AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
ACCIÓN TÍPICA
“De lo expresado con anterioridad, se
advierte que la recurrente señala como motivo de alzada, la errónea aplicación
del Art. 161 Pn.; no obstante, dentro de la fundamentación de su alzada, la
recurrente alega que dicho yerro implicó la vulneración a las reglas de la sana
crítica y a su vez deja sin fundamentación el referido fallo; sin embargo, la
recurrente no fundamenta dichos señalamientos, por el contrario, se decanta en
desarrollar específicamente lo concerniente a la errónea aplicación de la
disposición antes mencionada; por tanto, este tribunal se centrará en analizar
la configuración del yerro alegado como motivo de alzada.
En ese sentido, se advierte que en la
acusación fiscal de Fs. 35 a 41, auto de apertura a juicio de Fs. 45 a 46 Fte.,
y acta de la vista pública -véase Fs. 52-, se atribuyó al incoado el tipo penal
de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, contenido en el Art. 161 Pn., el cual
establece: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere
en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona,
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años. ---
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la
incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta
descrita en el inciso primero de este artículo. --- Si concurriere cualquiera
de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la
sanción será de catorce a veinte años de prisión”.”
BIEN JURÍDICO TUTELADO
“El bien jurídico tutelado en el
delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ es la indemnidad sexual, la cual
constituye una categoría de la libertad individual, que por su contenido tan
cercano a la personalidad en su forma más íntima, merece igualmente protección
penal, como así ocurre en la generalidad de los ordenamientos jurídicos.”
ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“El tipo penal en análisis requiere
para su configuración la realización de los elementos siguientes: QUE EL SUJETO
ACTIVO AGREDA SEXUALMENTE A OTRA PERSONA (sujeto pasivo) MEDIANDO O NO
VIOLENCIA, SIN QUE EL HECHO CONSTITUYA ACCESO CARNAL. Agredir sexualmente significa:
“ejercer conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de
significación sexual, como lo son, el tocamiento de las partes íntimas, tocar a
la víctima de sus partes genitales o en zonas que son consideradas normalmente
como generadoras de excitación sexual (labios, glúteos, pechos, piernas,
vientre, etc.)”. Es necesario precisar que el inciso 1º del Art. 161 Pn.
tipifica únicamente como delito aquellas conductas de contenido sexual que no
constituyan acceso carnal, pues éstas constituyen una fórmula residual y
abierta en la que han de incluirse un amplio espectro de conductas vinculadas
por la nota común que constituyen un atentado violento contra la libertad
sexual, y se realizan con ánimo lúbrico o libidinoso.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“En el presente caso, dentro de la
vista pública se controvirtió únicamente prueba de cargo, consistente, tanto en
prueba testimonial como documental y pericial; en ese sentido, en relación al
hecho se tuvo como anticipo de prueba, la declaración de la víctima, tomada por
el sistema de cámara Gesell, en donde la víctima afirmó: “... Que tiene seis
años y vive con su mamá, su papá y sus hermanos, (…) que ella es la mas (Sic) pequeña
(...) que en la casa de su abuelita vivía “...c y t...” y su tío V quien es
grande (...) cuando visitaba a sus hermanitos estaba su tío V, que cuando iba a
la casa de la abuelita V le tocaba la vulva, y “... el culito...”, esto lo
hacía en la piel, lo hacía con las manos, esto lo hacía en la cama, atrás de la
casa y atrás de la pila, que el (Sic) la llevaba de la mano y no la soltaba (...)
que cuando su tío V llegaba la tocaba -la menor hizo señas atrás y adelante en
la parte media de su cuerpo-, que en la pila la tocó , (Sic) también atrás de
la casa y en la cama (...) que cuando la llevaba a la cama V le metía la mano
-la menor hizo señas con su mano en la parte media de su cuerpo- que ella se
quería ir pero el (Sic) no la soltaba, que se la llevó para la casa, que cuando
la tocaba le daba dinero y le decía que no le contara a su mamá, que el dinero
se lo daba a su mamá y le decía que V se lo había dado, que su mamá se dio
cuenta que V la tocaba cuando se lo contó la mamá de A, que M la vio (...) que V
la tocaba y esto es malo porque la tocaba -señalando la víctima la parte media
de su cuerpo adelante y atrás-, que no le dijo nada a su mami porque V le dijo
que no contara, (...) cuando la tocó se sintió mal fue raro, que (Sic) su tío
solo (Sic) le conoce el nombre de V, que cuando llegaba a la casa de su
abuelita vestía faldas, calzonetas y shorts, cuando V la tocaba vestía falda,
que cuando su tío la tomaba de la mano, le bajaba la falda y el “calzón”, que
le bajaba la ropa y la tocaba con las manos, y la besaba en la boca, cuando
ella estaba parada y el (Sic) estaba sentado en el suelo...”.
Asimismo, se cuenta con la
certificación de partida de nacimiento de la víctima agregada a Fs. 17, en la
que se acredita que a la fecha en que aproximadamente iniciaron los hechos
denunciados la víctima tenía cinco años de edad; asimismo, se encuentra
agregado a Fs. 18 Fte., el reconocimiento médico de genitales en el que el
perito concluye: “Himen no desflorado; el proceso inflamatorio descrito en
monte de venus y labios mayores recuerda lo que comúnmente se llama “pañalitis”,
el eritema acentuado de mucosa de labios menores y fosa navicular es de
carácter inespecífico, clínicamente no de origen traumático, la ausencia de
evidencia lesiva de carácter externo genital en este caso, no descarta a priori
la veracidad del relato...”; de igual forma se cuenta con el resultado del
peritaje psicológico en el que se determina: “5. CONCLUSIONES. --- Al momento
actual y posterior a la evaluación psicológica se determina lo siguiente. (Sic)---
1. Con historia de haber sufrido toda una dinámica sexo abuso consistente en
tocamientos sobre la piel en sus genitales (Sic) vulva (Sic) glúteos, más
besarle la vulva, acciones que atribuye a familiar conocido (tío) (Sic) --- 2.
Como efecto presentó Miedo (Sic) reactivo, inhibición que constituyen
trastornos ansiosos diversos que los vivió con indefensión, y equivalen a
trauma psíquico. --- 3. Al momento actual el trastorno ansioso se encuentra
activo. --- 4. En base al trastorno explorado, la convicción de lo sufrido y la
coherencia de lo evocado es posible pronunciarse sobre la veracidad clínica del
relato. --- 5. En este caso particular donde la menor vivió con mucho temor e
indefensión el abuso es conveniente que el testimonio sea brindado ante
autoridad solicitante bajo un medio controlado cerrado y monitoreado (Sic) Cámara
Gessel (Sic). --- 6. La menor requerirá asistencia psicológica competente y de
inmediato por psicólogo asistencialista, por espacio no menor de 6 meses una
sesión semanal”.
También se tiene el acta de inspección
ocular policial y croquis del lugar donde ocurrieron los hechos agregados a Fs.
8 y 9 Fte. respectivamente, los cuales en relación a la configuración del hecho
no proporcionan mayores datos; por otro lado, se encuentra agregada a Fs. 7 el
acta de denuncia interpuesta por la madre de la menor señora **********, en la
que se establece: “... el día de ayer ella se encontraba en la iglesia católica
del caserío planta (Sic) vieja (Sic) (...) mientras ella se encontraba haciendo
algunos oficios en el lugar se le apersonó la señora MM, la cual le manifestó
que tenía algo importante que decirle con respecto a su hija (...)
manifestándole que hace un aproximado de quince días ella se dirigía para donde
(...) LP a dejarle unos documentos (...) mientras pasaba por la casa de
habitación de la deponente observo (Sic) que un señor de nombre VA (...) tenía
sobre sus piernas a la menor antes mencionada efectuándole tocamientos en las
partes íntimas de la menor (genitales)...”.
Por otra parte, con la declaración de
la madre efectuada en la vista pública, de la cual es necesario hacer la
aclaración que se acreditó erróneamente su nombre en la sentencia respectiva,
en virtud que se estableció erradamente en su lugar el nombre de la menor víctima,
pero que el nombre correcto es **********, quien en relación a los hechos
manifestó: “fue citada por lo ocurrido en su hija menor (...) que fue abusada
por su tío VP, en la casa de sus abuelos (...) que se dio cuenta a los días
porque M le dijo que el sujeto la estaba tocando, que al darse cuenta le
pregunto (Sic) a la niña si era cierto y le dijo que si (Sic), que ya hacía
varios días ocurría eso, que le besaba la “vulvita”, que varias veces se la
llevaba a la cama de el (Sic) y la ponía de lado, que en la cama le tocaba la “vulvita”,
esto lo hacía con los dedos (...) que aparte de la cama la llevaba atrás de la
casa, atrás del cuarto y ahí la tocaba la “vulvita” con los dedos, que esto le
dijo su hija que ocurrió varias veces pero no sabe cuantas (Sic), que iba a la
casa de ellos porque hacia (Sic) la comida de sus abuelos y de sus hijos, que
ella llevaba a la niña porque no la podía dejar sola en la casa (...) que ella
tuvo problemas con su tío por lo que le hizo a la niña, que llegaba a su casa a
molestarla, una vez le tiró una pedrada a su esposo...”.
Además, con la declaración de AJPV, quien
es agente investigadora, tal como lo afirma en su declaración en relación al
hecho únicamente procedió a realizar las diligencias pertinentes en relación al
caso. Todos estos elementos, a criterio de este tribunal, al ser analizados en
su conjunto permiten establecer con certeza la configuración del tipo penal de
AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ atribuido al procesado VAP, pues es a través
de la declaración de la menor que se logra determinar la configuración del
hecho, la que reviste de vital importancia precisamente por las características
del tipo penal atribuido, el cual por ser un delito de carácter sexual es
denominado por la doctrina como delito de alcoba, en el que, por lo general, no
existen otros testigos; en ese sentido, la declaración de la víctima es de
vital trascendencia, ya que el agresor sexual busca lapsos de soledad para
efectuar la agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos sólo
exista la versión del testigo-víctima; sin embargo, se advierte que en el
presente caso, se cuenta no sólo con prueba testimonial, sino que además con
prueba pericial -dictamen psicológico-, las cuales al ser contrastadas permiten
establecer la configuración del hecho atribuido al procesado, pues a través de
ellos se determina que el procesado aprovechando ciertos lapsos de soledad
procedía a efectuar tocamientos con sus manos en los genitales y glúteos de la
menor, la cual debido a su corta edad, era incapaz de defenderse u ofrecer
resistencia a dichos tocamientos, mismos que tal como refiere la menor en su
declaración, ocurrió en varias ocasiones; por lo que se logra determinar la
modalidad continuada del delito establecido en el Art. 42 Pn.; en ese sentido,
este tribunal estima que efectivamente la juez suplente del Tribunal Primero de
Sentencia de este distrito, licenciada Karla Estela del Pilar Barquero Morán,
erró en la aplicación del tipo penal atribuido, ya que los medios probatorios
aportados y controvertidos permiten establecer claramente la configuración del
tipo penal en estudio, demostrándose con certeza la autoría del procesado en el
hecho atribuido, estableciéndose plenamente cada uno de los elementos objetivos
y subjetivos del tipo penal en comento.
AUTORIA. En el delito de AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, dada su naturaleza dolosa, se advierte la
concurrencia de este elemento subjetivo en el actuar del imputado, al
aprovechar los lapsos de soledad o descuido de las personas que habitaban la
vivienda, para efectuar los tocamientos a la menor, con lo cual se observa que
el procesado sabía que la conducta realizada era reprochable, actuando de
manera voluntaria y directa; en tal sentido, este tribunal no tiene duda que el
comportamiento del imputado ha sido doloso, es decir, querido y consentido por
sí mismo.
ANTIJURIDICIDAD. Después de constatar
la realización del tipo delictivo por parte del imputado, es menester analizar
si tal conducta típica ha sido contraria al derecho o si, por el contrario,
estaba autorizado, permitido o justificado. La adecuación de un acto a la
descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva
que presupone la descripción legal, pero esto no significa todavía que dicho
acto sea antijurídico. Por lo que, el examen a la antijuridicidad se refiere al
análisis de la antijuridicidad formal y material respecto del hecho, así como
del análisis de si el acusado tenía permiso conforme a Derecho para actuar de
la forma en que lo hizo o si se encontraba en circunstancias que justificaran
su comportamiento. De tal suerte, se requiere que esa acción lesione un bien
jurídico y que esa lesión del bien jurídico no esté autorizada, permitida o
justificada por quien realiza la acción lesiva y típica.
Al analizar la conducta realizada por
el acusado VAP, se concluye, que causó un perjuicio en la indemnidad sexual de
la menor, quien por su minoría de edad, no era capaz de defenderse o de
resistir a los tocamientos efectuados por su agresor; por otro lado, dicho
comportamiento no está permitido o amparado por una causa de justificación,
habiéndose determinado que esa conducta no está acorde con lo que exige el
ordenamiento jurídico y en razón de ello, no existe consecuentemente una causa
de justificación que permita ese tipo de proceder.
CULPABILIDAD. El examen de culpabilidad
del acusado comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la
ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma diferente a como lo efectuó.
En el primer caso, en el juicio de
imputabilidad, tenemos que el procesado VAP, es persona mayor de edad, física y
mentalmente saludables, por no existir ningún elemento con el que se acredite
lo contrario; cuenta con la madurez necesaria y discernimiento indispensable,
para comprender la naturaleza y el carácter ilícito de sus actos, así como para
ponderar el resultado de los mismos, y distinguir lo justo de lo injusto. No se
ha acreditado que haya estado enajenado o que adoleciera de alguna enfermedad
mental que le vuelva incapaz de comprender la ilicitud de sus comportamientos
al momento de la ejecución de los hechos; consecuentemente, es factible
concluir que tiene capacidad de culpabilidad, por tanto, es una persona
imputable capaz de responder penalmente por sus actos.
El juicio de la conciencia de la
ilicitud, consiste, en determinar si, cuando el acusado AP, afectó con su acción
la indemnidad sexual de la víctima, sabía que su conducta era contraria al
ordenamiento jurídico. Sobre este punto, este tribunal de alzada lo asume como
conocido por el procesado, pues de todos es sabido que la libertad sexual es un
derecho de gran trascendencia en nuestra sociedad y es tutelado, no solo,
dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que además se encuentra
tutelado a través de tratados internacionales suscritos por El Salvador; por lo
que, en cuanto al juicio de la posibilidad de actuar de otra manera, ha de
advertirse que el ordenamiento jurídico le exigía se comportara de una forma
distinta, es decir, conforme a los márgenes que el ordenamiento jurídico le
faculta y no como lo hizo, desplegando un comportamiento que lesiona un bien
jurídico tutelado.
A efecto de adecuar la pena respectiva, debe tomarse en consideración que en el presente caso, el hecho fue cometido en más de una oportunidad, con lo cual se logra establecer que el tipo penal se configuró en la modalidad de delito continuado, por lo que de acuerdo con el Art. 72 Pn., el hecho se sancionará por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste, es decir, en el presente caso el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, se encuentra sancionado con pena de prisión que de acuerdo al inciso 1° del Art. 161 Pn. es de ocho a doce años de prisión; por lo que, de acuerdo con las reglas del delito continuado se le impondrá al procesado la pena máxima de DOCE AÑOS DE PRISION; asimismo, se impondrá la pena accesoria de la pérdida de los derechos de ciudadano así como la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, por igual período que la pena principal, de conformidad con los Nos. 1 y 3 del Art. 58 Pn.”