numeral 1) que se refiere a la muerte de los
testigos, y de conformidad al artículo 362 numeral 10) del mismo cuerpo de ley;
1) se ordena de oficio la admisión de la prueba de referencia siendo el testigo
DAC, mencionado también en las presentes diligencias como DBAC (…) quien
realizó las entrevistas de los testigos con régimen de protección claves “SEUS
Y NEPTUNO”, antes aludidos, los Reconocimientos de personas por medio de
Fotografía de los incoados presentes en referencia…” (Sic);
observándose que así, en forma oficiosa y con base en los Arts. 221 No. 1 y 362
No. 10 Pr. Pn., fue admitida la declaración del señor DB AC, en calidad de
testigo de referencia, en el auto de apertura a juicio agregado de Fs. 74 a 79.
Por otro lado, resulta importante indicar que a Fs. 43, se ubica acta de no
realización de la diligencia de reconocimiento de personas, levantada en la
sala de audiencia del Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, a las
doce horas del quince de junio de mil dieciséis; misma en la que la juez
instructora, dejó constancia que tal diligencia no se practicó en razón de
manifestar la representación fiscal, que los testigos con régimen de protección
con clave SEUS y NEPTUNO habían fallecido, habiéndosele presentado un sobre
cerrado, conteniendo la información del caso.
Relacionadas las anteriores
circunstancias, se puede concluir que, si bien es cierto, la fiscalía en su
dictamen acusatorio, no ofreció la declaración del investigador DBAC, en
calidad de testigo de referencia, el hecho sobreviniente de la muerte de los
testigos directos con régimen de protección con clave SEUS y NEPTUNO, fue
expuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitándose en esa
oportunidad que el testimonio de aquel, fuera recibido en calidad de
referencia, por reunir los requisitos señalados en el Art. 221 No. 1 Pr. Pn.,
habiéndose admitido oficiosamente por el juez instructor, en forma motivada y
en amparo a los Arts. 221 No. 1 y 362 No. 10 Pr. Pn.; ya que si bien el testigo
AC, no presenció el hecho que se investiga,
cierto es que escuchó la narración de los testigos presenciales del mismo y que
fallecieron posteriormente, otorgándosele validez al testimonio del declarante
indirecto por razones de justicia material; por lo que, en vista de lo
anterior, los suscritos advertimos, que no le asiste la razón al recurrente, ya
que no es cierto que el juez de sentencia haya admitido el testimonio de
referencia aludido, pues tal circunstancia fue discutida y analizada desde la
etapa instructora del proceso, habiéndose admitido e incorporado en legal
forma, por el juez de instrucción en apego a Derecho y con la debida fundamentación,
por lo que la declaración del testigo de referencia en vista pública, cumple
con los requisitos de ley para su incorporación y valoración en el juicio, no
encontrando los suscritos, ningún obstáculo que impidiera al sentenciador
inmediarlo y valorarlo, en vista de reunir todos los requisitos para su
incorporación al juicio; no configurándose el vicio alegado por el recurrente.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar
que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de
la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia
respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de
procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la
vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once;
es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo
de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir
con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473
Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en
los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses
más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente
resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de
este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso
penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias
definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro
conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el
término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias
definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de
injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva
de un tribunal como el nuestro.”