PROCESO DE LANZAMIENTO
POR INVASIÓN DE
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE ORDENA EL
DESALOJO, CUANDO EL DENUNCIADO NO POSEE LA CALIDAD DE INVASOR
“VII.-
Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en el recurso de
apelación y en la Audiencia celebrada, se formulan las siguientes consideraciones:
Que en el caso Sub-judice se está conociendo de un Proceso de Lanzamiento de
Invasores, promovido con base a la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en el cual la Jueza A quo manifestó
en la sentencia que ahora se recurre, que el Plazo para Desocupar el Inmueble
es de 72 horas de conformidad al Art. 6 Inc. 1,2,3,… de la ley en comento,
entendiéndose por tanto que la parte denunciada, señora CVC, es considerada
como invasora en la propiedad de la denunciante, señora GNP, aun cuando dicha
invasión no fue declarada expresamente en la sentencia dictada.-
Al
respecto, la parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia
dictada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, dirigiendo su oposición en
cuanto a la prueba vertida en el proceso, por estimar que con base a la
misma quedó evidenciado que su representada en ningún momento y bajo ninguna
circunstancia puede ser considerada como una persona invasora y que no cabe la
aplicación de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles contra personas invasoras, existiendo la posibilidad de
iniciarse otro tipo de proceso y no la aplicación de esta Ley.-
Sobre lo antes
expuesto, es necesario destacar que del estudio y análisis de los elementos
probatorios incorporados en el proceso, así como lo expuesto por las partes en
audiencia realizada en esta sede, a fin de proteger el derecho de
propiedad de la denunciante, reconocido en el Art. 568 inc 1° del Código Civil,
que establece “Se llama dominio o
propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de
ella, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad
del propietario”, en concordancia con el Art. 1 que de la citada Ley, que reconoce:
“La presente Ley tiene por objeto
establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o
la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.”, esta Cámara
estima, que si bien es cierto consta que el inmueble propiedad de la señora GNP, según en el Acta de Inspección
realizada el día veintiocho de febrero del presente año, agregada a folios 20
del presente proceso, está siendo ocupado por la señora CVC, tal ocupación
no encaja en los supuestos objetos de tutela de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, a efecto de proceder al desalojo del
inmueble ocupado indebidamente; puesto que dicha ley se aplica para garantizar
la propiedad o posesión frente a personas invasoras, delimitándose para esta Cámara el
concepto de “INVASOR”, para efectos
de aplicación de dicha Ley
Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, como “aquella
persona o personas que de manera violenta, inmediata y sorpresiva, actuando
dolosamente y de mala fe, entra a una propiedad ajena –sin derecho alguno- con
el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al
legítimo propietario o poseedor.”; es
decir, se norma la ocupación de hecho
arbitraria sobre un predio, sin embargo, en el caso que nos ocupa, dichos
elemento subsumidos en el acto de invadir requeridos por la ley que ha sido
aplicada no se encuentran acreditados, contrariamente se encuentra agregada en
autos a folios 28/30 del proceso, Certificación de Acta del expediente de
Conciliación bajo Referencia 174-DR6-14 de la Procuraduría General de la
República, Procuraduría Auxiliar de Usulután, celebrada a las nueve horas del
día ocho de abril del año dos mil catorce, en la cual consta que en ese
entonces se dirimía en dicha institución conflicto respecto a esa misma
propiedad, por manifestar en resumen la señora VC, en la citada acta, que ella le había entregado al señor ACS, la
cantidad de tres mil cien dólares, el año dos mil cinco no recordando exactamente
la fecha porque este le prometió vender una propiedad ubicada en ********** que
es la propiedad en la que actualmente vive desde el año dos mil cinco, pero que
ella investigo que la propiedad no está a nombre de él sino que a nombre de la
nuera de el nombre GNP; aunado a lo anterior, corre
agregado a folios 10/14 del presente proceso Poder General Judicial con
Cláusula Especial, otorgado a favor del señor ACS en la ciudad de Dallas,
Estado de Texas, Estados Unidos de América, a las trece horas del día veintiocho
de abril del año dos mil catorce, poder que fue sustituido por el señor ACS a
favor del Licenciado Américo Giovanni Mejía Guevara, y es con el que actúa en
el presente proceso como representante de la parte actora, por lo que se puede
estimar que el señor CS no es ajeno a la situación aquí ventilada como lo
expone la parte apelada, máximo cuando en el mismo poder de folios 10/14 del
presente proceso, consta que el señor ACS, por medio de la Cláusula Especial
contenida en dicho instrumento estaba facultado para vender el inmueble en
cuestión, de lo que se desprende que efectivamente existe una vinculación entre
el señor ACS y el inmueble en litigio y abona la versión de la parte apelante
en cuanto al contenido de la Certificación
de Acta del expediente de Conciliación bajo Referencia 174-DR6-14 de la
Procuraduría General de la República, Auxiliar de Usulután, de folios 28/30 del
proceso, aun cuando su fecha de otorgamiento de dicho
poder, es posterior a la fecha que consta en la Certificación del Acta
presentada.- En ese orden de ideas, a criterio de esta Cámara el ingreso y
permanencia de la denunciada en el inmueble en referencia propiedad de la
señora GNP, dista de los parámetros protegidos por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, pues lo investigado no encaja con los requisitos de Ley
invocados por la parte actora o denunciante, pues no existe una ocupación violenta,
inmediata y sorpresiva, donde la parte denunciada podría actuar dolosamente o
de mala fe al entrar en una propiedad ajena con fines de apoderamiento y ese actuar
ilegal no fue inmediatamente o lo mas pronto denunciado.-
En tal sentido este Tribunal advierte, que si bien existe un conflicto
en relación al derecho de propiedad, éste no puede ser deducido por medio de
este procedimiento, sino que en un proceso diferente, pues la denunciada no
tiene la calidad de “invasora”, por lo que no es procedente su lanzamiento en
base al procedimiento que regula la ley especial citada, debiendo acogerse el
agravio y revocar la resolución venida en apelación.-“